CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00203-00(63051)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00203-00(63051)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El Despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – contra Armando Sumosa Narváez, Horacio Coral Caicedo, Tulia Jarava Cárdenas y Luis Eduardo Mesa Nieves, en ejercicio del medio de control de repetición. […] En vista de que la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de […] (2013) se profirió y quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término que tenía la administración para realizar el pago de la condena se rige por el CPACA. De conformidad con el artículo 192 del CPACA, la Rama Judicial contaba con diez (10) meses a partir de la ejecutoría de la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) para realizar el pago, esto es, desde el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) hasta el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). […] Puesto que el pago se realizó el tres (3) de mayo de […] (2017), es decir, luego del vencimiento del plazo previsto en el artículo 192 del CPACA, en el presente caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) meses. […] Así las cosas, los dos (2) años con los que la parte actora contaba para interponer la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, corrieron desde el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) hasta el doce (12) de abril de […] (2018). […]
Comoquiera que la demanda se presentó el diez (10) de diciembre de […] (2018), es claro que para ese momento el medio de control había caducado, por lo cual se rechazará la demanda de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificó tácitamente la distribución de la competencia del medio de control de repetición prevista en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, pues cambió el factor de conexidad que determinaba el juez competente, por los factores objetivo y excepcionalmente el subjetivo. […] [E]l factor subjetivo es el que determina la competencia de esta Corporación para conocer en única instancia del medio de control de repetición, en atención a la calidad del extremo pasivo de la litis tanto al momento de la presentación de la demanda, como la que ostentaba cuando llevó a cabo la actuación que dio origen al ejercicio del medio de control. Bajo ese entendido, esta Corporación es competente en única instancia para conocer de la demanda incoada por la Rama Judicial comoquiera que los demandados ostentaban la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativos de Sucre al momento de la ocurrencia de los hechos fundamento del medio de control, cargo que se encuentra relacionado en el artículo 149 del CPACA. […] Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad de la
demanda objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del artículo 125 del CPACA, que sobre la adopción de las decisiones señala que las que tratan los numerales del 1 al 4 del artículo 243 del Código serán adoptadas por la Sala, “excepto en los procesos de única instancia”, como el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD
[E]xisten dos momentos a partir de los que se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4 del CCA y 192 inciso 2 del CPACA, respectivamente; contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de ese término; en otras palabras, se contabilizará a partir del primer evento que ocurra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00203-00(63051)
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El Despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – contra Armando Sumosa Narváez, Horacio Coral Caicedo, Tulia Jarava Cárdenas y Luis Eduardo Mesa Nieves, en ejercicio del medio de control de repetición.
I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo DLuyz Manotas interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones: i) 001 del quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), a través de la que el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó el retiro
del servicio y la exclusión de la carrera judicial del señor DLuyz; y ii) 002 del dos (2) de mayo siguiente, que confirmó la anterior. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones, esto es, ordenó el reintegro del señor Contreras Suárez al cargo que ocupaba y el pago de las acreencias laborales1.
En cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 3852 del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), reconoció la suma de mil treinta y cuatro millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y cinco pesos ($1.034. 559.835)2. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), contra Armando Sumosa Narváez, Horacio Coral Caicedo, Tulia Jarava Cárdenas y Luis Eduardo Mesa Nieves, en su condición de exmagistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, con la que pretende se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la Rama Judicial, como consecuencia del pago de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)3.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificó tácitamente la distribución de la competencia del medio de control de repetición prevista en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, pues cambió el factor de conexidad que determinaba el juez competente, por los factores objetivo y excepcionalmente el subjetivo, al indicar en el artículo 149 lo siguiente: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,
Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (resaltado propio). 1 Folios 26 a 42 c. ppal. 2 Folios 21 a 24 c. ppal. 3 Folios 1 a 13 c. ppal. Esta Corporación al pronunciarse sobre el citado artículo 149 del CPACA, manifestó que este “(…) prevé la competencia en única instancia, en el Consejo de Estado, para conocer del medio de control de repetición, señalando con claridad que en este supuesto, la competencia se deriva de la naturaleza y grado del cargo que ostenta el funcionario llamado a responder patrimonialmente frente al Estado; de allí que la disposición relaciona una serie de cargos, frente a los cuales se puede promover este medio de control. Es así como, la competencia de esta Corporación solo se da en el evento de que el demandado encuadre en uno de los cargos allí previstos”4.
Asimismo, luego, la Sección precisó lo siguiente: “(…) la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: (i) que se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa”5. De lo anterior se extrae que el factor subjetivo es el que determina la competencia de esta Corporación para conocer en única instancia del medio de control de repetición, en atención a la calidad del extremo pasivo de la litis tanto al momento de la presentación de la demanda, como la que ostentaba cuando llevó a cabo la actuación que dio origen al ejercicio del medio de control6. Bajo ese entendido, esta Corporación es competente en única instancia para conocer de la demanda incoada por la Rama Judicial comoquiera que los demandados ostentaban la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativos de Sucre al momento de la ocurrencia de los hechos fundamento del medio de control, cargo que se encuentra relacionado en el artículo 149 del CPACA7. Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del artículo 125 del CPACA, que sobre la adopción de las decisiones señala que las que tratan los numerales del 1 al 4 del artículo 243 del Código8 serán
adoptadas por la Sala, “excepto en los procesos de única instancia”9, como el presente asunto. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013); Radicado: 11001-03-26-000-2013-00025-00(46354). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de septiembre de 2017, Radicado: 1100103-26-000-2017-00056-00(59155). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 3 de octubre de 2017, Radicado: 11001-03-26000-2017-00072-00(59424); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de junio de 2017, Radicado 11001-03-26-000-2014-00175-00(52738). 7 Como prueba de la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre de los demandados obra en los folios 44 a 46 la Resolución 001 del quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), en la que firman como tal. 8 Los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código se refieren a los autos apelables, correspondiendo los citados autos a: i) el que rechace demanda, ii) el que decrete una medida cautelar, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 125. Será competencia del juez
o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2.2. Sobre la caducidad del medio de control de repetición En cuanto a la oportunidad para presentar una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el literal L) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala lo siguiente: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Del mismo modo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y
agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. La Corte Constitucional, en sentencia C-832 del ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001), al analizar si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, expuso que los dos (2) años de la caducidad de las acciones de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese sucedido antes del vencimiento de los dieciocho (18) meses de que trataba el artículo 177 del CCA y de no ocurrir así, el término correría una vez transcurridos los dieciocho (18) meses señalados: “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (subrayado propio). Esta Corporación ha atendido en diferentes pronunciamientos a esta esta exequibilidad condicionada del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo10. Así, por ejemplo, en la sentencia del quince (15) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Plena, Sección Tercera del Consejo de Estado: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-26-000-2006-01550-01(46859); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-26-000-2006-01550-01(46859); 68001-23-31-000-2002-00268-01 (48248); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicado: 50001-2331-000-2011-00419-01(61362). “Aunque no se allegó al proceso la constancia de ejecutoria de dicha providencia, consultado el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, Siglo XXI se logró constatar que, tal como lo dispuso la parte resolutiva de dicho proveído, el asunto fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; empero, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 27 de junio de 2006 anuló el trámite impartido al grado jurisdiccional y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. La providencia fue notificada por estado el 18 de julio de 2006 y no
fue recurrida, por lo que quedó en firme el 22 de julio del mismo año. A partir del día siguiente inició el computo de los 18 meses con que contaba la entidad para el pago de la condena, los que precluyeron el 23 de enero de 2008. El pago total de las condenas impuestas tuvo lugar el 1 de abril de 2008 (f. 30-33 c. 1), esto es, en forma posterior al vencimiento, lo que implica que el término de caducidad para promover la repetición en este caso debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo legal para pagar (…)”11. En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, existen dos momentos a partir de los que se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4 del CCA y 192 inciso 2 del CPACA, respectivamente; contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de ese término; en otras palabras, se contabilizará a partir del primer evento que ocurra. 2.3 Caso concreto El Despacho procede a efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, de acuerdo con los siguientes puntos: Notificación de la sentencia del Por edicto que permaneció fijado desde veintisiete (27) de septiembre de el tres (3) de octubre de dos mil trece dos mil trece (2013) (2013) hasta el siete (7) de octubre de
dos mil trece (2013)12. Ejecutoria de la sentencia del Diez (10) de junio de dos mil quince veintisiete (27) de septiembre de (2015)13. dos mil trece (2013) Fecha en la que la Rama Judicial Tres (3) de mayo del dos mil diecisiete efectuó el pago (2017)14. De lo anterior, el suscrito Magistrado Ponente concluye lo siguiente: En vista de que la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) se profirió y quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 5000-23-26-000-2009-00962-01(43664). 12 Folio 43 c. ppal. 13 Según constancia de la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, visible en el vuelto del folio 42 del cuaderno principal. 14 De acuerdo con el comprobante de la consignación realizada al Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo, que obra en el folio 25 del cuaderno principal. 2011, el término que tenía la administración para realizar el pago de la condena se rige por el CPACA15. De conformidad con el artículo 192 del CPACA, la Rama Judicial contaba con diez (10) meses a partir de la ejecutoría de la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) para realizar el pago, esto es,
desde el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) hasta el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)16. Puesto que el pago se realizó el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es decir, luego del vencimiento del plazo previsto en el artículo 192 del CPACA, en el presente caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) meses. Así las cosas, los dos (2) años con los que la parte actora contaba para interponer la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, corrieron desde el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) hasta el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Comoquiera que la demanda se presentó el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), es claro que para ese momento el medio de control había caducado, por lo cual se rechazará la demanda de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.17 Finalmente, el Despacho observa que la directora administrativa de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder a César Augusto Contreras Suárez como apoderado de la Nación – Rama Judicial, por lo tanto se reconocerá personería para actuar en el presente proceso18. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la Secretaría de la Sección, la devolución de los
anexos presentados con la demanda.
TERCERO: RECONOCER a César Augusto Contreras Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.654.873 de Bogotá, abogado titulado portador de la tarjeta profesional 143.958, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandante en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido. 15 Esto, en virtud del artículo 624 del CGP que señala que los términos se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a correr. 16 Se contabilizó hasta el once (11) de abril de 2016, gracias a que el diez (10) de abril de 2016 fue día no hábil (domingo). 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 169.- Rechazo de demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad. … 18 Folio 16 c. ppal.
Notifíquese, Cúmplase y Archívese.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Ponente AET/CFIV/1C + 4t/63 FOLIOS