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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00033-00(63417)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00033-00(63417)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO

LABORAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Autoridad Nacional de Televisión, en ejercicio de la acción de repetición.

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA El factor prevalente que determina la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis.

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA - Configurada / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Televisión demandó en repetición a xxx xxx, xxx xxx y xxx xxx en condición de ex servidoras públicas, pues se desempeñaron como jefes de oficina de regulación de la competencia. Como se ve, las demandadas no ostentaron ninguno de los cargos públicos señalados en el numeral 13 del artículo 149 del C.P.A.C.A., razón por la cual esta corporación no es la competente para conocer del proceso. Ahora, según el artículo 138 del C.G.P., cuando se declara la falta de competencia por el factor funcional, el proceso debe remitirse al juez competente; en consecuencia, el despacho debe determinar a quién corresponde conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN En relación con la competencia para conocer de los procesos de repetición en los que se demanden autoridades distintas a las señaladas en el numeral 13 del artículo 149, deben observarse las demás reglas de competencia que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / VACÍO EN LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Remisión a normas ordinarias del procedimiento de reparación directa La ley 1437 de 2011 no reguló expresamente la forma de determinar la competencia por factor territorial en el caso de las demandas de repetición; sin embargo, el artículo 10 de la ley 678 de 2001 (norma especial para las acciones de repetición) consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa y, por tanto, éstas son las que deben tenerse en cuenta para subsanar el vacío normativo evidenciado en el C.P.A.C.A. sobre esa materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 10 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - En virtud del factor territorial /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

[E]n este caso la competencia para conocer del proceso en primera instancia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la demanda debía presentarse en Bogotá, por ser esta la ciudad en la que se expidieron los actos administrativos por los cuales la Autoridad Nacional de Televisión fue condenada a pagar la indemnización por la que ahora repite en contra de las demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00033-00(63417)

Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV

Demandado: MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA, DIOSELINA PARRA

RINCÓN Y ANA MILENA ESCOBAR ARAÚJO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Autoridad Nacional de Televisión, en ejercicio de la acción de repetición. La demanda. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 20191 ante la Secretaría de esta Corporación, la Autoridad Nacional de Televisión interpuso demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de María 1 Fls 1 a 17 del cuaderno principal. del Pilar Bahamón Falla, Dioselina Parra Rincón y Ana Milena Escobar Araújo, con

el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro, por parte de éstas, de las sumas de dinero que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de julio de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado2. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las demandadas a reintegrar la suma de $555.581.702. CONSIDERACIONES Con el fin de establecer la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, de la demanda promovida por la demandante, resulta importante recordar que el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y

entidades del orden nacional”. Según la norma transcrita, el factor prevalente que determina la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis. 2 Fls 23 a 34 ibídem. La Autoridad Nacional de Televisión demandó en repetición a María del Pilar Bahamón Falla, Dioselina Parra Rincón y Ana Milena Escobar Araújo, en condición de ex servidoras públicas, pues se desempeñaron como jefes de oficina de regulación de la competencia. Como se ve, las demandadas no ostentaron ninguno de los cargos públicos señalados en el numeral 13 del artículo 149 del C.P.A.C.A., razón por la cual esta corporación no es la competente para conocer del proceso. Ahora, según el artículo 138 del C.G.P., cuando se declara la falta de competencia por el factor funcional, el proceso debe remitirse al juez competente; en consecuencia, el despacho debe determinar a quién corresponde conocer del presente asunto. En relación con la competencia para conocer de los procesos de repetición en los que se demanden autoridades distintas a las señaladas en el numeral 13 del artículo 149, deben observarse las demás reglas de competencia que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con el numeral 11 del artículo 152 ibídem, los tribunales administrativos conocen en primera instancia: “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones

públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (negrita fuera del texto). La parte demandante estimó las pretensiones en $555.581.7023, suma que para el 19 de febrero del año en curso –fecha de presentación de la demanda -era superior a 500 SMLVM4, de ahí que, en virtud de lo establecido en la norma transcrita, el proceso debe ser conocido en primera instancia por un tribunal administrativo. Ahora, la ley 1437 de 2011 no reguló expresamente la forma de determinar la competencia por factor territorial en el caso de las demandas de repetición; sin 3 Fl 74 del cuaderno principal. 4 Para el momento de la presentación de la demanda la suma pretendida, esto es, $555.581.702, equivalía a 670.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el salario mínimo era de $828.116. embargo, el artículo 10 de la ley 678 de 20015 (norma especial para las acciones de repetición) consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa y, por tanto, éstas son las que deben tenerse en cuenta para subsanar el vacío normativo evidenciado en el C.P.A.C.A. sobre esa materia. Así pues, el numeral 6 del artículo 156 ibídem prevé que, para determinar la competencia en razón del territorio para las acciones de reparación directa, se deben observar las siguientes reglas: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones

administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. En consecuencia, en este caso la competencia para conocer del proceso en primera instancia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la demanda debía presentarse en Bogotá, por ser esta la ciudad en la que se expidieron los actos administrativos por los cuales la Autoridad Nacional de Televisión fue condenada a pagar la indemnización por la que ahora repite en contra de las demandadas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de repetición presentada por la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, contra de María del Pilar Bahamón Falla, Dioselina Parra Rincón y Ana Milena Escobar Araújo.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Artículo 10 “La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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