CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00204-00(63053)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00204-00(63053)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES OFICIOSAS DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO / FACULTAD EXTRA PETITAExistente / PODER DEL JUEZ / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer recurso de anulación / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer recurso de anulación El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de arrendamiento de infraestructura física, técnica tecnológica y de mobiliario, incluido mantenimiento, en el cual una de las partes, People Contact SAS, es una entidad pública, sociedad de economía mixta de orden municipal, con una participación pública mayor al cincuenta por ciento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - No constituye una segunda instancia / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALPresupuestos / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / PROCEDENCIA DE FALLO EXTRA PETITA - Por declarar caducidad del medio de control de controversias contractuales El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda
instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio (…) La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla la regla de congruencia, prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea, ultra petita; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita (…) Para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo deben hallarse reunidos los presupuestos procesales, que constituyen condiciones previas relacionadas con la formación del proceso que no atañen al derecho sustancial que se reclama en juicio. Dentro de ellos está, justamente, la presentación de la demanda en tiempo (…) Como el Tribunal Arbitral consideró que operó el fenómeno de la caducidad, decisión que puede ser adoptada de oficio y que lo faculta para analizar todos los aspectos que sea indispensables para verificar si la demanda fue presentada en tiempo, incluidas las prórrogas y demás aspectos relativos a la vigencia y existencia del contrato, la decisión no fue incongruente. 5. Frente al incongruencia alegada en relación con la decisión arbitral de tener por no escrita la cláusula de prórrogas automáticas y sucesivas, la Sala considera que la jurisprudencia ha reconocido la competencia del juez contencioso administrativo para declarar de oficio nulidad absoluta del
contrato o de una de sus cláusulas, aun cuando el artículo 87 del CCA original omitiera esa competencia (…) los artículos 87 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente el 141 del CPACA facultaron al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando: (i) esté plenamente demostrada y (ii) en el proceso hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (…) Como la caducidad del medio de control se fundamentó, a su vez, en una decisión adoptada con fundamento en la facultad oficiosa del juez de controlar la legalidad del contrato, la decisión no es incongruente (…) La causal que se analiza se configura por el hecho de omitir un pronunciamiento de los aspectos debatidos en la litis y no porque la parte motiva del laudo resulte contradictoria o no adecuada a derecho por el hecho de afirmar la ilegalidad de la cláusula de prórrogas automáticas y sucesivas, pero no anularla sino tenerla por no escrita. Como el juez estaba habilitado para declarar la caducidad del medio de control y para analizar la legalidad de la cláusula de prórrogas automáticas no resulta incongruente la decisión de declarar la caducidad del medio de control con fundamento en estos aspectos PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Liquidación de las agencias en derecho / COSTAS CUANDO EL RECURSO NO PROSPERA - Condena FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00204-00 (63053)
Actor: UNO 27 SAS
Demandado: PEOPLE CONTACT SAS
REFERENCIA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
(SENTENCIA) RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - No es una segunda instancia. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 - El juez del recurso extraordinario debe evaluar que el laudo se ajuste estrictamente a las pretensiones o a las excepciones de las partes y a las potestades de oficio, sin evaluar los motivos de la decisión ni la competencia del Tribunal Arbitral. CADUCIDAD - Puede ser declarada de oficio y está facultado para analizar todos los aspectos necesarios para verificar que la demanda se presentó en tiempo.
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - El juez puede declararla de oficio. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por UNO 27 SAS, en contra del laudo de 23 de mayo de 2018, que declaró probada la caducidad del medio de control de controversias contractuales. SINTESIS DEL CASO La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de arrendamiento de infraestructura física, técnica tecnológica y de mobiliario, incluido mantenimiento, celebrado entre People Contact SAS y Uno 27 SAS. ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2014, People Contact SAS y Uno 27 SAS celebraron un contrato de arrendamiento de infraestructura física, técnica tecnológica y de mobiliario, incluido mantenimiento. Posteriormente, las partes pactaron los otrosíes del 2 de julio de 2014 y del 30 de diciembre de 2014. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 24 del contrato: El 16 de mayo de 2017, Uno 27 SAS presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Manizales, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con People Contact SAS, en relación con el contrato de arrendamiento. La demanda fue reformada. En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que durante la ejecución del contrato se aumentó en forma desmedida el canon de arrendamiento, se presentaron inconvenientes en calidad de los servicios de
comunicaciones, soportes, falla de plataforma, fallas del CTI y marcación de migraciones y que la convocada incumplió obligaciones contractuales. El 29 de agosto de 2017 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y el 1 de septiembre de 2017 se inadmitió la demanda. La demanda fue subsanada y se admitió el 11 de septiembre de 2017.La convocada, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales esenciales determinantes de responsabilidad, incongruencias entre los hechos y las pretensiones, dolo y rompimiento de la teoría de los actos propios y e incumplimiento de las estipulaciones contractuales. El 23 de mayo de 2018, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. La convocante en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de las causales se harán en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de arrendamiento de infraestructura física, técnica tecnológica y de mobiliario, incluido mantenimiento, en el cual una de las partes, People Contact
SAS, es una entidad pública, sociedad de economía mixta de orden municipal, con una participación pública mayor al cincuenta por ciento. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran la causal del recurso de anulación contra el laudo arbitral, prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales
2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria1.
Causal invocada: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (Numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).
Sustentación La recurrente esgrimió que si bien el Tribunal Arbitral tenía la potestad de declarar de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales, esa decisión se tornó incongruente cuando al adoptarla se fundamentó en aspectos que no fueron puestos a su consideración, como la validez de una cláusula contractual y la inexistencia del contrato. Oposición La convocada expuso que si el litigio versaba sobre el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el Tribunal podía entrar, en consonancia con el artículo
1501 del Código Civil, a estudiar los elementos de la esencia, naturaleza y accidentales del contrato para poder definir la controversia. Análisis de la Sala
3. La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla la regla de congruencia, prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso. El laudo debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas2.
La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea, ultra petita; (ii) cuando el fallo 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 937 y 973 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 32.398 [fundamento jurídico 3.2.2.1.]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 973 recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es
decir infra o citra petita3.
4. Para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo deben hallarse reunidos los presupuestos procesales, que constituyen condiciones previas relacionadas con la formación del proceso que no atañen al derecho sustancial que se reclama en juicio. Dentro de ellos está, justamente, la presentación de la demanda en tiempo.
Por ello, para garantizar la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en los términos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, presupuesto que el juez debe analizar al momento del fallo, por tratarse de una norma procesal que es derecho público y de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 6 del Código Civil. La verificación de este presupuesto no se limita a hacer un conteo de términos, pues para ello, el juez debe definir aspectos tales como la existencia del contrato, su vigencia o los plazos de duración, con el fin de establecer el momento a partir del cual inició el término que tenían las partes para la presentación de la demanda. Como el Tribunal Arbitral consideró que operó el fenómeno de la caducidad, decisión que puede ser adoptada de oficio y que lo faculta para analizar todos los aspectos que sea indispensables para verificar si la demanda fue presentada en tiempo, incluidas las prórrogas y demás aspectos relativos a la vigencia y existencia del contrato, la decisión no fue incongruente.
5. Frente al incongruencia alegada en relación con la decisión arbitral de tener por
no escrita la cláusula de prórrogas automáticas y sucesivas, la Sala considera que la jurisprudencia ha reconocido la competencia del juez contencioso administrativo para declarar de oficio nulidad absoluta del contrato o de una de sus cláusulas, aun cuando el artículo 87 del CCA original omitiera esa competencia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 78 del Decreto Ley 222 de 1983 y los artículos 1740 y 1742 del Código Civil4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2002, Rad. 20.356 [fundamento jurídico 1]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 996 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1987, Rad. 4883 [fundamento jurídico B]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 hizo suyo este criterio jurisprudencial, al atribuir la competencia al juez contencioso para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el contrato. En concordancia los artículos 87 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente el 141 del CPACA facultaron al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando: (i) esté plenamente demostrada y (ii) en el proceso hayan intervenido las partes
contratantes o sus causahabientes. Según la Sala Plena de esta Corporación, con base en el marco jurídico reseñado, la facultad del juez de lo contencioso administrativo para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato estatal, encuentra su límite en dos condiciones: que la nulidad absoluta se encuentre plenamente demostrada en el proceso y que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes5. La Sección Tercera ha reiterado este criterio en varias sentencias6 y ha señalado que probadas ambas circunstancias, el juez del contrato tiene el deber de hacer tal declaración. Como la caducidad del medio de control se fundamentó, a su vez, en una decisión adoptada con fundamento en la facultad oficiosa del juez de controlar la legalidad del contrato, la decisión no es incongruente.
6. Frente a la inexistencia de los contratos sucesivos, la decisión del Tribunal fue producto del entendimiento que hizo de los efectos de la ilegalidad de la cláusula de prórrogas sucesivas y automáticas, aspecto que corresponde a temas sustanciales e interpretativos que escapan al juicio que corresponde al juez del recurso extraordinario de anulación.
7. Los demás argumentos del recurrente, soportados en el salvamento de voto de uno de los árbitros, tocan asuntos sustanciales relacionados con el régimen jurídico del contrato y, derivado de ello, con la legalidad o no el pacto de prórrogas sucesivas automáticas, aspectos que tienen que ver con el fondo de la controversia y que escapan a la competencia del juez de anulación.
Imprenta Nacional, 2018 p 505
5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, 6 de septiembre de 1999, Rad. S-025 [fundamento jurídico 1]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 543 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2011, Rad. 15476 [fundamento jurídico 4]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 545. La causal que se analiza se configura por el hecho de omitir un pronunciamiento de los aspectos debatidos en la litis y no porque la parte motiva del laudo resulte contradictoria o no adecuada a derecho por el hecho de afirmar la ilegalidad de la cláusula de prórrogas automáticas y sucesivas, pero no anularla sino tenerla por no escrita. Como el juez estaba habilitado para declarar la caducidad del medio de control y para analizar la legalidad de la cláusula de prórrogas automáticas no resulta incongruente la decisión de declarar la caducidad del medio de control con fundamento en estos aspectos. Costas
8. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente”. Como no prosperó el recurso de anulación interpuesto por Uno 27 SAS., la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran
probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales. En los términos del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado, la recurrente pagará la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Uno 27 SAS contra el laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2018, convocado para resolver las controversias entre People Contact SAS y la recurrente.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la recurrente en costas, a pagar a favor de People Contact SAS la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala