CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00034-00(63419)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00034-00(63419)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL –
Infundado / HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD, DEBIENDO
SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA
MANIFIESTA EN EL LAUDO – Causal séptima / CARACTERÍSTICAS DEL
FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA
CUANDO SE PRETENDE MODIFICAR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En el estado actual de la jurisprudencia, para la definición del fallo en conciencia resulta imprescindible poner de presente las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional, expuestas en la sentencia SU 173 de 2015, en la cual delimitó el alcance del recurso de anulación y de la causal de anulación por el referido fallo en conciencia […] La ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional se fundó en que el Consejo de Estado, en conocimiento del recurso de anulación, no puede realizar un juicio basado en los errores “in judicando”, por cuanto obraría como juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso de anulación previstas en la ley […] Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares al presente, debe advertirse que la causal de fallo en conciencia no se puede estructurar rebatiendo el análisis de la ley ni de las pruebas que haya apreciado el Tribunal de Arbitramento. Se agrega que el peso
específico que el Tribunal de Arbitramento otorga a unas pruebas sobre las otras tampoco constituye argumento válido para fundar el fallo en conciencia, como lo ha expuesto esta Corporación en reiterados pronunciamientos […] [T]oda vez que – se repiteel recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral y el juez de anulación no puede corregir la apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Arbitramento.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 –
ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, de 21 de septiembre de 2016, radicación 56728 y sentencia de 24 de octubre de 2016, radicación 57377.
HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS, HABER CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO O
NO HABER DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO
– Causal novena / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Al observar el contenido de la causal 9, es evidente que la norma se refiere a los eventos del fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que resuelve más de lo pedido) y citra
petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento) […] Dado el alcance del recurso de anulación, restringido a los vicios “in procedendo”, la causal de incongruencia debe fundarse en el cotejo formal de las pretensiones y las excepciones frente a las decisiones adoptadas en el laudo arbitral. La técnica del recurso de anulación del laudo arbitral es inapropiada – y lleva a declarar infundado el recursoen aquellos casos en que el recurrente pretende cuestionar el sentido de la decisión que no le favorece, sobre un aspecto que sí estaba sometido a la controversia arbitral. CONDENA EN COSTAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AGENCIAS EN DERECHO Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas. Para ello, en relación con las agencias en derecho, se advierte que se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar la parte convocada frente al recurso de anulación. Las agencias en derecho se tasan dentro del marco del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la parte vencedora dentro del respectivo recurso. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el recurso fue extenso, se argumentaron varias
causales y diversos motivos en cada una de ellas y, por su parte, la entidad convocada intervino de manera activa, en forma detallada y sobre todos los tópicos que se suscitaron en el recurso. Por otra parte, se observa que la cuantía de la condena impuesta en el laudo arbitral cuya anulación se solicitó no fue mayor, de manera que se reducirá el monto máximo de las agencias a la mitad de lo permitido en el referido acuerdo. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a cargo de la parte convocante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00034-00(63419)
Actor: JOSÉ FELIPE ARDILA VÁSQUEZ
Demandado: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: FALLO EN CONCIENCIA. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. No se configuran los presupuestos del fallo en conciencia cuando se pretende modificar la valoración de las pruebas / INCONGRUENCIA – Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - su ocurrencia se define con fundamento en el cotejo formal entre las pretensiones y las decisiones
Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento1, dentro del trámite arbitral de la referencia, el 20 de noviembre de 2018, en el cual se dispuso denegar las pretensiones de la demanda y acceder a algunas de las pretensiones de la demanda de reconvención.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis de la controversia Entre la sociedad Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP2 y José Felipe Ardila Vásquez se celebró el contrato de prestación de servicios No. 015 de 2016, respecto del cual el contratista narró que, debido a las actuaciones de la interventoría designada por AMB, se entorpeció la correcta ejecución de las actividades de auditoria y revisión que le fueron encomendadas, pese a lo cual, dicho contratista consideró que cumplió el contrato y que lo hizo de conformidad con las modificaciones acordadas sobre los informes, por razón del abandono de las obras y la no entrega de manuales en uno de los contratos de obra que era objeto de la citada revisión.
AMB contestó la demanda3 y, en escrito separado, presentó demanda de reconvención4. Indicó que el contratista había incumplido en cuanto al contenido requerido de los informes. Por tanto, la controversia que se sometió al Tribunal de Arbitramento versó, fundamentalmente, sobre el alcance del objeto contractual y el cumplimiento o no del mismo.
2. El procedimiento arbitral 1 Tribunal de Arbitramento Integrado por tres árbitros ante el centro de conciliación y arbitraje de la
Cámara de Comercio de Bucaramanga.
2 En adelante se denominará AMB o la AMB. 3 Folios 1605 a 1649, tomo 4. 4 Folios 3049 a 3178, tomo 7. 2.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria que se pactó el 10 de junio de 20165 en el "CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES 015 DE 2016 SUSCRITO ENTRE JOSÉ FELIPE ARDILA VÁSQUEZ Y EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P." se adelantó un trámite arbitral que culminó con el laudo de 20 de noviembre de 2018, en el cual se negaron las pretensiones de condena solicitadas por el convocante, se aceptaron algunas de las pretensiones de la demanda de reconvención que presentó la empresa convocada –AMBy se impuso una condena solidaria a José Felipe Ardila Vásquez y a Seguros del Estado S.A. – llamada en garantía dentro del proceso arbitral– por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento, con fundamento en el valor proporcional de la cláusula penal pecuniaria pactada entre las partes. 2.2. La demanda La demanda se presentó el 21 de junio de 20176 con fundamento en el contrato de prestación de servicios No. 015 de 2016. El convocante especificó que el objeto del contrato era la prestación de servicios profesionales para la revisión de las etapas precontractuales y contractuales del proyecto de regulación del río Tona - embalse de Bucaramanga, el cual habría de cumplirse mediante la presentación de cuatro informes. Expuso que AMB celebró dos contratos de obra para la ejecución del citado
proyecto, el No. 015 de 2010 con Conalvías y el Contrato No. 017 de 2015 con el Consorcio Suratá, los cuales correspondían al objeto de la revisión contratada. Indicó que la asamblea de accionistas y la junta directiva de AMB impartieron directrices expresas para que se celebrara el contrato No. 015 de 2016, puesto que podían presentarse “hallazgos” por posibles demoras y sobrecostos en la ejecución de los contratos de obra. 5 Obra en los folios 71 a 77, tomo 1. 6 Folios 1 a 66, tomo 1. Afirmó que el alcance del informe No. 3 se acotó de acuerdo con las condiciones pactadas en reunión del 13 de enero de 2017, debido al abandono de la obra del contrato No. 017 de 2005 y respecto del informe No. 4, el convocante afirmó que se acordó que no fuera entregado por cuanto, a su vez, los contratistas del contrato No. 017 no entregaron los manuales de mantenimiento que debían ser revisados. Explicó que presentó un informe final el 27 de febrero de 2017, en el cual incorporó graves “hallazgos” encontrados en los contratos revisados y agregó que, al término del contrato, solicitó a AMB proceder a su liquidación. Según afirmó el convocante, durante la ejecución del contrato No. 015 de 2016 el interventor consideró que el contrato no era de servicios de auditoría y revisión, sino una especie de “interventoría paralela” sobre los contratos de obra No. 015 de 2010 y No. 17 de 2015, lo que le ocasionó una serie de “glosas” y observaciones
que obstaculizaron la correcta ejecución y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2016. Narró que AMB, en lugar de proceder a la liquidación del contrato, le abrió un pliego de cargos y lo llamó a descargos, cobrándole la cláusula penal pecuniaria que estaba pactada en el 20% del valor total del contrato. Indicó que AMB solo le pagó el 25% del valor del contrato, correspondiente al primer informe. En la demanda, el convocante presentó pretensiones para que se declarara que el objeto contractual era la prestación de servicios que “corresponde a la revisión de los contratos número 073 del 2010 y 017 del 2015 celebrados por amb S.A E.S.P con Conalvías y - con el consorcio Suratá 2015” y no la interventoría de los mismos; se solicitó que se declarara el cumplimiento del contrato No. 015 de 2016 por parte del contratista y el incumplimiento de AMB. En las pretensiones de condena se solicitó el pago de las sumas adeudadas al ingeniero Ardila Vásquez por concepto de la presentación de informes y el reconocimiento del monto correspondiente al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. De la misma forma, en la demanda se pidió la condena de AMB al pago de la cláusula penal. 2.3. Contestación de la demanda y de la demanda de reconvención En la contestación de la demanda AMB observó que los contratos relacionados con el proyecto del río Tona eran varios –no solo los mencionados por el convocantey los relacionó de manera detallada.
Indicó que el contrato No. 015 de 2016 se elaboró siguiendo el texto de la propuesta de servicios presentada por el ingeniero Ardila Vásquez, que ciertamente no era un contrato de interventoría y que tenía por objeto las actividades descritas dentro de la propuesta, entre otras las de “revisión completa de diseños y estudios técnicos” respecto de los temas de estudio de suelos, topografía, diseño geométrico de vías, diseños estructurales y redes de voz y datos cuando fuera pertinente. Afirmó que la reunión desarrollada el 13 de enero de 2017 en efecto sucedió y de ella existió un acta, pero indicó que era falsa la afirmación acerca de la modificación contractual; resaltó que el objeto de la reunión era revisar el estado de las entregas, de lo cual se dio cuenta en las conclusiones del acta. Allegó los informes suscritos por el ingeniero Juan Carlos Jones Ordóñez, funcionario designado para la interventoría del contrato No.015 de 2016. En la demanda de reconvención, AMB pretendió que se declarara el incumplimiento del contratista “habida cuenta de que al término del contrato y por su culpa exclusiva no hizo entrega a satisfacción de los informes No. 2, No. 3 y No. 4”7; solicitó condenar al ingeniero Ardila Vásquez al pago de la cláusula penal y al reintegro de una suma proporcional por concepto del informe No. 1. Subsidiariamente, AMB pretendió la condena del ingeniero Ardila Vásquez por el monto de los gastos que tuvo que pagar por la interventoría del contrato No. 015. La demanda de reconvención se admitió mediante auto No. 8 de 19 de enero de
20188 y su reforma se aceptó mediante auto No. 10 de 26 de marzo de 20189. 7 Folio 3151, tomo 7. 8 Folios 2920 a 2922, tomo 6. 9 Folio 3179, tomo 7. 2.4. Autos de instalación y admisión del trámite En el acta de 27 de febrero de 2018 consta que el Tribunal de Arbitramento profirió los autos No. 1 y No. 2, mediante los cuales se declaró instalado y se admitió la demanda arbitral10. 2.5. Medidas cautelares Al inicio del proceso arbitral, mediante auto No. 6 del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento decretó las medidas cautelares solicitadas por el convocante, consistentes en la suspensión del trámite de incumplimiento y aplicación de la cláusula penal; la orden de abstenerse de oficiar al registro único de proponentes para reportar cualquier multa u otra inscripción relacionada con el contrato No. 015; igualmente, se ordenó a AMB abstenerse de reclamar ante Seguros del Estado S.A. por el siniestro de la póliza de cumplimiento11 y se fijó la caución correspondiente a cargo del convocante. Por auto No 8 de 19 de enero de 2018, el Tribunal de Arbitramento aceptó la póliza de caución judicial y dispuso hacer efectivas las medidas cautelares12. Como se verá adelante, en el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2018 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares13. 2.6. Llamamiento en garantía En el auto No 8 de 19 de enero de 2018, de acuerdo con la solicitud de AMB14, el
Tribunal de Arbitramento admitió el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A15. 10 Folios 1.389 y 1 390, tomo 3. 11 Folios 1156 y 1157, cuaderno 3. 12 Folio 2921, cuaderno 6. 13 Punto décimo tercero de la parte resolutiva, folio 3854, cuaderno principal. 14 Por razón de la póliza de cumplimiento No. 63-45-10103748-1 y de la reclamación que fue presentada por AMB ante Seguros del Estado el 4 de mayo de 2017, folios 2768 a 2790 y 2863 a 2865, tomo 6. 15 Folios 2920 a 2922, cuaderno 6. 2.7. Se encuentra en el expediente la constancia del envío de la comunicación sobre el inicio del proceso arbitral dirigida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, radicada con el número 201884050058462 de 22 de enero de 201816 y, de igual forma, obra en el plenario la notificación personal del delegado de la Procuraduría General de la Nación17. 2.8. Competencia del Tribunal Mediante auto No. 15, contenido en el acta de 15 de junio de 2018, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer y decidir las controversias sometidas al proceso arbitral18. En el auto No. 16 de la misma fecha se decretaron las pruebas correspondientes. 2.9. Concepto del Ministerio Público Dentro del trámite arbitral, la Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos presentó su concepto ante el Tribunal de Arbitramento el 10 de
octubre de 2018, en el cual expuso que debía proferirse un fallo favorable a las pretensiones del convocante y denegar las pretensiones de la demanda de reconvención, por considerar que el objeto del contrato No. 015 era de prestación de servicios y tenía el alcance de las actividades de “revisión” y no de interventoría o supervisión, las cuales estaban a cargo de AMB. Agregó que, en los términos de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, no era viable imponer multas o sanciones sin la observancia del debido proceso19.
3. El laudo arbitral En el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2018, contra el cual se presentó el recurso extraordinario de anulación que ahora se desata, el Tribunal de Arbitramento se detuvo en identificar el marco legal del contrato, constituido por la Ley 142 de 1994, las reglas del cumplimiento contractual y de la indemnización 16 Folio 2927, tomo 6. 17 Folio 1537, tomo 3. 18 Folio 3366 tomo 7. 19 Folios 3695 a 3710, tomo 8. de perjuicios, en los términos del Código Civil20, el concepto de la responsabilidad que estimó aplicable para este caso, con fundamento en el artículo 63 del Código Civil21; definió el alcance del contrato No. 015 de 2016, dilucidó la intención de las partes, el significado de los términos “revisar” y “medir” que se emplearon en la propuesta del convocante, el contenido de las prestaciones contractuales y, después de presentar el análisis del acervo probatorio, resolvió (se transcribe de
forma literal): “RESUELVE: “En lo que se refiere a la demanda presentada por JOSE FELIPE ARDILA VÁSOUEZ (la negrilla y subraya son del texto). “PRIMERO: NEGAR las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, en cuanto al segundo informe, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, contenidas en la demanda principal interpuesta por el señor JOSE FELIPE ARDILA VASQUEZ contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la totalidad de las PRETENSIONES DE CONDENA contenidas en la demanda principal interpuesta por el señor JOSE FELIPE ARDILA VÁSQUEZ contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito, denominada: CUMPLIMIENTO del amb S.A. E.S.P. y parcialmente la denominada INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA, formuladas por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “En lo que se refiere a la demanda de reconvención y su reforma presentada por ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA amb S.A ESP “CUARTO: ACCEDER a las pretensiones declarativas PRIMERA, SEGUNDA,
TERCERA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, contenidas en la demanda de reconvención reformada interpuesta por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra el señor JOSE FELIPE ARDILA VASQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “QUINTO: NEGAR las pretensiones declarativas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y DECIMA, contenidas en la demanda de reconvención reformada 20 Analizó la aplicación de los artículos 1627, 1613, 1603 y 1604 del Código Civil, páginas 48 a 50 del laudo arbitral. 21 Páginas 50 y 51 del laudo arbitral. interpuesta por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra el señor JOSE FELIPE ARDILA VASQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “SEXTO: ACCEDER parcialmente a la pretensión PRIMERA del acápite de las pretensiones principales de condena, contenidas en la demanda de reconvención interpuesta por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra el señor JOSE FELIPE ARDILA VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en la forma y por el valor que se indica en el presente laudo arbitral. “SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones SEGUNDA Y TERCERA del acápite de las pretensiones principales de condena, contenidas en la demanda de
reconvención reformada interpuesta por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra el señor JOSE FELIPE ARDlLA VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “OCTAVO: NEGAR .la totalidad de las pretensiones subsidiarias de condena, contenidas en la demanda de reconvención reformada interpuesta por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S,A. E.S.P. contra el señor JOSE FELIPE ARDILA VÁSQUEZ, por, las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “NOVENO: NEGAR la totalidad de las excepciones .de mérito propuestas por el señor JOSE FELIPE ARDILA VASQUEZ, convocado en reconvención. “DÉCIMO: Declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. queda vinculada al proceso arbitral en razón de la póliza N° 63-45-101013748 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a JOSE FELI'PE ARDILA VÁSQUEZ y a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a
favor del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
la suma de CINCUENTA y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($56’792.884,00), por concepto de la CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente
laudo arbitral. “DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las pretensiones TERCERA y CUARTA contenidas en el llamamiento en garantía. “DÉCIMO TERCERO: ORDENAR LEVANTAR las medidas cautelares, decretadas y practicadas. Por secretaría librar los oficios correspondientes. “DÉCIMO CUARTO: ABSTENERSE de proferir condena en costas a cargo de las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Laudo. “DÉCIMO QUINTO: ORDENAR la expedición por Secretaría de la copia auténtica e íntegra de esta providencia con destino a cada una de las partes. La copia que se entregue a la parte Convocada deberá llevar la constancia de ser la primera y prestar mérito ejecutivo. “DÉCIMO SEXTO: ORDENAR el pago de saldo de honorarios a los Árbitros y Secretario. “DECIMO SÉPTIMO: DISPONER el pago de la Contribución Especial Arbitral de que tratan los artículos 16 a 23 de la Ley 1743 de 2014, modificada por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por los artículos 10 y 11 del Decreto 272 de 2015. Una vez efectuado el pagar de la Contribución Especial Arbitral; tanto de los Arbitro como del Secretario, remitir copia del pago al centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga para los efectos de información del pago de que trata la Ley 1743 de 2014. “DÉCIMO OCTAVO: Por Secretaría la notificación de este Laudo a la
Procuraduría General de la Nación ya la Agencia Nacional de Defensa .Jurídica del Estado, para lo de su cargo, y copia simple con destino al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga”22. Más adelante, en el análisis de las causales impetradas, se transcribirán algunas de las consideraciones en que se fundó el laudo arbitral.
4. Solicitud de aclaraciones El convocante presentó la solicitud de aclaraciones al laudo arbitral, en relación con la valoración de los diferentes medios de prueba, entre otros, las actas de las reuniones entre las partes, los testimonios recibidos en el proceso y los informes presentados por el contratista.
Según consta en acta de la audiencia de aclaraciones celebrada el 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento denegó la solicitud del convocante, por considerar que ninguna de sus peticiones reunía los requisitos exigidos por el artículo 285 del CGP, toda vez que, en su criterio, las solicitudes correspondían, en parte, a “reparos a las conclusiones adoptadas en el fallo, y otras pretenden que el Tribunal modifique su propio laudo, temas completamente ajenos a la aclaración”23.
5. Trámite procesal del recurso extraordinario de anulación 22 Folios 3851 a 3855, cuaderno principal del recurso de anulación, 23 Folios 3898, cuaderno principal del recurso de anulación.
El 14 de enero de 2019, José Felipe Ardila Vásquez interpuso y sustentó, a través de su apoderado, el recurso de anulación contra el laudo arbitral24, en la forma que
se detallará más adelante; la secretaría del Tribunal de Arbitramento dio traslado del citado recurso y, en su oportunidad, la AMB presentó la respectiva contestación25. Seguros del Estado S.A., mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2019, presentó “recurso de anulación por adhesión”. Habiendo recibido los escritos correspondientes, el expediente fue remitido al Consejo de Estado y, mediante providencia del 27 de febrero de 2019, el despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el convocante y rechazó el recurso presentado por Seguros del Estado S.A., al advertir que “la posibilidad de adherirse al recurso de anulación presentado de forma oportuna no fue prevista en la Ley 1563 de 2012, normativa en la que no se dispuso una remisión genérica al estatuto procesal vigente, sino frente a algunos aspectos puntuales dentro de los cuales no se encuentra el asunto sub exámine”26. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia; 2) oportunidad en la presentación del recurso; 3) causales invocadas en el recurso de anulación que se estudia en este caso; 4) causal de anulación, artículo 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por el fallo en conciencia, al no haberse valorado la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Arbitral; 5) causal de anulación, numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 interpuesta por
pronunciarse sobre cuestiones no sujetas al arbitramento y haber concedido más de lo pedido; 6) costas.
1. Jurisdicción y competencia Se reafirma lo dispuesto en el auto de 27 de febrero de 2019 acerca de la jurisdicción y la competencia para conocer del presente recurso de anulación, 24 Folios 3911 a 3992, cuaderno principal del recurso de anulación. 25 Folios 3996 a 4006, cuaderno principal del recurso de anulación. 26 Folios 4021 y 4022, cuaderno principal del recurso de anulación. teniendo en cuenta que una de las partes del conflicto contractual que se desató con el laudo arbitral – “ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP, Sigla: amb S.A. ESP”27 - es una sociedad anónima, de economía mixta, con participación mayoritaria28 de carácter estatal29 y cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios30.
Se puntualiza que corresponde a esta Sala conocer del recurso, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 201231 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201132.
2. Oportunidad en la presentación del recurso Se verifica la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de anulación, tal como se expuso en el auto de admisión del mismo, toda vez que la decisión de denegar la solicitud de aclaración del laudo se notificó en audiencia del 28 de noviembre de 2018 y el recurso de anulación se presentó ante el Tribunal de Arbitramento el 14 de enero de 2019, fecha en la que expiraba el término de 30 días fijado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201233.
3. Causales invocadas en el recurso de anulación que se estudia en este caso 27 Certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, expedido el 13 de junio de 2017, folio 1345, cuaderno 3. 28 95.5% del capital correspondía a entidades públicas, según se indicó en el auto de admisión del recurso. 29 Folios 1345 a 1349, cuaderno 3. 30 Ibídem. 31 “Ley 1563 de 2012. Artículo 46. Competencia. (…).“Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 32 “Artículo 149 CPACA. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”. 33 “Artículo 40. Recurso Extraordinario de Anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”. El convocante interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral con fundamento, en su orden, en las causales 734 y 935 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, según se detalla a continuación.
4. Causal tercera de anulación, numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 4.1. Argumentos del recurrente El recurrente invocó la causal 7, “por haberse fallado en conciencia y no en derecho, por no haberse valorado la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Arbitral”36.
Expuso el recuento del trámite arbitral, en el cual observó que: “la decisión arbitral únicamente valoró parcialmente tan solo seis (6) pruebas documentales y los dos (2) testimonios y el interrogatorio de parte de las más de ochenta pruebas que decretó y que practicó”37 el Tribunal de Arbitramento (negrilla y subraya son del texto del recurso). Después de presentar la enumeración de las pruebas y su apreciación acerca de aquellas que en su criterio no fueron valoradas en debida forma, el recurre
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