CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00013-00(63236)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00013-00(63236)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249
OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 35221, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las causales del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 13 de febrero de 1974, de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO
PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. (…) [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO
40 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No acreditada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulneró con la sentencia objeto de revisión / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es posible reabrir o tratar de nuevo los debates probatorios ni jurídicos [L]a causal de revisión objeto de estudio -nulidad originada en la sentencia- (…) prevista en el artículo 250.5 del CPACA (…) también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que con la argumentación plasmada en la sentencia cuya revisión se pretende (…) no se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. (…) [A] diferencia de lo alegado en el recurso extraordinario de revisión, no es posible concluir que el Tribunal (…) dictó sentencia en segunda instancia basado en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación, máxime cuando en dicha impugnación el ente demandado cuestionó íntegramente y con vehemencia la valoración probatoria realizada por el Juzgado (…), aunado al hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, el fallador -en este caso el de
segunda instanciase encontraba en la facultad-deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como en efecto sucedió, tal como se observa en la trascripción hecha anteriormente. (…) Además de lo anterior, la Sala advierte que lo que pretende la recurrente, en sede de revisión, es darle continuidad al debate probatorio surtido en el proceso primigenio de reparación directa (…) y, como es bien sabido, bajo la figura procesal del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir o tratar de nuevo los debates probatorios ni jurídicos, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal 5 de revisión por violación del debido proceso, ver sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 35221, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con las hipótesis normativas que permiten tipificar la nulidad originada en la sentencia, ver sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, de 7 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2017-02152-00 (REV),
C.P. Hernández Sánchez Sánchez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTASCriterio objetivo / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366 del CGP. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado (…) Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. (…) Por último, la Sala advierte que las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador, según lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
366 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 1 de agosto de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV),
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la consejera Marta
Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00013-00(63236)
Actor: AURA MARINA NASSIS PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de enero de 2018, mediante la cual se revocó el fallo proferido en primera instancia, el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la
demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, porque, según afirma la parte recurrente, con la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Magdalena habría vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, en cuanto la dictó teniendo en cuenta aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación que se interpuso en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda inicial y su trámite 1.1. En escrito presentado el 31 de octubre de 2013, los señores Libardo Sucre García Nassar, Aura Marina Nassis Pérez y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de la casa en la que residían, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Fundación (Magdalena)1. 1.2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dictó sentencia el 7 de octubre de 2016, a través de la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por considerar que incurrió en una falla en el servicio por omisión, “de acuerdo a las conductas omisivas desplegadas por
dicha autoridad, en desarrollo de la jornada electoral del 30 de octubre en el municipio de Fundación, la cual produjo la destrucción total de la vivienda del señor Libardo Sucre García Nassar, quien fungía como alcalde de la localidad” y, 1 Folios 1 a 20 del cuaderno No. 3 del expediente del proceso de reparación directa. como consecuencia de ello, la condenó al pago de perjuicios materiales y morales2. 1.3. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada3.
2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 31 de enero de 2018, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia por no encontrar acreditada la falla en el servicio alegada por la parte actora y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda4.
Por razones metodológicas, las razones que dieron sustento a la referida decisión serán transcritas en la parte motiva de esta providencia.
3. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. En escrito presentando el 30 de enero de 20195, los señores Libardo Sucre García Nassar, Aura Marina Nassis Pérez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En criterio de la parte actora, con la sentencia cuestionada se vulneró el principio de congruencia, en tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de segunda instancia con fundamento en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación que se interpuso en contra del fallo del a quo. En relación con lo expuesto, esto dijo la parte recurrente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) resulta reprochable que por parte del juez ad quem desconociendo el principio de congruencia se afecten de manera leonina las garantías convencionales y constitucionales al debido proceso por cuanto le dan 2 Folios 62 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso de reparación directa. 3 Folios 79 a 84 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso de reparación directa. 4 Folios 204 a 219 del cuaderno No. 2 del expediente del proceso de reparación directa. 5 Folios 1 a 25 del cuaderno del Consejo de Estado. valor a un recurso de apelación sobre aspectos que no fueron traídos a colación en el mismo; es decir, la entidad demandada formuló sus reparos respecto de aspectos muy diferentes a los considerados por el juez colegiado de segunda instancia para revocar la sentencia, máxime que en el recurso de apelación en ningún momento se tachó de falsos los testimonios de los agentes, sino que por el contrario, los desarrolló para probar diligencia de la administración y en consecuencia, dar por cierto un eximente de responsabilidad (…) la decisión recurrida dentro del término de ley, otorga un alcance pleno al recurso de apelación, evidenciándose así, que el juez de segunda instancia no se limitó a los
puntos de reparo respecto de la sentencia del a quo sino que de manera sorpresiva da un peso indeterminado al recurso presentado por la entidad demandada; en efecto, dicho confuso examen conlleva el que a que mis poderdante se les vea afectado sus derecho convencional y constitucional al debido proceso por cuanto es claro, que la valoración que se dio al recurso de apelación no es respecto de la información o puntos cuestionables, sino que fue ilimitada en contravía del principio de concrugencia”. En resumen, sostuvo que la sentencia cuya revisión se pretende resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al quebrantarse el principio de congruencia. Para sustentar lo anterior, la parte recurrente trajo a colación la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060, con ponencia del entonces magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se estableció que la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados en el recurso de apelación. 3.2. Mediante auto del 2 de mayo de 2019, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda y ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente6. 3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló, en síntesis, que en la sentencia
recurrida no se plasmó un pronunciamiento diferente al problema jurídico planteado desde la primera instancia, “mucho menos se reconoció algo diferente o se dio más de lo pretendido y en cada una de las etapas debidamente agotadas, sin que ellas se presentara o alegara nulidad, hasta finalizar correctamente el proceso”. 6 Folios 39 a 42 del cuaderno del Consejo de Estado. Lo anterior, según dijo, encuentra sustento jurídico, de un lado, en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones invocadas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y, por otra parte, en lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, norma que dispone que en el fallo debe decidirse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que se encuentra probada. Por último, sostuvo que el magistrado ponente de la segunda instancia se encontraba facultado para estudiar y valorar los elementos probatorios, tanto testimoniales como documentales, como en efecto lo hizo y con los cuales concluyó que no resultaban suficientes para responsabilizar por omisión a la Policía Nacional, circunstancia que, en su criterio, no atenta contra el debido proceso ni vulnera el principio de congruencia7. 3.3. A través de providencia del 11 de septiembre de 20198 se abrió el proceso a pruebas: i) se decretaron y se incorporaron las documentales aportadas por la parte actora y ii) se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en calidad de préstamo, remitiera el proceso de reparación directa, aunque la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación dirigió el oficio al Juzgado
Séptimo Administrativo de Santa Marta9, orden que cumplió este último despacho allegando el expediente en original10.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2019, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo.
2. Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA11, a cuyo tenor: 7 Folios 47 a 49 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 56 a 58 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 60 a 61 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 62 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, que dispone: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.
En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por los señores Libardo Sucre García Nassar, Aura Marina Nassis Pérez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la destrucción de la casa en la que residían, en hechos ocurridos el 30 de octubre de
2011, en el municipio de Fundación (Magdalena).
3. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión12 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”13. “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(...) “Sección Tercera “(...). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
“(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 12 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia14: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las
sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.
4. Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión15. Al respecto, la norma en mención dispone: 13 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 14 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. 15 La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En ese orden, como el fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 16 de febrero de 201816, su ejecutoria ocurrió el 21 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP17. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó el 30 de enero de 2019, se concluye que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin.
5. Caso concreto 5.1. Lo alegado por la parte demandante como sustento de la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA La referida norma establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
A juicio de la parte actora, la causal en comento se configura en el presente
asunto, en tanto la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena la dictó con fundamento en aspectos distintos a los planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia. Seguidamente, dijo que en dicha impugnación no se tacharon de sospechosos los testigos que declararon en el proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que el juez de segunda 16 Folio 54 del cuaderno principal. 17 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “(…). “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). instancia, según la parte recurrente, se extralimitó al poner en duda lo dicho por los testigos: “(…) en una simple y llana lectura del recurso de apelación, en este no se encuentra alguna tacha de sospecha contra los testimonios de los agentes de Policía Ronald de Hoyos Lambraño y Ever Guarnizo Rojas, ni tampoco fue propuesta con anterioridad, ya sea porque se encontraban en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad (…) En el recurso de apelación NO se pone en duda lo manifestado en los testimonios aludidos, por el contrario, se
fundamenta en ellos para remarcar los argumentos que esgrimen como fundamentación de la impugnación, que básicamente se resumen en la manifestación de la adecuada prestación del servicio de protección y, en segundo lugar, en la existencia del hecho de un tercero (…) Tampoco se pone en duda los testimonios por supuesta inconsistencia en los horarios de los ataques y el aviso previo. Es evidente, entonces, que la sentencia recurrida abordó un asunto que NO fue propuesto en el recurso de apelación como era la tacha de sospecha o la desestimación de los testimonios (…)”18. 5.2. Consideraciones de la Sala Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso]. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se
pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de 18 Folios 23 a 24 del cuaderno del Consejo de Estado. suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…). “También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…)”19. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 201820, señaló que la causal de revisión objeto de estudio -nulidad originada en la sentenciatambién puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, en los siguientes términos: “Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de
una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes. “(…). “Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. “Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que
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