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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00032-00(63407)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00032-00(63407)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO

[U]na vez revisado el expediente, el Despacho no encuentra que dentro del término de los veinte (20) días concedidos por el Tribunal al recurrente, este sustentara el recurso. En este orden de ideas, al no haberse satisfecho dicho requisito en los términos del inciso 2° del artículo 261 del CPACA, el Despacho declarará desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261 INCISO 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El CPACA introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a

tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del CPACA. Este recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en única o segunda instancia proferida por los tribunales administrativos dentro del medio de control de reparación directa. Asimismo, cuando se trate de sentencias de contenido económico, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía de la condena, o en su defecto de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a 450 SMLMV, como lo prevé el artículo 257 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 257

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Por otra parte, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 [de la ley 1437 de 2011] […], los cuales son: i) relacionar las partes, ii) señalar la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00032-00(63407)

Actor: JOSÉ ANTONIO MALPICA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Auto que resuelve admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de segunda instancia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 11001333603320140021301, en la que los recurrentes actuaron como demandantes.

I. ANTECEDENTES 1.- El doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de los señores José Antonio Malpica Martínez y María Gladys Suan Archila radicó demanda de reparación directa1, en la que solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por la muerte violenta del “exsoldado” Francisco Antonio Malpica Suan ocurrida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012) ocurrida en combate armado entre tropas del Ejército Nacional con subversivos de la guerrilla 1 Fls.28-49 del C.1.

en la vereda San Juanito de la Solapa del Municipio de CaldonoCauca y que en consecuencia se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.- El diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la configuración de la falla en el servicio alegada en la demanda2, decisión que se notificó mediante correo electrónico el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)3. 3.- El diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandante radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá4. 4.- El seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia5, providencia que fue notificada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) de manera electrónica6. 5.- El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada de los señores José Antonio Malpica Martínez y María Gladys Suan Archila interpuso recurso de unificación de jurisprudencia7. En auto del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera Subsección A, concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que sustentara el presente recurso8. 6.- Mediante oficio del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera remitió el expediente ante esta Corporación para dar continuidad al trámite subsiguiente9. 2 Fls.255-266 del C.2. 3 Fls.267-271 del C.2. 4 Fls.272-273 del C.2. 5 Fls.330-339 del C.Ppal. 6 Folio 340-346 del C.Ppal. 7 Fl. 347 del C.Ppal. 8 Fl. 349-350del C.Ppal 9 Fl. 352 del C.Ppal.

II. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 201110, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). 2.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, por tratarse de una sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal administrativo en una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El CPACA introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del CPACA12. Este recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en única o segunda instancia proferida por los tribunales administrativos dentro del medio de control de reparación directa. Asimismo, cuando se trate de sentencias de contenido económico, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía de la 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 11 Artículo 259. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. 12 ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la

interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. condena, o en su defecto de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a 450 SMLMV, como lo prevé el artículo 257 ibídem. 4.- Requisitos para la admisión del recurso Por otra parte, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 26213 del mismo Código, los cuales son: i) relacionar las partes, ii) señalar la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

5. Oportunidad para interponer el recurso y su respectivo sustento En lo atinente a la interposición del recurso, el Despacho encuentra que conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta. Seguido de ello, se dará traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que sustente el mismo, so pena de declararlo desierto.

6.- Caso Concreto. En el presente caso, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue

interpuesto por la apoderada de la parte accionante el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y concedido por el Ad quem a través de proveído de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que además se corrió traslado de veinte (20) días para que el recurrente realizara la correspondiente sustentación. 13 ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la providencia impugnada.

3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Vencido el término anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera remitió el expediente a esta Corporación a través de oficio del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)14 para continuar con el trámite. Así las cosas, y una vez revisado el expediente, el Despacho no encuentra que dentro del término de los veinte (20) días concedidos por el Tribunal al recurrente, este sustentara el recurso. En este orden de ideas, al no haberse satisfecho dicho requisito en los términos del inciso 2° del artículo 261 del CPACA, el Despacho declarará desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia interpuesto por la apoderada de la parte actora, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado BVCD/4C9Cds 14 Fl. 352 del C.Ppal.

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