CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00197-00(62962)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00197-00(62962)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto de ponente que declara falta de competencia funcional / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – El valor de la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Por razón de la cuantía Síntesis del caso: Los demandantes incoaron medio de control de reparación directa, en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les reconocieran los perjuicios causados con su desvinculación de los cargos que desempeñaban en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la ex senadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto de ponente que declara falta de competencia funcional / NORMATIVIDAD APLICABLE – CPACA y CGP / INTEGRACIÓN NORMATIVA – Normas procedimentales contenidas en el CGP Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -26 de noviembre de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación el CGP en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Corresponde su conocimiento a los Jueces Administrativos / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Cuando se acumulen pretensiones, la determina la de mayor valor, salvo que se reclamen perjuicios inmateriales Los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 disponen que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de aquellos procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los que superen dicho monto serán competencia de los tribunales administrativos. Respecto a la estimación de la cuantía esta Corporación ha sido enfática en considerar que, la fijación de los perjuicios causados tiene como finalidad determinar quién es el juez competente para conocer de un determinado proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00197-00(62962)
Actor: ANDRÉS VÁSQUEZ MORENO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: AUTO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Sería del caso proveer sobre la admisión de la demanda presentada en el sub lite, si no
fuera porque el despacho carece de competencia para conocer de este asunto.
I. A N T E C E D E N T E S El 26 de noviembre de 20181, los señores Andrés Alberto Vásquez Moreno y Ricardo Antonio Montenegro Vásquez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les reconocieran los perjuicios causados con su desvinculación de los cargos que desempeñaban en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la ex senadora
Piedad Esneda Córdoba Ruiz. Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó que los demandantes fueron desvinculados de sus cargos como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta el 27 de septiembre de 2010 y confirmada el 27 de octubre de la misma anualidad a la señora Córdoba Ruiz por parte de la Procuraduría General de la Nación. Los actos administrativos contentivos de la sanción impuesta a la señora Córdoba Ruiz fueron anulados por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de agosto de 2016. A juicio de los demandantes, “existe una relación de causalidad entre el despido de mis poderdantes y la desvinculación de la Ex senadora Córdoba Ruiz del senado de la República y por esa razón es procedente que se establezca la correspondiente reparación”. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron $100’000.000 por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; además, $216’437.333 por perjuicios materiales para 1 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado.
Andrés Alberto Vásquez Moreno y 189’382.656 para Ricardo Antonio Montenegro Vásquez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -26 de noviembre de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del Despacho En atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ponente le corresponde dictar la presente decisión, en tanto la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, en cuanto no se enmarca en lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.
3. Competencia Los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 disponen que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de aquellos procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los que superen dicho monto serán competencia de los tribunales administrativos3. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en
relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. 3 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Respecto a la estimación de la cuantía esta Corporación ha sido enfática en considerar que, la fijación de los perjuicios causados tiene como finalidad determinar quién es el juez competente para conocer de un determinado proceso. Sobre el particular se ha expresado que: “Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por
cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos”4. De la mentada decisión se desprende que es deber del juez, al momento de estudiar la competencia funcional, analizar de manera individual cada una de las pretensiones de aquellos que se consideran lesionados, para así determinar si es dable admitir o no la demanda. En el presente asunto, la pretensión mayor, según fue determinada dentro del libelo introductorio, es de $216’437.333, que corresponde a los perjuicios materiales. De este modo, la competencia para conocer en primera instancia el presente asunto radica en los juzgados administrativos, pues la cuantía no excede de 500 smlmv5. En lo atinente al factor territorial, se evidencia que tanto el lugar de ocurrencia de los hechos como la sede principal de la demandada fue Bogotá D.C. (Cundinamarca), por lo que se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) para lo de su cargo. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de reparación directa presentada por los señores Andrés Alberto Vásquez Moreno y Ricardo Antonio Montenegro Vásquez.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4 Consejo de Estado, auto de 28 de marzo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se ha pronunciado el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) en auto de 2 de mayo de 2016. 5 Para el 2018 –año de presentación de la demandaequivalía a $390’621.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO EAMM/ 1C + 2 T
PR