CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00020-00(63319)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00020-00(63319)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALTA DE
COMPETENCIA / FALTA DE CONGRUENCIA / COSA JUZGADA
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 46 de la Ley 1563 de 2012, normatividad aplicable al trámite arbitral en estudio , en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de obra concesión n.° GG-040-2004 del 1º de julio de 2004, en el que una de las partes, la Agencia Nacional de Infraestructura, es una entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1563 DE 201246
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO
ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119, desarrolla en su integridad el arbitraje. Conforme al artículo 1° de la referida ley, el laudo arbitral, esto es, la sentencia que profiere el tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o
con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo debe proferirse en derecho y, conforme al artículo 2, ser institucional, esto es, administrado por un centro de arbitraje. Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar, replantear o reabrir el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no pueden cuestionarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco es la vía idónea para poner de presente presuntos errores de hecho o de derecho, ni para cuestionar la valoración probatoria en el asunto concreto que voluntariamente se sometió a consideración y decisión de la justicia arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1563 DE 2012 –
ARTÍCULO 42
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la
nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL – Consecuencia jurídica. Procedimiento / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Igualmente, según el artículo 44 ejusdem, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas y, en lo posible, las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad. Asimismo, conforme al artículo 43 ejusdem, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público. Finalmente, el laudo y la
sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el artículo 45 ejusdem.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 44 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 45
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO - Procedimiento para cuestionar la competencia / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Auto que asume competencia el tribunal de arbitramento El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Dicha investidura no es absoluta ni ilimitada, pues debe ceñirse a los límites materiales que el ordenamiento y las partes le imponen, por lo que los árbitros solo pueden decidir en el marco de su competencia […]. […] De esta forma, quien pretenda cuestionar esos límites en el marco del recurso de anulación, debió previamente hacer valer sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, según lo ordena el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. […] Este reproche no fue realizado y, por el contrario, la convocante presentó
estos argumentos por primera vez en su escrito de alegatos de conclusión […]. En consecuencia, la Sala desestimará el presente cargo, por cuanto se incumplió la exigencia del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que impone frente a esta causal la interposición del recurso de reposición en contra del auto que dispone asumir competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE
CONGRUENCIA – Infundado [E]l recurrente estimó que el laudo no decidió las pretensiones relacionadas con el ingreso esperado por el concesionario, bajo la errada razón de que ello fue resuelto con laudo del 13 de enero de 2016 expedido por otro tribunal de arbitramento. Precisó que el tribunal de arbitramento decidió, desde la primera audiencia de trámite, que en el laudo expedido el 13 de enero de 2016, no se había resuelto la controversia relativa al ingreso esperado y que, pese a esto, en el laudo aquí recurrido se señaló que uno de los dos laudos se pronunció frente al ingreso esperado, por lo que se configuraba la cosa juzgada implícita. Indicó que, contrario a lo señalado en el laudo recurrido, ninguna de las demandas, ni principales ni de reconvención, que sirvieron como base a los pronunciamientos de los anteriores laudos, se refería al aspecto central de la presente controversia, esto es, al ingreso esperado. Alegó que era falso que pudiera aducirse una
decisión implícita por parte de los anteriores tribunales de arbitramento acerca del ingreso esperado, en razón a que en los mismos no existía ni pretensión, ratio decidendi o declaración sobre el punto. Si bien en ambos tribunales hubo alguna referencia sobre el ingreso esperado, ello no constituyó ratio decidendi, sino apenas un obiter dicta de sus decisiones […]. Frente a la causal de anulación de falta de congruencia del laudo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado […]. […] [L]a jurisprudencia limitó esta causal a los eventos de un fallo extra, ultra o citra petita, es decir, cuestiones que solo son conocidas con la decisión final, en tanto los demás defectos relacionados con la jurisdicción o competencia deberán alegarse en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La Sala advierte en este punto que la cosa juzgada es una excepción de fondo que puede proponer el demandado y que está dirigida a determinar que la pretensión del demandante debe ser rechazada porque sobre ella existe una decisión anterior; al pronunciarse sobre ella, el Tribunal de Arbitramento está resolviendo de fondo el punto y está denegando la pretensión impetrada por tal causa; no se trata de una decisión inhibitoria, de carácter procesal, en la cual el Juzgador advierte que no se pronunciará por razones procesales o defectos de forma (indebida conformación del litisconsorcio por ejemplo). La decisión de
declarar la cosa juzgada es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada. No puede en este caso considerarse que el Tribunal no resolvió una pretensión para concluir que el laudo está afectado de incongruencia; la resolvió en el sentido de denegarla por considerar que sobre ella ya existía un pronunciamiento previo. La decisión que adoptó el Tribunal al momento de asumir competencia constituyó un examen preliminar que no impedía, de ninguna manera, un examen definitivo en el Laudo. Por el contrario, en ese momento se declaró la competencia para conocer de las pretensiones y excepciones planteadas; y dentro de las excepciones se encuentra la de cosa juzgada. CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas al recurrente. En consecuencia, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas, que incluirá las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión, toda vez que está acreditada la intervención de la apoderada del convocado, quien se opuso a la prosperidad del recurso de anulación. La Sala estima en dicha cuantía las agencias en derecho, en atención a lo dispuesto en el numeral 1.12.2.3 del artículo 6 del acuerdo n.° 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fijó las agencias en derecho por recursos de anulación de laudos arbitrales presentados ante la jurisdicción ordinaria en hasta
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, por motivo del artículo 5 ejusdem que permite aplicar por analogía dicha tarifa a asuntos similares y no previstos en dicho acuerdo, como es el caso de los recursos de anulación de laudos arbitrales promovidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE
2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00020-00(63319)
Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la compañía Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre dicha empresa y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión n.° GG-040-2004 del 1º de julio de 2004, mediante el cual se decidió (fl.
283-286, c. ppal. 5): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA denominadas “Falta de competencia del Tribunal por cuanto el acto administrativo de liquidación unilateral no fue demandado” y “Falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre los actos administrativos en los que se ordenó el pago del soporte parcial por riesgo geológico y sus intereses”.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción formulada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO denominada “Ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la
Concesión Autopista Bogotá Girardot”.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones de “cosa juzgada”, “ausencia de incumplimiento contractual por parte de la ANI” e “inexistencia de la obligación de reconocer los valores reclamados por la indexación sobre los pagos del otrosí no. 18”, propuestas por la
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de “cosa juzgada” y “Cumplimiento de las obligaciones del Contrato por parte de la ANI”
propuestas por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
QUINTO: Declarar oficiosamente probada, la excepción de “cosa juzgada” respecto de la pretensiones novena, decimoprimera y decimosegunda de la demanda reformada.
SEXTO: Negar las pretensiones primera a decimosegunda de la demanda principal reformada, así como las pretensiones decimocuarta a decimosexta del mismo escrito.
SÉPTIMO: Acoger parcialmente la pretensión décima tercera de la demanda principal reformada, en el sentido de declarar que, según lo establecido en el documento modificatorio número 1 al otrosí número 18 del 26 de noviembre de 2010, relativo a la remuneración, forma de pago y disponibilidad de recursos, se estableció la indexación con el IPC de los contados y pagos programados, con excepción de aquel señalado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Por sustracción de materia, abstenerse de estudiar las demás excepciones formuladas por la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA.
En relación con la demanda de reconvención reformada y las excepciones propuestas respecto de ella: NOVENO: Declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones decimotercera a decimonovena de la demanda de reconvención reformada.
DÉCIMO: Acoger la pretensión primera de la demanda de reconvención reformada, en el sentido de declarar que la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. incumplió el Contrato de Concesión No. GG040-2004 específicamente en lo que se refiere a las obligaciones relacionadas con la ejecución de obras y actividades a cargo del Concesionario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
UNDÉCIMO: Acoger la pretensión segunda de la demanda de reconvención reformada, y, en consecuencia, declarar que mediante el sistema de remuneración pactado en el Contrato de Concesión, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI remuneró o pagó a la
CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. el valor correspondiente a las obras y actividades determinadas en los hechos de la demanda.
DUODÉCIMO: Acoger la pretensión tercera de la demanda de reconvención reformada y, en consecuencia, condenar a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., a restituir a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $135.502.101.479, correspondiente al valor actualizado al mes de septiembre de 2017 de las prestaciones pagadas y no ejecutadas a plenitud.
DECIMOTERCERO: Acoger parcialmente la pretensión cuarta de la demanda de reconvención reformada y, en consecuencia, condenar a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. a pagar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI la suma de $40.073.522.982,73 por concepto de intereses de mora sobre la suma a que se refiere la declaración anterior.
DECIMOCUARTO: Acoger la pretensión quinta de la demanda de reconvención reformada, en el sentido de declarar que en el presente
caso operó la condición establecida en la Cláusula 5 del Adicional No.1 al Contrato de Concesión GG-040-2004, consistente en “la variación a los plazos establecidos en la modelación financiera marginal” por el desplazamiento en el cronograma de obra y la modificación de algunas variables del modelo y que, como consecuencia de ello, se produjo un desequilibrio económico del contrato que da lugar a realizar el recálculo del modelo financiero del Adicional No. 1.
DECIMOQUINTO: Acoger la pretensión sexta de la demanda de reconvención reformada, en el sentido de declarar que la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. se encuentra obligada a pagar a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI el valor correspondiente al desequilibrio económico del modelo financiero
del Adicional No. 1, de conformidad con el recálculo realizado por la Interventoría.
DECIMOSEXTO: Acoger la pretensión séptima de la demanda de reconvención reformada y, en consecuencia, condenar a CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. a pagar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, a título de restablecimiento del equilibrio económico del modelo financiero del
Adicional No. 1, la suma de $26.477.866.996 que se encuentra actualizada a la fecha de este Laudo.
DECIMOSÉPTIMO: Negar las pretensiones octava a decimonovena y sus subsidiarias, así como la vigésima y vigésima primera de la demanda de reconvención reformada.
DECIMOCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de “incumplimiento en el reconocimiento y pago del ingreso esperado”, “incumplimiento de la entidad en su obligación de pago del soporte parcial por riesgo geológico”, “toma de control de las obras por vías de hecho – incumplimiento de la cláusula 16.6. del contrato de concesión”, “excepción de contrato no cumplido – artículo 1609 del Código Civil” y “compensación”; formuladas por la CONCESIÓN AUTOPISTA
BOGOTÁ GIRARDOT S.A.
Decisiones comunes: DECIMONOVENO: Condenar a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. a pagar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI la suma de $227.400.000 por concepto de costas y agencias en derecho.
VIGÉSIMO: Ordenar la expedición de copia auténtica de este Laudo Arbitral con destino a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora Delegada del Ministerio Público.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El contrato
1. El 1º de julio de 2004, la compañía Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) –hoy Agencia Nacional de Infraestructura– suscribieron el contrato de concesión n.° GG-040-2004,
cuyo objeto era (fl. 15, c. de pruebas 5): CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente Contrato, es el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de la Obras de Construcción y Rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes de
propiedad del INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial “Bosa-Granada-Girardot”, bajo el control y vigilancia del INCO y adelante los diseños para una ciclo ruta en el Trayecto 2, en el Trayecto 3, en el Trayecto 6, en el Trayecto 7 y en el Trayecto 10.
2. El pacto arbitral
2. En la cláusula 60 del contrato en estudio, modificada por otrosí n.º 20, las partes contratantes acordaron, respecto de la solución de controversias, lo siguiente (fl. 81, 341, c. de pruebas 5): 60.5. Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión a la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato, que no sea posible solucionar amigablemente o a través del Amigable Componedor o para la cual este Contrato no prevea mecanismos de solución distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que en adelante se establecen. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado asunto deba ser sometido a amigable composición por el Amigable Componedor, o a Tribunal de Arbitramento, será el INCO quien decidirá el punto. 60.5.1. El arbitraje será institucional. 60.5.2. Las partes acuerdan designar para el efecto al Centro e Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. 60.5.3. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de
común acuerdo por las partes. En caso de desacuerdo serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. 6.5.4. Los árbitros decidirán en derecho. 6.5.5. El Tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y por las demás normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen; con excepción de lo atinente a la fijación de los honorarios del Tribunal, que se regulará por lo previsto en el numeral 60.5.9 de la presente cláusula. 6.5.6. La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento. Tampoco se someterá (sic) a arbitramento las controversias sobre la aplicación de las disminuciones a la remuneración del Concesionario establecidas en este Contrato. 60.5.7. Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables. 60.5.8. La intervención del Amigable Componedor o del Tribunal de Arbitramento, no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución depende necesariamente de la solución de la controversia. 60.5.9. Valor del proceso arbitral. Los costos del Tribunal de Arbitramento, se fijaran (sic) de acuerdo con la siguiente tabla: Valor pretensiones Tarifas De 0 a 6.000.000 2 SMDLV
De 6.000.001 a 100.000.000 10% De 100.000.001 a 300.000.000 5% De 300.000.001 a 500.000.000 4% De 500.000.001 a 1.000.000.000 3% De 1.000.000.001 a 5.000.000.000 2,75% De 5.000.000.001 a 10.000.000.000 2,5% Más de 10.000.000.000 2,25% En los casos en que se trate de pretensiones de valor indeterminado, la tarifa aplicable será la equivalente a una cuantía de $40.000.000.000. No obstante a lo anterior, en ningún caso, los honorarios de cada uno de los árbitros podrán ser superiores a la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000) del año 2010.
3. La demanda arbitral
3. El 14 de julio de 2015 (fl. 1, c. ppal. 1), la empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas en el marco del contrato de concesión n.° GG-040-2004 del 1º de julio de 2004 (fl. 1-71, c. ppal. 1). 3.1. Al efecto, en la reforma unificada de la demanda1, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 306-311, c. ppal. 2):
PRIMERA: DECLÁRESE que el ingreso esperado a que tenía derecho el concesionario en el Contrato GG-040-2004, de conformidad con el
Otrosí No. 15 de dicho Contrato, refrendado en su Adicional No. 1, 1 El 16 de agosto de 2016, la convocante reformó la demanda (fl. 302-366, c. ppal. 2). El 20 de abril de 2017, el Tribunal de Arbitramento admitió la reforma (fl. 436-437, c. ppal. 2). El 27 de abril de 2017, la convocada promovió recurso de reposición en contra de la anterior decisión (fl. 442-449, c. ppal. 2). El 14 de junio de 2017, el Tribunal de Arbitramento repuso el auto admisorio y en su lugar ordenó corregir la reforma de la demanda (fl. 505-511, c. ppal. 2). El 22 de junio de 2017, la convocante subsanó la reforma de la demanda (fl. 1-3, c. ppal. 3). El 29 de junio de 2017, el Tribunal de Arbitramento admitió la reforma de la demanda subsanada (fl. 4-6, c. ppal. 3). corresponde a la suma de un billón doscientos dos mil seiscientos setenta y seis millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos veinticinco ($1.202.676.638.225) de diciembre de 2002, siendo los únicos descuentos válidos, los realizados según el parágrafo 2 de la cláusula 2 del referido Otrosí 15, es decir, los pagos «efectivamente efectuados» por concepto de vigencias futuras del CONPES 3632 del
16 de diciembre de 2009.
SEGUNDA: DECLÁRESE que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI incumplió sus obligaciones contractuales, al no reconocer al contratista las sumas de dinero a título de ingreso esperado, según lo pactado el Otrosí No. 15 de dicho Contrato,
refrendado en su Adicional No. 1, el cual corresponde a la suma de un billón doscientos dos mil seiscientos setenta y seis millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos veinticinco ($1.202.676.638.225) de diciembre de 2002, siendo los únicos descuentos válidos, los realizados según el parágrafo 2 de la cláusula 2 del referido Otrosí 15.
TERCERA: CONDÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI a indemnizar integralmente a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, en particular, de su obligación de reconocer y pagar el ingreso esperado del Contrato GG-040-2004, tanto por daño emergente como por lucro cesante, según lo que se pruebe en el proceso.
CUARTA: CONDÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI a indemnizar por concepto de daño emergente a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., por el incumplimiento en su obligación de reconocer y pagar el ingreso esperado del Contrato GG-040-2004, la suma de setenta mil novecientos cuarenta y seis millones de pesos ($70.946.000.000) de
diciembre de 2002, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de dicha condena.
QUINTA: CONDÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI a indemnizar por concepto de lucro cesante a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A., por el incumplimiento en su obligación de trasladar integralmente a la Subcuenta Principal del Patrimonio Autónomo, y pagar, las sumas
correspondientes a las vigencias fiscales pactadas en el Adicional No.1 al Contrato GG-040 de 2004, correspondientes a los años 2014 y 2015 y derivadas del Conpes 3632 del 16 de diciembre de 2009, a la suma correspondientes a los intereses moratorios de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, a partir del 31 de agosto de 2015 –día en que entendió la Entidad, indebidamente, terminado el contrato– y la fecha en que se verifique el pago efectivo de la condena.
SEXTA: DECLÁRESE que, de conformidad con la definición contenida en el numeral 1.2 de la cláusula primera del Contrato GG-040-2004, el Acta de Iniciación de la Etapa de Operación debe suscribirse con la entrega de las obras de Construcción y Rehabilitación de cada uno de los trayectos del mencionado Contrato.
SÉPTIMA: DECLÁRESE que el documento denominado «Protocolo para la Apertura Temprana con Tránsito de Prueba y Calibración del Túnel de Sumapaz» no corresponde al «Acta de Iniciación de la Etapa de Operación» prevista en el numeral 1.2 de la Cláusula primera del
Contrato GG-040-2004.
OCTAVA: DECLÁRESE que, a la fecha de presentación de las cuentas de cobro relacionadas en la siguiente tabla por parte de la CONCESIÓN
AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO (Hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI), la Entidad estatal contaba con recursos en la Subcuenta de Excedentes, definida en el numeral 1.65 de la Cláusula primera del Contrato GG-040-2004. Radicación Valor Resolución Fecha de Consecutivo de Período de cuenta facturado n.º resolución remisión de cobro Ene 07 – 8.404.021.772 152 06-mar-09 19/02/2009 CABG-IN.0073-09 Ene 08 Febrero de 435.018.727 546 05-dic-09 05/12/2008 CABG-IN-0236-08 2008 Marzo de 405.652.350 507 20-nov-08 02/09/2008 CABG-IN-0275-08 2008 Abril de 1.439.307.054 508 20-nov-08 22/07/2008 CABG-IN-0428-08 2008 Mayo de 997.128.907 OP 516 23/07/2008 CABG-IN-0432-08 2008 Junio de 1.297.545.153 475 29-oct-08 21/08/2008 CABG-IN-0502-08 2008 Julio de 444.021.043 509 20-nov-08 17/10/2008 CABG-IN-0627-08
2008 Agosto de 454.095.388 510 20-nov-08 11/11/2008 CABG-IN.0669-08 2008 Septiembre de 439.501.525 239 13-may-09 15/12/2008 CABG-IN-0717-08 2008 Octubre de 2008 1.061.957.714 238 13-may-09 19/01/2009 CABG-IN-0024-09 Noviembre de 677.709.826 565 19-oct-09 15/07/2009 CABG-IN-0173-09 2008 Diciembre de CABG-IN-0093-09 1.078.899.793 563 19-oct-09 15/07/2008
2008 CABG-IN-0297-09
Enero de 462.030.634 564 19-oct-09 04/08/2009 CABG-IN-0151-09 2009 Febrero de 2009 219.165.956 562 19-oct-09 04/08/2009 Marzo de 908.099.880 561 19-oct-09 22/05/2009 2009 Abril de 2.257.283.515 560 19-oct-09 22/05/2009 2009 Abril 26 al 30 de 479.962.559 53 03-feb-10 12/08/2009 2009 Cantidades de CABG-IN-0194-09 obra no 3.461.606.615 61 09-feb-10 04/08/2009 concordadas en CABG-IN-0511-11 abril de 2009 Mayo de 1.611.759.693 52 03-feb-10 20/10/2009 CABG-IN-0511-11
2009 Junio de CABG-IN-0389-09 2.559.351.879 51 03-feb-10 25/08/2009
2009 CABG-IN-0511-11
Julio de 2.585.514.356 50 03-feb-10 20/10/2009 CABG-IN-0511-11 2009 Agosto de 2.305.253.319 49 03-feb-10 20/10/2009 CABG-IN-0511-11 2009 Septiembre de
1.750.182.296 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11
2009 Octubre de 2009 3.072.517.345 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Noviembre de
2.841.921.430 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11
2009 Diciembre de
1.854.322.264 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11
2009 Enero de 2.757.086.237 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 2010 Febrero de 2010 5.872.298.866 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Marzo de
2.421.861.214 NA NA 10/12/2010 CABG-IN-0511-11
2010 Total 54.555.077.310
NOVENA: DECLÁRESE, que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, ha incumplido la obligación contenida en el numeral 23.7.1 de la Cláusula 23 del Contrato GG-040-2004.
DÉCIMA: DECLÁRESE que, a la fecha de la presentación de las
cuentas de cobro relacionadas en la siguiente tabla por parte de la
CONCESIÓN GIRARDOT BOGOTÁ S.A. a la AGENC
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