CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00206-00(63066)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00206-00(63066)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / OBLIGACIONES DEL
DEMANDADO / DEMANDADO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO La declaración de caducidad de la acción corresponde, en principio, a una impugnación del laudo propia de la parte demandante, dado que favorece al demandado y, por ello, no tendría sentido que este impugnara el laudo en aquellos casos en los cuales se ha hecho esa declaración. Por otra parte, aun sin considerar la consagración expresa de la citada causal en la ley de arbitraje, debe advertirse que la no ocurrencia de la caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal que debe cumplirse para que el juez pueda llegar al fondo del asunto y por ese motivo la caducidad debe ser estudiada desde la audiencia de conciliación, toda vez que el tribunal de arbitramento no puede instar a las partes a resolver sus diferencias sobre las pretensiones de la demanda, en caso de que evidencie, de manera plenamente soportada, que el demandante ha dejado operar la caducidad de la acción contractual. Respecto del derecho a la contradicción, tratándose de la caducidad de la acción determinada en la primera audiencia de trámite, puede presentarse que el tribunal no declare la caducidad y, por el contrario, decida asumir competencia sobre el fondo de la controversia. En ese caso, la parte demandada que cree tener derecho a la declaratoria de caducidad, debe interponer el recurso de reposición al que se refiere el penúltimo
inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en tanto que le corresponde rebatir un pronunciamiento que ignora o pasa por alto la caducidad de la acción. Se hace notar que el recurso de reposición tiene que interponerse, incluso, si el tribunal de arbitramento omite analizar el presupuesto de la caducidad. Esa carga procesal se le impone al demandado para cumplir con el requisito de procedibilidad y dejar abierto el paso a la causal de anulación, por caducidad de la acción.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / CARGAS PROCESALES / RECURSO DE
REPOSICIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO ARBITRAL En el caso concreto el recurrente solicita que se inaplique el penúltimo inciso del artículo 41 de la ley 1563, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, en aras de que se desconozca el requisito de procedencia de la causal 2, relativo a la interposición del recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el tribunal de arbitramento asume competencia. La Sala precisa que la excepción de inconstitucionalidad se erige como un mecanismo para proteger la supremacía de los preceptos constitucionales sobre leyes u otras disposiciones normativas en caso de presentarse contradicción entre ellas. Así mismo, debe recordarse que este control esta instituido exclusivamente para casos o situaciones concretas y su
aplicación corresponde a la autoridad que conozca del asunto y sus efectos tienen alcance inter partes. (…) Para la Subsección, esa carga procesal no vulnera las garantías constitucionales de las partes del proceso arbitral, en la medida en que el recurso de reposición se concibe como una oportunidad temprana para que los árbitros puedan evaluar las situaciones que tengan la virtualidad de afectar el correcto desarrollo del trámite arbitral y puedan, cuando no adviertan las falencias presentadas, adoptar las medidas necesarias para remediarlas. Además, la Sala no comparte la apreciación del recurrente en el sentido de que la identificación del acaecimiento de la caducidad del medio de control corresponda a una labor de alta complejidad que no pueda ser advertida en un momento previo al de la expedición del auto a través del cual el tribunal de arbitramento asume competencia (…) Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de inaplicar la referida norma, por la supuesta inconstitucionalidad, lejos de procurar preservar la supremacía de la Constitución Política sobre normas de menos jerarquía, tuvo como propósito remediar una falencia en las cargas procesales asignadas al consorcio recurrente, que omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto a través del cual el tribunal asumió competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 1563ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo Estado; Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: María Adriana Marín, auto del 24 de mayo de 2018, radicación número: 11001-03-26-000-2017-00088-0 (59535), actor:
Productos Químicos Panamericanos S.A. Emgesa S.A., demandado: Nación – Agencia Nacional de Minería. Corte Constitucional, sentencia del 10 de agosto de 2015, magistrado ponente: Gloria Ortiz Delgado, exp T-4833553, actor: Graciela Ortiz Betancourt RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LEY APLICABLE AL CONTRATO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROHIBICIONES DEL JUEZ /LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional, debe advertirse que la causal de fallo en conciencia no se puede estructurar rebatiendo el análisis de la ley ni de las pruebas que haya apreciado el tribunal de arbitramento. Lo anterior, toda vez que – se repiteel recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral y el juez de anulación no puede corregir la apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizada en el fallo arbitral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 173 de 2015
FUENTES DEL DERECHO / JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CONTRATACIÓN ESTATAL / FALLO EN CONCIENCIA /
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
[L]a Sala destaca, como lo ha hecho la Corte Constitucional en una interpretación
armónica de los artículos 1, 13, 80 y 230 de la Constitución Política, que en nuestro ordenamiento la jurisprudencia forma parte de las fuentes del derecho, por lo que la invocación de pronunciamientos consistentes y reiterados del Consejo de Estado para sustentar una decisión arbitral, en manera alguna comporta un fallo en conciencia. En ese sentido, la Sala estima que la invocación de pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que permiten desentrañar los alcances y definiciones de los distintos actos jurídicos proferidos en desarrollo de la relación contractual, lejos de prescindir de la normativa vigente, lo que persigue es la adopción de decisiones acordes con la realidad negocial del Estado. Así las cosas, que los árbitros hubieses (sic) acudido a la interpretación que ha trazado esta Corporación respecto del alcance y naturaleza jurídica del pliego de condiciones para sustentar su decisión de entender incorporadas las obligaciones contendidas en el al contrato, no comporta un fallo en conciencia y da cuenta de que el laudo se profirió en derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp: C-284, actor: Carlos André Pérez Garzón, M.P.: Mauricio
González Cuervo
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA Para la Sala resulta improcedente revisar las consideraciones hechas por el tribunal al evaluar las actuaciones adelantadas por los contratantes en cumplimiento de las obligaciones atribuidas, toda vez que este análisis implica objetar las estimaciones de los árbitros al solucionar el caso puesto a su consideración. (…) la Subsección encuentra que el tribunal de arbitramento apoyó su decisión no solo en la normativa vigente aplicable al caso puesto a su consideración, sino, además, en el material probatorio debidamente incorporado al proceso, razón por la cual la causal fundada en la adopción de un fallo en conciencia establecida en el numeral 7 de la Ley 1563 de 2012 no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
FALLO CITRA PETITA / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA /
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Al observar el contenido de la citada causal 9, es preciso acotar que se refiere de manera concreta a los eventos de fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que resuelve más de lo pedido) y citra petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento). La referida causal se corresponde con una de las reglas de la congruencia de la sentencia, que es la que se funda en la comparación entre las
pretensiones y las decisiones contenidas en la parte resolutiva, tal como dispone el siguiente párrafo a del artículo 281 del C.G.P. (…) Se puede observar que: i) la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 agrupó las causales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y ii) en el texto actual de la causal 9 del artículo 41 la Ley 1563 de 2012 no se encuentra incluido el supuesto de las decisiones contradictorias. Aunque la causal 8 también se funda en el principio de congruencia, se advierte que está sometida a un requisito para su procedencia, cual es que haya sido alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. Por ello, se ha llegado a concluir que la causal 8 del artículo 41 se corresponde con los eventos excepcionales en que procede la solicitud de aclaración de la sentencia. A su turno, la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 comprende tres supuestos definidos: i) cuando en el laudo otorga más de lo pedido (ultra petita), ii) cuando el laudo concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y iii) cuando el laudo deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). Con apoyo en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 , se agrega que, frente a los casos en que se evidencia la ocurrencia de la causal 9, el juez del recurso extraordinario puede anular las decisiones que exceden las pretensiones (ultra petita) o las que conceden cosa distinta de lo contenido en las pretensiones (extra petita) y, en el evento de que el
laudo deje de resolver sobre algunas de las pretensiones (citra petita), le corresponde al juez de anulación entrar a decidir sobre la(s) pretensión(es) pendiente(s).
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - CAUSAL 9 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 163 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
281
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO CITRA PETITA / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Fallo citra petita por no haberse pronunciado el tribunal en relación con la caducidad de la acción: con base en lo expuesto en líneas anteriores, la Sala advierte que, como en el numeral 2 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 se previó expresamente la causal de anulación del laudo arbitral por caducidad de la acción, no es posible alegar este supuesto defecto por la vía de la causal consagrada en el numeral 9 ibídem, por no haber decidido el tribunal sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (…) la Subsección encuentra que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente para encuadrar su alegato de caducidad de la acción en la causal de anulación del laudo por fallo citra petita, esta no puede ser debatida por esa vía, pues, por expresa disposición legal, la caducidad debe ser alegada a través de la causal 2, la cual, como ya se anotó, contempla ese
supuesto de anulación del laudo de forma autónoma e independiente, cuya procedencia se encuentra supeditada al agotamiento de un requisito previo que fue inobservado por el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 -NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo Estado; Sección Tercera,
Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:11001-03-26-000-2018-00206-00(63066)
Actor: ASOCIACIÓN AEROPUERTOS DEL CAFÉ
Demandado: CONSORCIO DICO IDT y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (Ley 1563 de 2012) Temas: CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012. No se agotó requisito de procedibilidad consistente en la interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia. No se configuraron los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad // FALLO EN CONCIENCIA. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. No se configuran los presupuestos del fallo en conciencia cuando se pretende modificar la valoración de la ley aplicable o de las pruebas practicadas en el
proceso // CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 // se presenta si el tribunal de arbitramento se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita. No se configuró. Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el consorcio DICO IDT contra el laudo de 21 de agosto de 2018 que profirió el tribunal de arbitramento1, dentro del trámite arbitral de la referencia, en el cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal):
“RESUELVE:
“A. FRENTE A LA REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL PRESENTADA
POR LA ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ CONTRA EL CONSORCIO DICO-IDT Y LA SOCIEDAD DICONSULTORIA S.A.: “PRIMERO: Declárase que no prosperan las excepciones de mérito denominadas ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inexistencia de la obligación en cabeza del consorcio DICO-IDT de elaborar y modificar los diseños del contrato de obra’, ‘existencia de relación contractual entre la firma diseñadora y el Aeropuerto del Café’, ‘inexistencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del consorcio –Dico-idt alegado por Aeropuerto del Café, dada la ausencia de la obligación en cabeza del Consorcio Dico-idt’, falta de prueba de la responsabilidad de la interventoría fundamentada en la prueba técnica aportada en la demanda – informe de diagnóstico Terraplenes No. 8 y No 10 presentado por el Consultor CONSORCIO AEROPUERTO DEL CAFÉ’, ‘improcedencia de las reclamaciones económicas pretendidas por la
demandante por violación al principio del non bis in ídem’, inexistencia de la responsabilidad a cargo del consorcio Dico-Idt y cualquiera de sus integrantes sobre los supuestos perjuicios alegados por la Asociación Aeropuerto del Café, por la suscripción del acta de liquidación entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil y la Asociación Aeropuerto del Café’ propuestas por el Consorcio DICO-IDT en su contestación a la reforma de la demanda presentada por Aerocafé. “SEGUNDO: En tal virtud, el Tribunal ACCEDE a las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de la reforma a la demanda presentada por Aerocafé. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al Consorcio DICO-IDT y a la Sociedad DICONSULTORÍA S.A. a pagar, en favor de 1 Integrado por tres árbitros, ante el Centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Manizales. Aerocafé, la suma de CATROCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($14.759.262.305 m/cte), debidamente actualizados al momento del pago. “CUARTO: Deniéguese la pretensión décima de la reforma de la demanda. “QUINTO: En consecuencia, no habrá condena en costas, expensas y agencias en derecho en contra del Consorcio DICO-IDT y de la sociedad
DICONSULTORIA S.A.
“B. FRENTE A LA REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
PROMOVIDA POR EL CONSORCIO DICO-IDT EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ: “PRIMERO: El Tribunal ACCEDE a las pretensiones primera, segunda y tercera de la reforma a la demanda de reconvención presentada por el Consorcio DICO-IDT. “SEGUNDO: En tal virtud, se DECLARA la nulidad de las Resoluciones Nos. 076 del 28 de junio de 2016 ‘Por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro y se hace efectiva la garantía’ y 187 del 15 de noviembre de 2016 ‘Por medio de la cual se resuelven los Recursos de Reposición Interpuestos contra la Resolución 076 de 28 de junio de 2015’. “TERCERO: Como consecuencia de ello, se ORDENA a la asociación Aeropuerto del Café – Aerocafé REEMBOLSAR, con la debida inedexación, la cifra del MIL SETECIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.711’405.281.90) o cualquier suma que, en su favor y por concepto de la declaratoria del siniestro de la póliza de seguro de cumplimiento No CEST-1682 del 4 de noviembre de 2009, le hubiere cancelado al Consorcio DICO-IDT. “CUARTO: Deniéguese la pretensión cuarta de la reforma a la demanda de reconvención. “QUINTA: En consecuencia, no habrá condena en costas, expensas y agencias en derecho en contra de la Asociación Aeropuerto del Café –
Aerocafé”. “C. DISPOSICIONES FINALES “PRIMERO: Ordenar la expedición, con las constancias de la ley, de copia auténtica de este Laudo Arbitral con destino a las partes, al señor Delegado del Ministerio Público y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas. “SEGUNDO: Ordenar que, por Secretaría del Tribunal, se informe al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, sobre la expedición de este Laudo Arbitral, a fin de que tome nota de ellos en los registros que corresponda. “TERCERO: Disponer que se haga entrega a los árbitros y a la secretaría del saldo de los honorarios, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las sumas ordenadas por el Tribunal. El presidente procederá a presentar a las partes cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas de funcionamiento del Tribunal. “CUARTO: En firme este laudo, se ordena el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El procedimiento arbitral Con fundamento en la cláusula trigésima quinta del contrato No. 111 del 27 de octubre de 20092, celebrado entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio DICO-IDT3, cuyo objeto consistió en la “INTERVENTORÍA TÉCNICA,
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL TERRAPLÉN NO. 8 Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS Y NECESARIAS PARA LOS TERRAPLENES DEL AEROPUERTO DEL CAFÉ, UBICADOS EN PALESTINA - CALDAS”4, se integró un tribunal de arbitramento para conocer de la demanda instaurada el 18 de marzo de 20165, por la Asociación Aeropuerto del Café, en calidad de convocante, en contra del Consorcio DICO-IDT, en calidad de convocado. 1.2. La demanda En los hechos de la demanda arbitral reformada6 se narró, en resumen, lo siguiente: 1.2.1. El 27 de octubre de 2009, la Asociación Aeropuerto del Café, (establecimiento público indirecto) y el Consorcio DICO-IDT celebraron el contrato 111 de interventoría técnica, administrativa y financiera respecto del contrato de obra 119 del 30 de noviembre de 2009, para la construcción del terraplén 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, 2 Folio 29 del cuaderno 2. 3 Integrado por: Iván García De Angulo, Ingeniería, Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S, y Disconsultoría S.A. (folios 22 y 23 del cuaderno 2). 4 Folio 25 del cuaderno 2. 5 Reverso folio 16 del cuaderno 2. 6 Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2017, la parte convocante reformó la demanda arbitral en el sentido de: (i) incluir como parte convocada, individualmente considerado, a
Disconsultoría S.A., miembro integrante del consorcio interventor, (ii) adicionó pretensiones y hechos e (iii) incrementó el juramento estimatorio de los perjuicios sufridos de $1.985’145.082 a $13.047’857.023,10 (folios 107 a 127 del cuaderno 2). ubicado en Palestina, departamento de Caldas. El valor del contrato de interventoría ascendió a cinco mil setecientos cuatro millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y tres pesos ($5’704.684.273). 1.2.2. Las partes entraron en conflicto por razón del resultado de la consultoría contratada por la Asociación Aeropuerto del Café para llevar a cabo los estudios y diseños de afianciamiento técnico del Aeropuerto del Café, a través de la cual se estableció que la obra debía ser suspendida por las fallas técnicas que se presentaron en los diseños elaborados y aprobados por el consorcio DICO-IDT para la construcción del terraplén 8, con cual se generó el incumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría 111 del 27 de octubre de 2009. 1.2.3. Mediante Resolución 222 del 27 de diciembre de 2013, la Asociación Aeropuerto del Café liquidó parcial y unilateralmente el referido contrato de interventoría, pero se abstuvo de declarar a paz y salvo al contratista, con el propósito de instaurar las acciones pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como resultado de los diseños “erróneos e inexactos”7 presentados por él.
1.2.4. Contra esa resolución, el consorcio y cada uno de sus miembros de manera individual presentaron recursos de reposición, los que fueron resueltos desfavorablemente mediante Resolución 056 del 13 de marzo de 2014, notificada el 23 de los mismos mes y año. 1.2.5. A través de la Resolución 76 de 2016, la Asociación Aeropuerto del Café hizo efectiva la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza CEST-1682, por un valor de $1.711’405.281,90, confirmada mediante Resolución 187 de 20168. 1.3. Contestación de la demanda El Consorcio DICO-IDT se opuso a todas las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones que se trascriben textualmente a continuación: “Indebida integración del contradictorio” “inexistencia de la obligación en cabeza del Consorcio DicoIdt de elaborar y modificar los diseños del Contrato de Obra”, “existencia de relación contractual entre la Firma Diseñadora y el Aeropuerto del Café”, “inexistencia del 7 Folio 120 del cuaderno 2. 8 Folios 107 a 127 del cuaderno 2. incumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio Dico-Idt alegado por el Aeropuerto del Café, dada la ausencia de la obligación en cabeza del Consorcio Dico-Idt”, “falta de prueba de la responsabilidad de la Interventoría fundamentada en la prueba técnica aportada en la demanda –Informe Diagnóstico Terraplenes Nº 8 y Nº 10 presentado por el Consultor CONSORCIO AEROPUERTO DEL CAFÉ”, “improcedencia
de las reclamaciones económicas pretendidas por la demandante por violación al principio del non bis in ídem” e “inexistencia de responsabilidad a cargo del Consorcio Dico-Idt y cualqueira de sus integrantes sobre los supuestos perjuicios alegados por la Asociación Aeropuerto del Café, por la suscripción del Acta de Liquidación entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil la Asociación Aeropuerto del Café”. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio realizado por la convocante9. 1.3.1. El Consorcio DICO-IDT demandó en reconvención10 a la convocante (Asociación Aeropuerto del Café) y pretendió que se declare la nulidad de las Resoluciones 076 y 187 de 2016, mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía contenida en la póliza de cumplimiento CEST 1682, expedida por la Compañía Colseguros (hoy Allianz S.A.), por cuantía de $1.711’405.281.90, valor que calculó como el monto del restablecimiento del derecho. Acusó a los actos administrativos de estar falsamente motivados, pues, según dijo: (i) las razones fácticas en que se fundaron no corresponden a la realidad de la relación negocial ni se probaron debidamente, (ii) la declaratoria de siniestro de la póliza que amparó la estabilidad de la obra se fundó en el incumplimiento de obligaciones que no se encontraban a cargo del consorcio interventor, (iii) a través del procedimiento sancionatorio adelantado por el contratista mediante el cual hizo
efectiva la póliza de cumplimiento se trasgredió su derecho a un debido proceso, en tanto no dio a conocer el informe de diagnóstico elaborado por un consultor externo sobre el que se soportó la expedición de las resoluciones demandadas y (iv) operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro del que hacía parte la póliza de cumplimiento CEST 168211. 1.3.2. Contestación de la demanda de reconvención 9 Folios 207 a 263 del cuaderno 2. 10 El texto inicial fue reformado en cuanto al alcance de los hechos y la incorporación como prueba del expediente correspondiente al proceso entre la Asociación Aeropuerto del Café y la Sociedad Julio Robledo S.A.S. (fs. 51 a 96, c. 3). 11 folios 1 a 38 del cuaderno 3. La Asociación Aeropuerto del Café consideró que el tribunal de arbitramento sí tenía competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos demandados, pero dijo que esa declaración no procede, puesto que estos se expidieron con apego a las normas que informaron el contrato y al contenido obligacional en el inserto, en especial, lo relacionado con las modificaciones de los diseños del terraplén 8, obligaciones que, si bien normalmente no hacían parte de los contratos de interventoría, fueron previstas en el pliego de condiciones que precedieron a la celebración del negocio jurídico y que integraron su clausulado12. 1.4. Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia En la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 24 de enero de 2018, el tribunal de arbitramento se declaró competente para dirimir las controversias
planteadas en la demanda principal, así como las formuladas en la demanda de reconvención13. 1.6. El laudo arbitral14 En el laudo arbitral proferido el 21 de agosto de 2018, contra el cual se presentó el recurso extraordinario de anulación que ahora se examina, el tribunal de arbitramento profirió las decisiones que quedaron transcritas al inicio de esta providencia. El tribunal de arbitramento consideró que el contradictorio fue debidamente integrado desde la presentación de la demanda inicial, a través de la cual solo fue convocado el consorcio DICO-IDT, pues, si bien este no conforma una persona jurídica distinta de sus integrantes, su concurrencia al proceso, según la última postura jurisprudencial del Consejo de Estado, puede intentarse por medio de su representante; no obstante, estimó adecuada la reforma que del escrito inicial de la demanda hizo la Asociación Aeropuerto del Café, en el sentido de incluir como convocada, individualmente considerada, a la sociedad Disconsultoría S.A., integrante del consorcio interventor, pues consideró que el lineamiento de esta 12 folios 40 a 49 del cuaderno 3. 13 folios 281 a 285 del cuaderno 1. 14 Folios 3 a 39 del cuaderno del Consejo de Estado. Corporación no excluye la posibilidad de que los integrantes de los consorcios o uniones temporales acudan a los procesos de manera independiente. Respecto de las excepciones propuestas por el consorcio DICO-IDT frente a la demanda, relativas a la “inexistencia de la obligación en cabeza del Consorcio Dico-Idt
de elaborar y modificar los diseños del Contrato de Obra”, “inexistencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio Dico-Idt alegado por el Aeropuerto del Café, dada la ausencia de la obligación en cabeza del Consorcio Dico-Idt” e inexistencia de responsabilidad a cargo del Consorcio Dico-Idt y cualqueira de sus integrantes sobre los supuestos perjuicios alegados por la Asociación Aeropuerto del Café, por la suscripción del Acta de Liquidación entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil la Asociación Aeropuerto del Café”, el tribunal estableció que la obligación de realizar los ajustes al diseño del terraplén 8 fue asignada al consorcio interventor; conclusión a la que arribó con base en lo dispuesto en el capítulo 6 del pliego de condiciones (el que, advirtió, hace parte del contrato 111 de 2009), en el que se definieron las funciones y obligaciones de la interventoría, las cuales comprendieron, según el tribunal, las relacionadas con el suministro oportuno de los nuevos diseños al constructor de la obra y la elaboración de las modificaciones que demandara el proyecto para evitar inconvenientes con la gestión predial y para asegurar la reducción de costos. Para el tribunal, la problemática presentada en la construcción de la obra y que ocasionó su suspensión, referida a la inconsistencia existente entre el ángulo de inclinación del terreno del diseño inicial que correspondía a 33º 69’ minutos y que luego, con base en un estudio de geotecnia, fue calculado en 30º, guarda estrecha relación con la gestión predial asignada al consorcio interventor, pues con la
inclinación inicial calculada se desbordaban los límites prediales establecidos para esa obra, de modo que era del resorte de las funciones del interventor modificar el diseño inicial. Frente a la excepción de “Existencia de relación contractual entre la Firma Diseñadora y el Aeropuerto del Café”, el tribunal de arbitramento dijo que no existió tal vínculo contractual, pues, si bien el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales declaró la existencia de un contrato, esa decisión fue revocada íntegramente por el Tribunal Administrativo de Caldas. Agregó que en el proceso arbitral lo que se demostró fue que la elaboración de los nuevos diseños fue el resultado del requerimiento que la convocante le formuló directamente al consorcio DICO-IDT, en atención a
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