CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00019-00(63318)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00019-00(63318)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO La UNP contrató a la Unión Temporal 33 para la prestación de servicios de seguridad, la provisión, implementación y operación de esquemas de protección, la provisión de escoltas, vehículos y motocicletas de apoyo, en desarrollo del programa de prevención y protección del que es responsable la referida entidad. En el contrato inicial se presentó el incremento de los servicios requeridos y el agotamiento de los recursos presupuestales, por lo cual, bajo la declaración de urgencia manifiesta, las partes realizaron varios acuerdos sucesivos para que el servicio se siguiera prestando durante el período de liquidación y desmonte de los esquemas de protección, con el fin de no desproteger a las personas, grupos y comunidades amparadas en el programa. Según la convocante, por fallas en la planeación del presupuesto, el crecimiento desmesurado de los gastos reembolsables y su incidencia en la nómina de la unión temporal y en los aspectos tributarios correspondientes, la UNP le incumplió los contratos y, en el evento de que no se considere formalizado alguno de los acuerdos, en todo caso, debe responderle bajo la figura del enriquecimiento sin causa, pues, pese a que se realizaron acuerdos parciales de liquidación, la UNP no le reconoció ni le pagó la totalidad de las sumas a las que tenía derecho. El Tribunal de Arbitramento denegó todas las pretensiones de la demanda […] [Causal novena] En los laudos arbitrales que niegan todas las pretensiones de la demanda, la falta de razonamiento específico sobre una de ellas no se enmarca en la causal de
anulación prevista en el numeral 9 -haber dejado de decidir sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Arbitramento-, en tanto existan consideraciones que permitan concluir que las pretensiones no analizadas en forma separada quedaron comprendidas en la denegación general adoptada en la decisión […] [Causal octava] En conclusión, la Sala considera que los argumentos de la recurrente no se fundan en contradicciones o partes oscuras del laudo, sino que pretenden reabrir el estudio de las pretensiones de la demanda, insistir en sus argumentos e introducir nuevas perspectivas para modificar el sentido de la decisión, por lo cual resulta infundada la causal de anulación interpuesta. Además, es útil advertir que escapa al juez de anulación la potestad de cambiar la valoración de las pruebas realizada en el laudo arbitral, por cuanto el Tribunal de Arbitramento, al que voluntariamente decidieron acudir las partes, constituye un medio de solución del conflicto “ad hoc” y en única instancia, quedando sometido el laudo al recurso extraordinario de anulación, solo bajo las causales taxativas que la ley consagra […] [Causal séptima] Como el fallo en conciencia solo se puede tipificar frente al apartamiento de toda prueba y de toda norma legal, pues solo partiendo de ello se podría explorar la existencia de un laudo proferido “verdad sabida y buena fe guardada”, “ex a quo bono”, se tiene que concluir que no se configura la causal referida con base en una interpretación diferente de la que expresó el laudo en el razonamiento legal y probatorio acerca del contrato. En este orden de ideas, se declarará infundada la causal de fallo en conciencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS, HABER CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO O NO HABER DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO – Causal novena / PAGO DE FACTURAS / GASTOS REEMBOLSABLES / AJUSTES CON EL PORCENTAJE DE LA INFLACIÓN La convocante argumentó que en el laudo no existieron razonamientos sobre: las pretensiones de pago de algunas facturas, el abuso de la figura de los gastos reembolsables y el no reconocimiento de los ajustes con el porcentaje de la inflación […] En los laudos arbitrales que niegan todas las pretensiones de la demanda, la falta de razonamiento específico sobre una de ellas no se enmarca en la causal de anulación prevista en el numeral 9 -haber dejado de decidir sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Arbitramento-, en tanto existan consideraciones que permitan concluir que las pretensiones no analizadas en forma separada quedaron comprendidas en la denegación general adoptada en la decisión. A diferencia de lo que afirma la recurrente, este no es un caso de ausencia total de razonamiento para soportar la decisión arbitral; tal como se observa en las citas del laudo transcritas en esta providencia, las consideraciones que llevaron al Tribunal de Arbitramento a apartarse del dictamen y a interpretar el modificatorio 4 y los demás documentos contractuales fueron congruentes con la decisión general de negar todas las pretensiones y, por tanto, no se configuró una causal de anulación. La Sala agrega que es viable la inferencia de las
consideraciones generales contenidas en el laudo, con el fin de entender debidamente soportada la decisión arbitral, aunque tales consideraciones no se detengan, una a una y en forma separada, sobre cada una de las pretensiones. Es bueno advertir que, de conformidad con el Código General del Proceso, la apreciación de las pruebas exige un análisis crítico por parte del juez, pero no le impone una forma o un método específico al razonamiento de la sentencia – ni, en su caso, al laudo arbitralademás de que la ley procesal invita a la explicación razonada en la sentencia, con “brevedad y precisión”. Por otra parte, acerca de los reproches por la supuesta insuficiencia de las consideraciones sobre el enriquecimiento sin causa, se encuentra que el laudo fue claro en el carácter contractual de las prestaciones reclamadas, por la permisión del acuerdo verbal y la continuidad de la ejecución en la urgencia manifiesta. Finalmente, se advierte que, en realidad, la argumentación de la recurrente constituyó una exposición de la supuesta incongruencia material o de fondo, en tanto propuso un razonamiento distinto del que realizó el Tribunal de Arbitramento, lo cual resulta improcedente, toda vez que el recurso de anulación es extraordinario y taxativo y, por ello, se reafirma que debe fundarse en el juzgamiento de los vicios “in procedendo”.
CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, ERRORES
ARITMÉTICOS O ERRORES POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O
ALTERACIÓN DE ESTAS, SIEMPRE QUE ESTÉN COMPRENDIDAS EN LA
PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN ELLA Y HUBIERAN SIDO ALEGADOS
OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL – Causal octava
[S]iendo el laudo arbitral una sentencia de carácter definitivo, los límites de la causal 8 citada se corresponden con el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual, la sentencia no podrá ser reformada por el juez, pero, excepcionalmente, podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Sin embargo, en este caso, no ofrece motivo de duda alguno el orden temático que utilizó el Tribunal de Arbitramento para analizar de “manera transversal” la supuesta violación del deber de planeación y la improcedencia de la reclamación derivada del manejo de los gastos reembolsables, invocados en varias de las pretensiones y hechos de la demanda, puesto que el laudo también descendió a cada contrato y a las conductas precontractuales y contractuales de formación del precio y de los acuerdos sobre los gastos reembolsables, en los cuales fundó la denegación de todas las pretensiones. De hecho, en aras de la claridad era un método plausible agrupar los temas materia del litigio frente a una demanda compleja, con 17 grupos de pretensiones, entre ellas, principales, subsidiarias principales y subsidiarias de las subsidiarias, y algunas que, de prosperar, hacían ineficaces las otras, según se expuso por la convocante en el libelo introductorio del trámite arbitral; toda vez que, de esa manera, la organización del laudo precisamente logró asegurar la no contradicción en las consideraciones comunes a las distintos
hechos y pretensiones y no afectó la univocidad y claridad sobre la parte resolutiva. Puede que el demandante eche de menos algunos análisis de detalle sobre la imputación del daño frente a las circunstancias de la negociación de las modificaciones contractuales, pero es preciso observar que no se aprecia contradicción, ni oscuridad, entre las consideraciones correspondientes y la decisión adoptada. Es bueno recordar que la causal del numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 debe fundarse en consideraciones que arrojen duda sobre la parte resolutiva del laudo, pero no es procedente cuestionar los conceptos adoptados por el Tribunal de Arbitramento, como, por ejemplo, lo expuso la convocante, en relación con la interpretación de las mayores cantidades de servicio y el no reconocimiento de los pagos por compensatorios. En conclusión, la Sala considera que los argumentos de la recurrente no se fundan en contradicciones o partes oscuras del laudo, sino que pretenden reabrir el estudio de las pretensiones de la demanda, insistir en sus argumentos e introducir nuevas perspectivas para modificar el sentido de la decisión, por lo cual resulta infundada la causal de anulación interpuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD, DEBIENDO SER EN
DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO – Causal séptima La ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional [SU-173 de 2015] se
fundó en que el Consejo de Estado, en conocimiento del recurso de anulación, no puede realizar un juicio basado en los errores “in judicando”, por cuanto obraría como juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso de anulación previstas en la ley. Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares al presente, debe advertirse que la causal de fallo en conciencia no se puede estructurar rebatiendo el análisis de la ley ni de las pruebas que haya apreciado el Tribunal de Arbitramento. Lo anterior, toda vez que – se repiteel recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral y el juez de anulación no puede corregir la apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Arbitramento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delimitación del alcance del recurso de anulación y la causal de fallo en conciencia, cita sentencia de la Corte Constitucional SU-173 de 2015.
NO PROCEDE EL FALLO EN CONCIENCIA POR PRETERMISIÓN DE PRUEBAS La recurrente considera que el laudo arbitral no tuvo en cuenta algunas pruebas, entre otras, las salvedades comunicadas por la contratista y que, por ello, se falló en conciencia […] [C]on la lectura formal de la aludida comunicación se observa que no existe una salvedad expresa a la inclusión de los gastos esporádicos, según se acordó en el modificatorio 4, por lo cual no se puede acompañar a la
convocante en su análisis de dicha prueba ni estudiar la supuesta pretermisión […] Le asiste la razón a la convocada en cuanto al recuento que presentó sobre los contendidos del laudo arbitral que se refieren a las pruebas documentales y a la declaración de parte, lo cual derrumba de entrada el argumento de la pretermisión de esas pruebas. Como conclusión, no hubo pretermisión de las pruebas, ni su análisis podía constituir un evento de fallo en conciencia.
NO SE CONFIGURA EL FALLO EN CONCIENCIA EN RELACIÓN CON LA
INTERPRETACIÓN DE LA MODIFICACIÓN CONTRACTUAL
[D]ebe desestimarse la causal de fallo en conciencia sobre la interpretación de las modificaciones contractuales, toda vez que la recurrente presentó argumentos para controvertir el análisis de la prueba contenido en el laudo, lo cual, precisamente, demuestra que el Tribunal de Arbitramento falló con fundamento en unas consideraciones sobre la prueba y no lo hizo apartándose de cualquier razonamiento sobre ella, es decir, “ex a quo bono”.
NO SE PRESENTA EL FALLO EN CONCIENCIA POR FUNDARSE EL LAUDO
EN NORMAS, SUPUESTAMENTE, INAPLICABLES AL CASO / NO SE PUEDE
PREDICAR EL FALLO EN CONCIENCIA CON BASE EN UN CRITERIO
DIFERENTE SOBRE LAS RECLAMACIONES EN RELACIÓN CON LOS VEHÍCULOS La recurrente entra a reseñar una supuesta equivocación del Tribunal de Arbitramento al interpretar el régimen de los viáticos y las cláusulas de indemnidad y exclusión de la relación laboral frente a los acuerdos que guiaron el pacto entre la contratista y la UNP. Los argumentos expresan la existencia de una
interpretación del Tribunal de Arbitramento acerca de la separación entre las normas laborales y las contractuales, lo cual lleva a desechar, de entrada, la imputación de un fallo en conciencia. Se concluye que el laudo contiene una interpretación legal y contractual en la que se enmarcó el litigio y, por ello, la causal de fallo en conciencia es infundada […] La convocante insistió en que el plazo inicialmente previsto para el contrato se acortó y que ello conllevó un desfase en las operaciones de leasing y de arrendamiento de vehículos […] [S]e concluye que la recurrente entró a controvertir la interpretación del contrato expuesta en el laudo arbitral, lo cual se contrapone con los elementos para configurar el fallo en conciencia, toda vez que este último supone la ausencia de soporte probatorio alguno en el análisis del Tribunal. NO EXISTE FALLO EN CONCIENCIA POR INTERPRETACIÓN DIFERENTE EN MATERIA DE LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN El laudo arbitral interpretó el pliego de condiciones y los contrato sub júdice estimando que era válida la condición de no ajustar los distintos ítems con base en la inflación y que el único ajuste que se acordó fue el referido al incremento del salario mínimo, por el cambio de vigencia fiscal. Como el fallo en conciencia solo se puede tipificar frente al apartamiento de toda prueba y de toda norma legal, pues solo partiendo de ello se podría explorar la existencia de un laudo proferido “verdad sabida y buena fe guardada”, “ex a quo bono”, se tiene que concluir que no se configura la causal referida con base en una interpretación diferente de la
que expresó el laudo en el razonamiento legal y probatorio acerca del contrato. CONDENA EN COSTAS Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas. Para ello, en relación con las agencias en derecho, se advierte que se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar la parte convocada frente al recurso de anulación. Las agencias en derecho se tasan dentro del marco del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la parte vencedora dentro del respectivo recurso. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el recurso fue extenso, se argumentaron varias causales y diversos motivos en cada una de ellas y, por su parte, la entidad convocada intervino de manera activa, en forma detallada y sobre todos los tópicos que se suscitaron en el recurso. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, a cargo de la parte convocante.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00019-00(63318)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: INCONGRUENCIA – Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
DENEGACIÓN GENERAL DE PRETENSIONES - en los laudos arbitrales que deniegan todas las pretensiones de la demanda, la falta de razonamiento específico sobre una de ellas no se enmarca en la causal de anulación prevista en el numeral 9 -haber dejado de decidir sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Arbitramento-, en tanto existan consideraciones que permitan concluir que las pretensiones no analizadas en forma separada quedaron comprendidas en los razonamientos del laudo y, por tanto, en la denegación general de pretensiones / DICTAMEN - las consideraciones que llevaron al Tribunal de Arbitramento a apartarse del dictamen eran congruentes con la decisión general de negar todas las pretensiones y, por tanto, no se configuró una causal de anulación - RECURSO DE ANULACIÓN - se advierte que, en realidad, la argumentación de la recurrente constituyó una exposición de la supuesta incongruencia material o de fondo, en tanto propuso un razonamiento distinto del que realizó el Tribunal de Arbitramento (…) en el recurso de anulación, es extraordinario y taxativo y, por ello, se
reafirma que debe fundarse en el juzgamiento de los vicios “in procedendo” / FALLO EN CONCIENCIA. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. No se configuran los presupuestos del fallo en conciencia cuando se pretende modificar la valoración de la ley aplicable o de las pruebas practicadas en el proceso / DISPOSICIONES SEÑALADAS COMO CONTRADICTORIAS – análisis de la causal 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 –se puede configurar solamente sobre aspectos que ofrecen motivos de duda en la parte resolutiva o en las consideraciones, esto último cuando los aspectos confusos u oscuros inciden en la parte resolutiva del laudo – en el recurso de anulación no procede invocar desacuerdo o inconformidades con los razonamientos del Tribunal de Arbitramento. Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento1, dentro del trámite arbitral de la referencia, el 8 de noviembre de 2018, en el cual se resolvió denegar todas las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El procedimiento arbitral Con fundamento en las cláusulas compromisorias que se pactaron en: el "ACUERDO PARA DAR INICIO A LA LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO No. 202 DE 2012" de 15 de septiembre de 2014; el contrato N° 802 de 16 de septiembre de 2014; el contrato N° 928 de 4 de diciembre de 2014; el contrato N° 940 de 19 de diciembre de 2014 y el contrato N° 006 de 2 de enero de
2015, se adelantó un trámite arbitral que culminó con el laudo de 8 de noviembre de 2018, en el cual se denegaron todas las pretensiones presentadas por la Unión Temporal Protección 33 contra la Unidad Nacional de Protección2. 1.1. La demanda 1.1.1. Síntesis del caso La UNP contrató a la Unión Temporal 33 para la prestación de servicios de seguridad, la provisión, implementación y operación de esquemas de protección, la provisión de escoltas, vehículos y motocicletas de apoyo, en desarrollo del programa de prevención y protección del que es responsable la referida entidad. 1 Tribunal de Arbitramento Integrado por tres árbitros ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2 En adelante se podrá denominar UNP. En el contrato inicial se presentó el incremento de los servicios requeridos y el agotamiento de los recursos presupuestales, por lo cual, bajo la declaración de urgencia manifiesta, las partes realizaron varios acuerdos sucesivos para que el servicio se siguiera prestando durante el período de liquidación y desmonte de los esquemas de protección, con el fin de no desproteger a las personas, grupos y comunidades amparadas en el programa. Según la convocante, por fallas en la planeación del presupuesto, el crecimiento desmesurado de los gastos reembolsables y su incidencia en la nómina de la unión temporal y en los aspectos tributarios correspondientes, la UNP le incumplió los contratos y, en el evento de que no se considere formalizado alguno de los acuerdos, en todo caso, debe responderle bajo la figura del enriquecimiento sin
causa, pues, pese a que se realizaron acuerdos parciales de liquidación, la UNP no le reconoció ni le pagó la totalidad de las sumas a las que tenía derecho. El Tribunal de Arbitramento denegó todas las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Pretensiones de la demanda arbitral En la demanda se presentaron diecisiete grupos de pretensiones, incluyendo en cada uno de ellos las declarativas y de condena que se resumen a continuación, siguiendo los títulos del escrito correspondiente, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal):
“1. RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNP POR LAS
REDUCCIONES PRESUPUESTALES DEL CONTRATO 202 DE 2012.
“(…).
“2. RELACIONADAS CON LA RENUNCIA A RECLAMAR CONTRA LA
MODIFICACIÓN CUARTA.
“(…).
“3. RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNP DEL
CONTRATO 202 DE 2012, EN MATERÍA DE VEHÍCULOS.
“(…).
“4. RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO No. 202
DE 2012 POR PARTE DE LA UNP EN LA DETERMINACIÓN DE LOS
GASTOS REEMBOLSABLES, SU ALCANCE Y EL CRECIMIENTO
DESMESURADO DE LOS MISMOS.
“(…).
“5. PRETENSIONES REFERIDAS AL INCUMPLIMIENTO DE LA UNP DEL
CONTRATO 202 EN MATERIA LABORAL.
“(…). “6. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 202 DE 2012 POR PARTE DE LA UNP EN RELACIÓN CON EL
PAGO DE LA CAPACITACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 50 DE 1990.
“(…).
“7. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA
UNP EN EL PAGO DE LOS DÍAS COMPENSATORIOS ORDINARIOS POR DESCANSOS OBLIGATORIOS LABORADOS POR LA NÓMINA DEL CONTRATO 202 DE 2012.
“(…). “8. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNP EN EL PAGO DEL DÍA COMPENSATORIO POR LA HABITUALIDAD DE
LOS DOMINICALES LABORADOS.
“(…). “9. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNP EN MATERIA TRIBUTARIA, EN RELACIÓN CON LA TARIFA DEL IVA.
“(…).
“10. RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 202
POR PARTE DE LA UNP, AL INAPLICAR LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
PACTADOS.
“(…). “11. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNP EN EL PAGO DEL SALDO DE CARTERA DEL CONTRATO 202 DE
2012.
“(…). “12. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA PRÓRROGA DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO 202 DESDE EL 30 DE JULIO HASTA EL
15 DE SEPTIEMBRE DE 2014. EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNP
DURANTE EL PERÍODO ANTES SEÑALADO.
“(…).
“13. RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNP DEL
CONTRATO DE URGENCIA MANIFIESTA 802 DE 2014”.
“(…). “14. PRETENSIONES RELACIONADAS CON INCUMPLIMIENTO DE LA UNP DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 30 DE OCTUBRE Y EL 4 DE DICIEMBRE DE 2014 – PERÍODO DE DESMONTE Y LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO 802 DE 2014.
“(…). “PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE TODAS LAS DEL NUMERAL 14. (…) en caso de no prosperar las pretensiones principales y sus subsidiarias formuladas en el numeral 14 (…). “(…). “SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE TODAS LAS DEL NUMERAL 14. (…) En caso de no prosperar las pretensiones principales y sus subsidiarias formuladas en el capítulo 14, ni las primeras pretensiones subsidiarias a todas las del capítulo 14, le ruego al Tribunal acceder a las siguientes, que en ese caso las sustituyen integralmente”. “LA EXISTENCIA Y LA NULIDAD DE CINCO CONTRATOS VERBALES DE URGENCIA MANIFIESTA DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 30 DE OCTUBRE Y EL 4 DE DICIEMBRE DE 2014. “(…).
“TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A TODAS LAS DEL
NUMERAL 14. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
“(…).
“15. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO 928 DE 2014 POR PARTE DE LA UNP.
“(…).
“16. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMEITNO DEL
CONTRATO 940 DE 2014 POR PARTE DE LA UNP.
“(…).
“17. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMEITNO DEL
CONTRATO 006 DE 2015 POR PARTE DE LA UNP.
“(…).
“PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE ALGUNAS
PRETENSIONES DEL CAPÍTULO 17.
“(…). “SEGUNDAS PRETENSI0NES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES 17.1, 17.4, 17.5, 17.6, y 17.76”3. 1.2. Contestación de la demanda De acuerdo con lo que se resumió en el laudo arbitral, la UNP se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal): “9. En cuanto a las pretensiones respecto de las cuales existe competencia del Tribunal Arbitral, expresa la parte convocada que conforme se pactó en el contrato sobre las unidades de costos, el precio de los vehículos, el reconocimiento de gastos reembolsables, la cláusula de exclusión de relación laboral con la UNP, la cláusula de indemnidad por concepto de salarios y prestaciones sociales, los costos reembolsables, lo relativo al reconocimiento o no de ajuste por inflación, las pretensiones de orden tributario, así como las relacionadas con el AlU, lo relativo a reajuste de precios o tarifas durante la vigencia del contrato, expresa, en síntesis, la parte convocada, que se atiene a lo pactado en los contratos, a lo cual agrega que no es procedente la revisión de precios que como pretensión subsidiaria se formula en la demanda, como quiera que los contratos sobre la que ella versa ya se ejecutaron sin que se hubiere reclamado tal pretensión antes de la terminación
de esos contratos”4. Acerca de los saldos de cartera, es decir, las facturas supuestamente adeudadas, en la contestación de la demanda la UNP manifestó (se transcribe de forma literal): “60. (…) ‘en el Acta de Liquidación suscrita el 10 de octubre de 2014 lo que se determinó fue que la UNP 'pagará la prestación de los servicios fijos, en el caso de servicios fijos y gastos reembolsables, así como su respaldo presupuestal adeudados hasta el 15 de septiembre (...) Los llamados servicios adicionales, dadas las dudas que se presentan sobre la extensión en que fueron prestados, habrán de considerarse dentro del proceso de liquidación (...)’. A esto se le dio cumplimiento mediante las Resoluciones 092 y 150 de2015”5. En relación con las facturas presentadas, al contestar la demanda, la UNP afirmó que las que correspondían a valores no discutidos habían sido pagadas en los 3 Folios 96 a 149, cuaderno 1. 4 Página 117 del laudo arbitral, cuaderno 1. 5 Página 77 del laudo arbitral, cuaderno principal recurso de anulación. términos fijados en los acuerdos entre las partes y en las resoluciones de liquidación. 1.3. Autos de instalación y admisión del trámite En el acta No. 1 de 27 de febrero de 2017 consta que el Tribunal de Arbitramento profirió los autos No. 1 y No. 2, mediante los cuales declaró instalado el referido tribunal y admitió la demanda arbitral6. Se encuentra en el expediente el envío de la comunicación sobre el inicio del
proceso arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7, con radicado No. 20174050514532 de 27 de marzo de 2017 y, de igual forma, obra en el expediente la notificación personal a la Procuraduría General de la Nación8. 1.4. Acuerdo conciliatorio parcial Una vez notificada, contestada la demanda y admitida tal contestación, según se decidió en el acta No. 4 del 7 de julio de 20179, se inició la audiencia de conciliación y, en ella, la UNP presentó una fórmula conciliatoria parcial10, de acuerdo con lo que consta en el acta No. 7 de 22 de agosto de 2017. Después de varios aplazamientos, en el acta No. 10 de 29 de noviembre de 2017, se incorporó al expediente el acuerdo conciliatorio parcial suscrito por los apoderados de las partes en la misma fecha11 y se dio traslado al Ministerio Público. Habiéndose emitido concepto por el delegado de la Procuraduría, expresando reparos sobre algunos de los requisitos del acuerdo conciliatorio, las partes presentaron sus observaciones y allegaron la certificación sobre las facturas pagadas, con base en lo cual, finalmente, se aprobó el acuerdo parcial de conciliación en acta No. 12 del 29 de enero de 201812. 6 Folios 333 a 335, cuaderno 1. 7 Folio 345, cuaderno 1. 8 Folio 356, cuaderno 1. 9 Folios 184 a 187, cuaderno 2. 10 Folios 251 a 255, cuaderno 2. 11 Folio 269 a 283, cuaderno 2.
12 Folios 108 a 120, cuaderno 3. Para efectos de fijar los honorarios de los árbitros, en dicha acta, con fundamento en el texto del acuerdo conciliatorio, el Tribunal de Arbitramento hizo constar que continuaban en el tramite arbitral las pretensiones relacionadas con los siguientes asuntos y valores13: 1). el saldo de la factura 382 por $107096.387 más los intereses de mora, “correspondiente al descuento que efectuó la UNP por concepto de servicios adicionales –escoltas de relevo, más los intereses de mora”14; 2) el saldo de las facturas del contrato 006 de 2015, por cuantía de $1.937’001.063 más los intereses de mora; 3) la diferencia entre el valor pretendido y no reconocido, por la suma de $2.172’590.883, correspondiente al saldo de cartera de los contratos 202 de 2012, 928 y 940 de 2014 y el valor de los servicios de escoltas relevantes que se prestó durante la ejecución del contrato 006 de 2015, de acuerdo con el contrato conciliatorio; 4) las pretensiones referidas a los aspectos laborales, a las diferencias en el precio de los vehículos, en el AIU y en los ajustes por inflación y las pretensiones declarativas en materia tributaria, todas estas, por la suma de $59’563.207.249. De acuerdo con lo anterior, el monto de las pretensiones en el litigio arbitral quedó establecido en la suma $63.779’895.000. 1.5. Competencia del Tribunal Mediante auto No. 15, contenido en el acta No. 13 de 26 de febrero de 2018, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer y decidir las
controversias sometidas al proceso arbitral. En el auto No. 16 de la misma fecha se decretaron las pruebas correspondientes.
2. El laudo arbitral En el laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2018, contra el cual se presentó el recurso extraordinario de anulación que ahora se desata, el Tribunal de Arbitramento resolvió (se transcribe de forma literal): 13 Auto
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