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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00192-00 (62885)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00192-00 (62885)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DEMANDA - No se subsano o corrigió en el término establecido por la Ley En atención a lo dispuesto por el artículo 169 del CPACA, la demanda se rechazará cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…) se advierte que el señor Mauricio Arturo Soler Leal no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, por consiguiente, el despacho, de conformidad con la norma citada, procederá a su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00192-00 (62885)

Actor: MAURICIO ARTURO SOLER REAL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos: 1.- El 15 de noviembre de 2018, el señor Mauricio Arturo Soler Leal, actuando en nombre propio y sin tener la condición de abogado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 2016-97630 del 12

de mayo de 2016, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas negó su inclusión en el Registro Único de Victimas y el de su núcleo familiar. 2.- Mediante auto del 22 de abril del año en curso, se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales exigidos y se otorgó al actor un término de diez (10) días para subsanarla. En el mencionado auto se ordenó: << i) Presentar la demanda por intermedio de apoderado; ii) indicar lo que pretende con claridad y precisión teniendo en cuenta el medio de control ejercido; iii) aportar copia de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, con las correspondientes constancias de notificación; iv) acompañar dos copias de la demanda y sus anexos para el traslado al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.>> 3.- La providencia señalada se comunicó vía correo electrónico al demandante y se notificó por estado el 3 de mayo de 2019, por lo que el término otorgado para subsanar corrió entre el 6 y el 17 de mayo siguiente, sin que la parte actora se hubiese pronunciado al respecto. 4.- Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 169 del CPACA, la demanda se rechazará cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. 5.- En este sentido, se advierte que el señor Mauricio Arturo Soler Leal no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, por consiguiente, el

despacho, de conformidad con la norma citada, procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Mauricio Arturo Soler contra la Resolución No. 2016-97630 del 12 de mayo de 2016, proferida por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, ARCHIVESE el presente asunto, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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