CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00202-00(63039)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00202-00(63039)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA FALTA DE
COMPETENCIA – Factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
[E]l Magistrado observa que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto, conforme lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6, y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Además, el Despacho también evidencia que la competencia en el sub lite, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, les corresponde a los jueces administrativos del circuito. Por lo tanto, esta judicatura remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Santiago de Cali, toda vez que los hechos de la demanda se produjeron en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, que pertenece a dicho circuito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00202-00(63039)
Actor: WILDEMAN GARCÍA RAMÍREZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC -, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
USPEC - Y FIDUPREVISORA S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONSIDERACIONES Wildeman García Ramírez presentó demanda de reparación directa contra el INPEC, la USPEC y la Fiduprevisora S.A., con la pretensión de “que se retroactive la inversión de gastos en atención a médico particular y exámenes, con fórmulas médicas compradas. Para un total de $5.760.000 pesos (…)”. Lo anterior, con fundamento en la presunta omisión y negligencia de los demandados para proporcionarle los bienes y servicios médicos que requiere el accionante.
El referido libelo introductorio fue repartido al Despacho para considerar la admisibilidad del medio de control. Sin embargo, el Magistrado observa que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto, conforme lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6, y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Además, el Despacho también evidencia que la competencia en el sub lite, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, les corresponde a los jueces administrativos del circuito. Por lo tanto, esta judicatura remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Santiago de Cali, toda vez que los hechos de la demanda se
produjeron en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, que pertenece a dicho circuito. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia por parte del Despacho para conocer del presente asunto, por los motivos expresados en la parte considerativa de la providencia. REMITIR este expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (Valle del Cauca), oficina de reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado