CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00001-00 (63104)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00001-00 (63104)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / GENERALIDADES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TITULARIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN EL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto (…) en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019. Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ibidem, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 INCISO 2 / ACUERDO 80 DE 2019 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86
OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[T]al y como se concluyó en el auto admisorio de 24 de mayo de 2019, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 21 de enero de esa anualidad.
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…) lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las
circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO
20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA
SENTENCIA / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, (…) Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y
- la indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia (…) uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. –
ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro y de la Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA
SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / SENTENCIA
EJECUTORIADA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. (…) Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. (…) El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer
este aspecto. (…) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los términos indicados en la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad en la sentencia, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-080, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-199800170, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / CARACTERÍSTICAS DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de los recurrentes es reabrir el debate probatorio y cuestionar la hermenéutica del fallo atacado, a modo de una tercera instancia. (…) El principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00 y Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA
INSTANCIA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / MINA ANTIPERSONA En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de su validez. En el caso concreto, la Sala no advierte una transgresión del principio de congruencia -interna o externa-, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación. (…) [L]a Sala advierte que la finalidad perseguida por los recurrentes es reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA
INSTANCIA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA / INEXISTENCIA
DE FALTA DE JURISDICCIÓN / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de
segunda instancia.
CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
INFUNDADO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA
DE LAS COSTAS PROCESALES / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES /
LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / CRITERIO OBJETIVO
VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. A su vez, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibidem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. (…) De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 9 del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo de la condena en costas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de
2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63104)
Actor: EDWARD EDUARDO MURCIA MONTIEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores
Alberto Murcia Parra, Orfilia Montiel Palma, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Eyder Alberto Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Edward Eduardo y Erika Murcia Montiel, Rafael, Alexander, Lorena y Juan Nolberto Montiel Palma contra la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edward Eduardo Murcia Montiel y su grupo familiar presentaron acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas padecidas por el primero, toda vez que el 18 de junio de 2013, mientras se desempeñaba como soldado profesional fue alcanzado por las esquirlas de una mina antipersona.
El 23 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia. Esa Corporación concluyó que no se demostró que el daño sufrido por el señor Murcia Montiel hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio o del rompimiento de las cargas en relación con la función que él desempeñaba frente al resto de sus compañeros. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del
artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En su criterio, el Tribunal de segunda instancia generó una nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 11 de junio de 2015, los señores Edward Eduardo Murcia Montiel, Teresa Parra Romero; Orfilia Montiel Palma y Alberto Murcia Parra, en nombre propio y en representación de su hijo Eyder Alberto Murcia Montiel; Erika Murcia Montiel; Juan, Rafael, Alexander y Lorena Montiel Palma, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por las lesiones psicofísicas sufridas por el primero.
Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el señor Edward Eduardo Murcia Montiel se desempeñaba como soldado profesional, perteneciente a la Brigada Móvil 35, del Batallón de Combate Terrestre 141. Se afirmó que, el 18 de junio de 2013, mientras el soldado Murcia Montiel se encontraba en desarrollo de la operación militar “Sable II Misión táctica jinete”, se activó una mina antipersona en la vereda La Isla, del municipio de Tumaco, lo que le produjo graves lesiones psicofísicas y una discapacidad del 100%. En criterio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del
servicio puesto que el comandante de la compañía no cumplió con los protocolos para el desminado del área de combate. 1.2. La contestación de la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la ausencia de imputación del daño sufrido. En su criterio, las lesiones fueron producto del hecho de un tercero. Además, alegó que el riesgo que se concretó era propio del servicio, pues el señor Murcia Montiel conocía los peligros que le correspondía asumir como miembro de la institución. 1.3. La sentencia de primera instancia El 23 de junio de 2017, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las lesiones que sufrió el señor Murcia Montiel se causaron en cumplimiento de sus funciones y, por tanto, se enmarcan en los riesgos propios del servicio, en tanto se acreditó que para la fecha de los hechos el Ejército se encontraba adelantando una misión y que fue durante su desarrollo que se presentó el lamentable suceso, pese a que el grupo EXDE realizó la verificación del área y encontró los artefactos explosivos que se activaron y causaron la muerte del soldado profesional López Penagos y las graves lesiones del señor Murcia Montiel, quien se desempeñaba como enfermero de la tropa y debió socorrer a su compañero herido con la detonación del primer artefacto. En tal virtud, concluyó que no se demostró que existiera una falla del servicio o que se hubiera sometido al soldado profesional Murcia Montiel a un riesgo
superior al que estaba obligado a soportar. 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia. Esa Corporación concluyó que no se acreditó la falla del servicio invocada o que la entidad demandada hubiera sometido al soldado Murcia Montiel a un riesgo superior al que le correspondía por su condición de militar. En palabras del fallador de segunda instancia: “la prueba testimonial recaudada no refleja en forma diáfana que los hechos que provocaron las lesiones del militar, hubieran constituido una falla del servicio, por el contrario, se constató que el pelotón estaba acompañado de un grupo EXDE, el cual contaba con un guía canino y un perro adiestrado, y que el soldado profesional Edward Eduardo Murcia Montiel se desempeñaba como enfermero de combate, por lo cual debía auxiliar al soldado profesional López Penagos quien había activado un primer artefacto explosivo, y que fue entonces cuando activó el otro artefacto y se le ocasionaron las lesiones”.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 21 de enero de 2019, los señores Alberto Murcia Parra, Orfilia Montiel Palma, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Eyder Alberto Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Edward Eduardo y Erika Murcia Montiel, Rafael, Alexander, Lorena y Juan Nolberto Montiel Palma interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 1 a 14, c.
ppal.). En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Como fundamentos de revisión, los recurrentes adujeron que tanto el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño desconocieron el principio de congruencia, ya que “la decisión no se tomó de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso, con relación a la declaratoria de responsabilidad extracontractual que se le endilgaba a la entidad pública por el daño antijurídico ocasionado por falla del servicio”. Cuestionaron el análisis y la valoración probatoria que hizo el ad quem del testimonio del señor Hermes Paredes Artunduaga, única prueba testimonial que, en su criterio, “no se tuvo en cuenta en su integridad” y que acredita “la negligencia por parte del capitán Nieto Palencia de omitir los consejos de los soldados y no hacer el registro perimétrico de salida”, para que los integrantes de la compañía no quedaran en riesgo. También manifestaron que el Tribunal no hizo alusión a las obligaciones internacionales del Convenio de Ottawa en relación con las minas antipersona. 2.2. Trámite del recurso extraordinario El 20 de marzo de 2019, el Despacho inadmitió la demanda para que fuera corregida en cuanto a la designación de la parte demandante (fl. 72, c. ppal.). Mediante proveído de 24 de mayo de 2019, se admitió el recurso extraordinario
de revisión (fl. 94 a 96, c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 97, c. ppal.). El Ejército Nacional se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda (fl. 102 a 109, c. ppal.). Adujo que, en el proceso ordinario, la declaración del señor Hermes Paredes Artunduaga no fue suficiente para acreditar la configuración de la falla del servicio, dado que también se valoraron otras pruebas que evidenciaron que “la unidad militar contó con un grupo especializado, EXDE, y que el mismo fue usado debidamente para la revisión del terreno”, según consta en el informativo administrativo que los demandantes aportaron. También alegó que la parte recurrente no indicó cuál fue protocolo que se desconoció y concretamente “qué ordenaba el protocolo y qué se omitió” (fl. 102 a 108, c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 115, c. ppal.). Mediante providencia de 17 de diciembre de 2019 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda (fl. 116 y 117, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 19 de enero de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 2491 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.
Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 20212, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ibidem3, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
2. Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 19 de enero de 2018 y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año (fl. 449, exp. ordinario).
En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 24 de mayo de 2019, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 21 de enero de esa anualidad. 1 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 2 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su
promulgación, entró a regir al día siguiente. 3 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas. En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
3. Recurso extraordinario de revisión-marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o
circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: (...) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”4. En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20035. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales 4 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
5 En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas peri
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