CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00201-00(63016)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00201-00(63016)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTO MINERO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA El Despacho procede a inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el vicepresidente de Promoción y Fomento de dicha entidad: i) (…) por medio de la cual se rechazó la solicitud de delimitación y declaración de un área de reserva para la explotación de oro, en el municipio de Giraldo (Antioquia) y ii) (…)mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución anterior. REQUISITOS DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA El artículo 166.1 del CPACA establece un listado de anexos que deben acompañar la demanda, entre los cuales, se encuentra el siguiente: (…) “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO - No se aportó [L]a parte demandante allegó copia de los actos demandados, no aportó las constancias respectivas de su publicación, comunicación o notificación, circunstancia que, además, impide que se realice el conteo correspondiente de la
caducidad, razón por la cual se inadmitirá el libelo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00201-00(63016)
Actor: JUAN SEBASTIÁN RUEDA MONSALVE
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) El Despacho procede a inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Juan Sebastián Rueda Monsalve contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el vicepresidente de Promoción y Fomento de dicha entidad: i) Resolución No. 147 del 27 junio de 2017, por medio de la cual se rechazó la solicitud de delimitación y declaración de un área de reserva para la explotación de oro, en el municipio de Giraldo (Antioquia) y ii) Resolución No. 227 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución anterior.
RAZONES DE LA INADMISIÓN Revisada la demanda, el Despacho observa que la misma carece de algunos
requisitos formales, circunstancia que impide proceder a su admisión, por la siguiente razón: El artículo 166.1 del CPACA establece un listado de anexos que deben acompañar la demanda, entre los cuales, se encuentra el siguiente: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)” (se destaca). Descendiendo al caso concreto y una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que, pese a que la parte demandante allegó copia de los actos demandados, no aportó las constancias respectivas de su publicación, comunicación o notificación, circunstancia que, además, impide que se realice el conteo correspondiente de la caducidad, razón por la cual se inadmitirá el libelo, Por consiguiente, el demandante deberá aportar los documentos mencionados, dentro del término de 10 días que consagra el artículo 170 del CPACA1, so pena de rechazo del libelo. Como consecuencia, se RESUELVE: 1 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que careza de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán los defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere, se rechazará la demanda”.
PRIMERO: INADMITIR la demanda, para que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 170 del CPACA, la parte actora la subsane dentro del término de 10 días, so pena de rechazo, en la forma señalada en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y vencido el término señalado, ingrese el expediente al Despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
JCCV MAMG/1C+3Traslados