CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00201-00(63016)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00201-00(63016)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUERA DEL TÉRMINO DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE
LA PARTE DEMANDANTE / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO ACUSADO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ETAPAS DEL PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA
[N]o hay duda de que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la demanda fue presentada por fuera de los 4 meses contados desde la notificación por aviso de la Resolución […], aspecto que no fue analizado al momento de la admisión de la demanda, debido a que el [demandante] no aportó las constancias de notificación junto con el escrito inicial, lo que, en todo caso no impedía que esta Corporación, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, en cualquier etapa del proceso de única instancia, dictara sentencia anticipada. Como consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante sentencia anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EFECTOS DE LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FIRMEZA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR /
COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ACUSADO
[L]os 4 meses para presentar la demanda en el caso concreto culminaron el 26 de marzo de 2018, de manera que, aun cuando la solicitud de conciliación se hubiera radicado el 19 de abril de 2018, su presentación habría sido extemporánea. [E]l cómputo para contabilizar la caducidad no podía establecerse desde la firmeza de la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017, sino desde su notificación al actor, puesto que el legislador dispuso en el CPACA como parámetro para contabilizar la demanda en término en el evento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado, tal y como fue indicado con antelación.
CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / AGENCIA NACIONAL MINERA /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO /
INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / APORTE DE LA PRUEBA /
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CIERRE DE LA
ETAPA PROBATORIA
[L]e asiste razón a la ANM y al Ministerio Público al haber señalado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el sub lite, debido a que el [demandante] debía presentar la solicitud de conciliación extrajudicial dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017, sin que ello hubiera sucedido, según lo expuesto. [E]l actor aportó junto con los alegatos de conclusión un auto dictado por la Procuraduría 113 Judicial para Asuntos Administrativos, en cuyos antecedentes se indica que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de abril de 2018, información que no obra en las constancias de la audiencia de conciliación extrajudicial allegadas con la demanda, en las que se indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de mayo de 2018, sin que sea procedente decretar como prueba el documento presentado, puesto que la etapa de alegatos de conclusión no es una
oportunidad probatoria.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACCIÓN JUDICIAL / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / TÉRMINO LEGAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación
extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispuso que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
PRINCIPIO DE CELERIDAD / GESTIÓN DEL PROCESO / ETAPAS DEL
PROCESO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FACULTAD DEL JUEZ
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA INICIAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTADO DEL PROCESO /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / REQUISITOS DE LA
SENTENCIA ANTICIPADA / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA /
PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / OPERANCIA DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Con el propósito de darle celeridad al proceso y de resolver de manera expedita aquellos asuntos que no ameritan llevar a cabo todas las etapas procesales, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, previó la posibilidad de que el juez contencioso administrativo dicte sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, o en cualquier estado del proceso […]. [C]orresponde al juez de conocimiento determinar si en el respectivo proceso se cumplen los supuestos expuestos y, en caso afirmativo, podrá dictar sentencia anticipada. En el presente caso, según se anunció en la providencia del 15 de junio de 2021, tal y como se explicará a continuación, procede que se dicte sentencia anticipada, al encontrarse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones impugnadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 2080 de 2021 –
ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00201-00(63016)
Actor: JUAN SEBASTIÁN RUEDA MONSALVE
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CPACA Y LEY 2080 DE 2021) Temas: SENTENCIA ANTICIPADA – artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 – se puede dictar antes de la audiencia inicial o en cualquier estado del proceso. / SENTENCIA ANTICIPADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO – aplicación para cuando se encuentre probada la caducidad. / CADUCIDAD – se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico – se configura cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es radicada después de los 4 meses para ejercer el derecho de acción.
La Sala procede a resolver, en única instancia y mediante sentencia anticipada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Juan Sebastián Rueda Monsalve, en contra de la Agencia Nacional de Minería1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Sebastián Rueda Monsalve interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 147 del 27 de junio de 2017, en la que se rechazó una solicitud de delimitación y declaración de un área de reserva para la explotación aurífera y ii) la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017, que rechazó el recurso de reposición
interpuesto contra la primera y, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 17 de agosto de 20182, el señor Juan Sebastián Rueda Monsalve, por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ANM, con el fin de que se declarara la nulidad de i) la Resolución 147 del 27 de junio de 2017, por medio de la cual se rechazó una solicitud de delimitación y declaración de un área de reserva para la explotación de oro y ii) la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera, así como el consecuente restablecimiento del derecho y que se ordenara a la ANM que corrigiera la superposición parcial de las coordenadas para la explotación minera solicitada.
Entre los argumentos de la demanda, el señor Juan Sebastián Rueda Monsalve manifestó que la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017 se expidió de forma irregular, pues rechazó el recurso de reposición que se interpuso a través de apoderado por el hecho de que el poder aportado junto con esa solicitud no 1 El proceso ingresó al despacho de la consejera ponente el 21 de julio de 2021 para elaborar sentencia anticipada, como obra en el índice 37 del expediente digital en SAMAI. 2 Folios 1 a 8 del archivo ED-cuaderno principal del índice 23 de SAMAI. contaba con la presentación personal del poderdante, cuando, en su criterio, la ANM ya lo había reconocido como solicitante directamente en la actuación
administrativa. También adujo que el rechazo de la reposición no tenía efectos de agotar la vía gubernativa, lo que tornaba en ineficaz esa declaración de la administración. En relación con la Resolución 147 del 27 de junio de 2017, indicó que se basó en la Resolución 0698 del 17 de octubre de 2013, que únicamente se refirió a la superposición total de delimitación de coordenadas, sin regular la superposición parcial, de ahí que ese vacío debía llenarse con los Decretos 933 de 2013 y 2390 de 2002, en tanto “normas superiores a la resolución”. En su criterio, tales decretos establecieron que, en caso de una superposición parcial, la autoridad minera competente debía corregirla de oficio, lo que no sucedió frente a su solicitud, pese a que se encontraba en esa hipótesis.
2. Trámite de admisión de la demanda El 16 de mayo de 20193, esta Corporación inadmitió la demanda, pues no se aportaron las constancias de notificación de los actos administrativos impugnados.
Así, se otorgaron 10 días para que el actor allegara tales documentos. El 10 de junio de 20194, la parte actora presentó memorial en el que solicitó que se le pidieran las constancias de notificación de los actos administrativos a la ANM, en virtud de la carga dinámica de la prueba y dado que presentó una petición ante esa entidad para que le entregaran tales documentos, sin que para ese momento se hubiera procedido en tal sentido. El 13 de septiembre de 20195, se admitió la demanda, por considerar que, si bien
la parte actora no aportó las constancias de notificación, había presentado ante la ANM una petición para que le fueran entregadas, sin que dicha entidad le hubiera respondido, y porque el escrito inicial reunió los demás requisitos de ley. Ello “sin perjuicio de que se analice el ejercicio oportuno del medio de control al momento de la decisión de excepciones en la audiencia inicial o, incluso, al resolver el fondo del asunto”. Se requirió a la ANM para que aportara los antecedentes administrativos de los actos impugnados y sus constancias de notificación. 2.1. La contestación de la demanda 3 Folio 41 del archivo ED-cuaderno principal del índice 23 de SAMAI. 4 Folios 43 a 45 del archivo ED-cuaderno principal del índice 23 de SAMAI. 5 Folios 47 a 50 del archivo ED-cuaderno principal del índice 23 de SAMAI. El 2 de marzo de 20206, la ANM contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones del libelo introductorio, por considerar que dictó las decisiones impugnadas con sustento en la normativa vigente aplicable.
Formuló las excepciones de: i) inepta demanda, por estimar que el actor no individualizó los hechos que sustentaron su escrito inicial; ii) falta de requisitos para ser reconocido minero tradicional, al considerar que para la constitución de un área de reserva especial se requería que no existiera ningún tipo de superposición, de acuerdo con lo previsto en la Ley 685 de 2001, lo que no sucedió en ese caso, pues precisamente la solicitud de área especial recayó sobre varios títulos mineros; iii) legalidad de los actos administrativos impugnados, al
cumplir con los requisitos de competencia, fundamento jurídico, motivación, fin, objeto y formalidad de todo acto administrativo; y iv) la genérica. El 4 de noviembre de 20207, esta Corporación requirió nuevamente a la ANM para que, en un término de 10 días, aportara al proceso y enviara a los buzones electrónicos de la parte demandante y el Ministerio Público las constancias de notificación de los actos administrativos impugnados. El 27 de noviembre siguiente8, la ANM aportó las constancias de notificación de los actos administrativos impugnados y las envió a los buzones electrónicos de la parte demandante y del Ministerio Público. 2.2 Trámite de la sentencia anticipada Encontrándose el proceso para resolver sobre la excepción previa de inepta demanda, formulada por la ANM, el 15 de junio de 20219, se resolvió prescindir de la audiencia inicial “con el fin de dictar sentencia anticipada en el sub lite” en torno a la caducidad. Como consecuencia, se decretaron e incorporaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandada y, en firme tal determinación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 2.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 6 Folios 60 a 81 del archivo ED-cuaderno principal del índice 23 de SAMAI. 7 Índice 25 del expediente digital en SAMAI. 8 Índice 28 del expediente digital en SAMAI. 9 Índice 30 del expediente digital en SAMAI. 2.3.1. El 1 de julio de 202110, la ANM presentó alegatos de conclusión, en los que
solicitó que se declarara la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, puesto que la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017, en la que se rechazó el recurso de reposición en contra de la Resolución 147 del 27 de junio de 2017, se notificó al señor Juan Sebastián Rueda Monsalve mediante aviso fijado el 16 de noviembre y desfijado el 22 de noviembre del mismo año y cobró fuerza ejecutoria el 21 de diciembre siguiente. Como consecuencia, para la ANM los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciaron a correr a partir del 22 de diciembre de 2017 y fenecieron el 22 de abril de 2018, de ahí que, como el trámite de la conciliación extrajudicial se surtió entre el 18 de mayo de 2018 y el 13 de agosto siguiente, y la demanda se presentó el 17 de agosto del mismo año, tanto la conciliación como el escrito inicial fueron presentados extemporáneamente. Por otra parte, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en lo correspondiente a la legalidad de las decisiones impugnadas. 2.3.2. El 2 de julio de 202111, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se declarara probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, al considerar que la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017 rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 147 del 27
de junio de 2017, por lo que la ejecutoria de la decisión inicial debía establecerse desde que la decisión posterior cobró firmeza. En ese sentido, para el Ministerio Público, la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017 cobró ejecutoria el 21 de diciembre de ese año, por lo que el término para ejercer el derecho de acción corrió desde el 11 de enero y hasta el 11 de mayo de 2018 -debido a la vacancia judicial-, de manera que, dado que el trámite de la conciliación extrajudicial se llevó a cabo entre el 18 de mayo y el 13 de agosto de 2018, y que la demanda se presentó el 17 de agosto siguiente, operó la caducidad. 10 Índice 34 del expediente digital en SAMAI. 11 Índice 35 del expediente digital en SAMAI. 2.3.3. El 8 de julio de 202112, el señor Juan Sebastián Rueda Monsalve presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó desestimar la posibilidad de declarar probado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, indicó que la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017, en la que se rechazó el recurso de reposición en contra de la Resolución 147 de 27 de junio de 2017, cobró firmeza a partir del 21 de diciembre de 2017, por lo que los 4 meses para demandar corrieron hasta el 22 de abril de 2018. Manifestó que la solicitud de conciliación extrajudicial no fue presentada el 18 de mayo, sino el 19 de abril de 2018 -4 días antes de que operara la caducidady que
el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín la remitió a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el 18 de mayo siguiente, lo que es “ajeno a este apoderado”. Seguidamente, adujo que desde el 19 de abril de 2018 podían ocurrir dos cosas para la reanudación del término para demandar: que se expidiera el acta de conciliación o que transcurrieran 3 meses desde la presentación de la solicitud, de modo que, como la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 13 de agosto de 2018, los 4 días faltantes para ejercer el derecho de acción se reanudaron el 14 de agosto siguiente, y dado que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2018, su interposición se hizo en término.
III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –17 de agosto de 2018–, el CPACA – incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero del año en curso13– y el CGP, en los aspectos no contemplados en el primero14. 12 Índice 36 del expediente digital en SAMAI. 13 “Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los
juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Vale anotar que la vigencia de la norma solo tuvo lugar una vez cumplida su promulgación mediante la
2. Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer de la presente controversia en única instancia, en la medida en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29515 de la Ley 685 de 2001, se trata de un medio de control promovido sobre un asunto minero distinto del de controversias contractuales, pues los actos impugnados se refieren a una solicitud de delimitación para la explotación de un mineral16 y dado que la parte demandada es una entidad del orden nacional17.
Igualmente, en concordancia con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -compilado en el Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos mineros18, como la presentada por el señor Juan Sebastián Rueda Monsalve. Si bien la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado fue derogada en virtud de la Ley 2080 de 202119 y fue atribuida en primera instancia a los tribunales administrativos20, dicha normativa previó que las normas modificatorias de las inserción en el diario oficial, lo que ocurrió durante el 25 de enero de 2021. 14 “CPACA. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
15 “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. Derogado por el art. 87 de la Ley 2080/21. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 16 “Ley 685 de 2001. Artículo 2. Ámbito material del código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. 17 De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011, la ANM es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 18 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “[…]. Sección Tercera […] 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos
agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. 19 “Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: […]. el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 20 “CPACA. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios […]”. competencias solo rigen y se aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de su publicación21.
3. Fundamentos normativos de la sentencia anticipada Con el propósito de darle celeridad al proceso y de resolver de manera expedita aquellos asuntos que no ameritan llevar a cabo todas las etapas procesales22, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, previó la posibilidad de que el juez contencioso administrativo dicte sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, o en cualquier estado del proceso.
Frente al primer evento, se dispuso que procede cuando: i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no deban practicarse pruebas; iii) se solicite tener como pruebas solo los documentos aportados con la demanda y su contestación, sin que se haya
formulado una tacha o desconocimiento; o iv) las pruebas solicitadas sean inconducentes, impertinentes o inútiles. En estos casos, el juez debe pronunciarse sobre las pruebas, si hay lugar a ello, y fijar el litigio u objeto de la controversia, surtido lo cual debe correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia por escrito23. En cuanto al segundo evento, procede cuando: i) las partes lo soliciten de común acuerdo, hipótesis en la que, si se presenta durante una audiencia, se debe dar traslado para que aquellas aleguen dentro de ella, pero, si se hace por escrito, pueden allegar con dicha solicitud sus respectivos alegatos; ii) se encuentre probada alguna de las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y 21 “Ley 2080/21. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]”. 22 LÓPEZ, Hernán Fabio. Código general del proceso: parte general. Bogotá D.C.: 2016. Dupré editores. pp. 669-671. 23 “CPACA. Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con
la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”. prescripción extintiva; y iii) en supuestos de allanamiento o transacción. En estos casos, el juez debe decretar pruebas y correr traslado para alegar de conclusión, si hay lugar a ello, y la sentencia se dicta oralmente o por escrito24. Así las cosas, corresponde al juez de conocimiento determinar si en el respectivo proceso se cumplen los supuestos expuestos y, en caso afirmativo, podrá dictar sentencia anticipada. En el presente caso, según se anunció en la providencia del 15 de junio de 2021, tal y como se explicará a continuación, procede que se dicte sentencia anticipada, al encontrarse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones impugnadas.
4. Oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a
aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho25. Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una 24 “CPACA. Artículo 182A. […]. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. // 4. En caso de allanamiento o transacción de conformid
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