CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00194-00(62900)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00194-00(62900)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REVISIÓN AGRARIA / CLARIFICACIÓN BALDÍO / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
[S]e tiene que la acción de revisión de los actos que deciden de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde o recuperación de baldíos, tuvo su origen en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, el cual estableció como término para incoarla, los 15 días siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo, plazo que fue replicado en el artículo 164, numeral 2, literal f del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL F NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control, cita auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 1 de octubre de 2018, rad. 61410, M. P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REVISIÓN AGRARIA / CLARIFICACIÓN BALDÍO / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el presente asunto – sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, toda vez que se trata de un proceso de única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00194-00(62900)
Actor: LUZMILA ISABEL MARTÍNEZ SERPA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: Acción de revisión de carácter agrario TEMAS: Admisión de la demanda – rechaza por caducidad de la acción El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda, en virtud de la acción de revisión de carácter agrario incoada por Luzmila Isabel Martínez, contra la Agencia Nacional de Tierras.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. A N T E C E D E N T E S
1. El 24 de octubre de 2018,1 la señora Luzmila Isabel Martínez Serpa, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de revisión de carácter agrario, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 304 del 12 de septiembre de 1.977 y 199 del 2 de agosto de 1978, expedidas por la Gerencia Regional del Proyecto de Sucre y la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, respectivamente.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron entre otros, los siguientes hechos: a) La demandante era propietaria de un globo de terreno ubicado en el inmueble rural “Las Palmas” o “La Palma”, departamento de Sucre, el cual adquirió por compraventa hecha el 11 de febrero de 1971, mediante Escritura Pública No. 36 de la Notaría Única del Círculo de Corozal.
b) Mediante la Resolución No. 304 de 12 de septiembre de 1977, la Gerencia Regional del Proyecto de Sucre inició procedimiento administrativo, con la finalidad de clarificar la situación jurídica del mencionado inmueble rural, desde el punto de vista de la propiedad. c) En Resolución No. 199 del 2 de agosto de 1978, la Junta Directiva del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró que los terrenos que integraban el inmueble rural “Las Palmas” o “La Palma”, no 1 Folio 6 del cuaderno 1. habían salido del patrimonio del Estado y por lo tanto, seguían conservando la calidad de baldíos. d) Dicho acto administrativo jamás le fue notificado a la demandante y en consecuencia, sólo hasta el 26 de junio de 2018, al solicitar el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble en cuestión, fue que la accionante tuvo conocimiento de tal situación.
2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3.Caso concreto 2.1. Régimen aplicable
3. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 24 de octubre de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA2; así como a las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 2.2. Competencia
4. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus
Secciones, Subsecciones o Salas especiales, (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.”.
5. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el presente asunto –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20114, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, toda vez que se trata de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto
6. Esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual “es deber del Juez Administrativo, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, verificar que exista una idoneidad prima facie del medio de control ejercido ante la jurisdicción, ello en aras de velar por un ejercicio responsable del derecho abstracto de acción y de constatar si ha operado la caducidad del medio de control idóneo.”5 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 1 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01428-01(61410)
7. Así las cosas, se tiene que la acción de revisión de los actos que deciden de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde o recuperación de baldíos, tuvo su origen en el artículo 50 de la Ley 160 de 19946, el cual estableció como término para incoarla, los 15 días siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo, plazo que fue replicado en el artículo 164, numeral 2, literal f del CPACA.
8. En tal virtud, el despacho encuentra que las resoluciones sobre las cuales versa la presente acción de revisión de carácter agrario, datan de 12 de septiembre de 1.977 y 2 de agosto de 1.978, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2018, es decir, más de 40 años después de su expedición, se concluye, conforme a las normas precitadas, que para dicho momento ya había operado el fenómeno de la caducidad.
9. Sin embargo, la accionante afirmó en el hecho quinto de la demanda que nunca le fueron notificadas las resoluciones en comento, por lo que sólo hasta “el día 26 de junio de 2018 al sacar el Certificado de Tradición y Libertad, se encontró que ya no era propietaria de ese terreno, puesto que había sido despojada de su dominio a través de los actos aquí atacados”.
10. No obstante, aun cuando se computara el término de caducidad de los 15 días desde el momento en que supuestamente la demandante 6 “ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan
de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. (…)” conoció las resoluciones objeto de debate, esto es, 26 de junio de 2018, se llega a la misma conclusión y es que para el 24 de octubre de 2018, fecha en que se presentó la demanda, la oportunidad procesal ya había fenecido.
11. Finalmente, respecto a la solicitud de amparo de pobreza hecha por la accionante, el despacho omite cualquier consideración, como quiera que se rechaza la demanda por caducidad del medio de control.
3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia por haber operado la caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora y archivar las presentes diligencias, una vez se encuentre ejecutoriado este Auto.