CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00036-00 (63494)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00036-00 (63494)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Se declara infundado SÍNTESIS DEL CASO: METRO CALI S.A. coadyuvada por la ANDJE pretende la anulación del laudo, con el que fueron resueltas las controversias surgidas en la ejecución del contrato de concesión núm. 001 del 15 de diciembre de 2006, celebrado entre aquella y el GIT MASIVO S.A. que, aduce, incurrió en la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, debido a que se pronunció sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros o concedió más de lo pedido, en cuanto: (i) estudió y resolvió lo relacionado con los intereses de mora, a cuyo pago fue condenada la entidad pública convocada; (ii) condenó a la entidad convocada, en el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva, por conceptos discriminados en la parte motiva, que no fueron identificados previa y oportunamente por GIT MASIVO S.A. en el juramento estimatorio de la cuantía; y (iii) se pronunció y decretó reconocimientos económicos sobre asuntos que fueron excluidos de su conocimiento, ya que habían sido zanjados con la celebración del acuerdo transaccional contenido en el otrosí núm. 6. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer del recurso de anulación de laudo arbitral La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por
quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, como lo establece el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 .El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución de un contrato de concesión para la explotación del servicio público de transporte masivo del sistema MIO de la ciudad de Cali, en el que son partes, por un lado, METRO CALI S.A., como concedente y, por el otro, GIT MASIVO S.A., como concesionario.La parte convocada, esto es, METRO CALI S.A., es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden municipal, creada bajo la forma de sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos, autorizada por medio del acuerdo núm. 16 del 27 de noviembre de 1998 del Concejo Municipal de Cali, constituida mediante escritura pública núm. 580 del 25 de febrero de 1999 de la Notaria 9 del Círculo de Cali, y registrada en la Cámara de Comercio de Santiago de Cali el 3 de marzo de 1999 bajo el número 1507[ ]. Por lo tanto, la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer de este asunto. (…) la ANDJE se encuentra facultada para intervenir en este proceso según lo previsto en el numeral 1 del artículo 610 del Código General del Proceso, que establece que esta entidad podrá actuar ante cualquier jurisdicción “como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad
pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”, y tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.7 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46.3
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Finalidad / FACULTADES DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en definir la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, del recurso de anulación de laudos arbitrales, teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo, esto es, por quebrantamiento de normas reguladoras de la actividad procesal, mas no por errores in iudicando, por violación de leyes sustantivas. Por lo tanto, el juez de anulación no está facultado para intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, ni modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. (…) la Sala recuerda que las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitadas por el llamado “principio dispositivo”. Según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra. En consecuencia, al juez no le es permitido establecer cuál es la causal que el recurrente invoca, ni interpretar lo
expresado por el impugnante para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Con respecto al primer motivo de inconformidad planteado en el recurso de anulación, la Sala pone de presente que el artículo 281 del C.G.P prescribe que “(…) la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. (…) el principio de congruencia, que de esta manera expresa el estatuto procesal, encuentra su razón de ser en exigencias consustanciales a los derechos fundamentales de las partes a defenderse y controvertir los hechos en los que fundan sus contradictores sus pretensiones (artículo 29 C.P.), y a obtener del juez una decisión que dirima la relación antagónica que expresan las pretensiones y excepciones planteadas por quienes constituyen los extremos subjetivos del litigio. (…) la causal novena de anulación de laudo arbitral que se enuncia en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, constituye una consecuencia de la transgresión del principio de congruencia, cuando los árbitros hayan proferido un laudo inarmónico con los hechos, las pretensiones y las excepciones
formuladas por las partes o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues el árbitro tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, como lo regula el artículo 282 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
ERROR EN DECISIÓN QUE SOBREPASE LOS TÉRMINOS DEL PACTO ARBITRAL - Se configura causal segunda de anulación por falta de competencia / EL FALLO DEL LAUDO ARBITRAL ESTA INCLUIDO EN EL PACTO ARBITRAL PERO NO EN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDAConfiguración de sentencia extra petita La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, en ocasiones, se enmarcan dentro de la causal de falta de competencia prevista en la causal segunda, situaciones que en verdad corresponden a la causal novena por laudo extra petita . Si el error reside en una decisión que sobrepase los términos del pacto arbitral, tendría lugar la causal segunda de anulación por falta de competencia. Mientras que si lo resuelto en el laudo está comprendido en el pacto arbitral, pero no las súplicas de la demanda, se configura un fallo extra petita, previsto en la causal novena.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 18 de diciembre de 2018, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E), exp.
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PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA - Supuestos / PRINCIPIO DE
INCONGRUENCIA - Pronunciamiento jurisprudencial / EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA LA CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La incongruencia, vista de manera general, abarca tres supuestos perfectamente definidos: (i) cuando en el fallo se otorga más de lo pedido (ultra petita), (ii) cuando el fallo concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y (iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). (…) Las normas en cita (artículos 280 y 281 C.G. del P.) imponen al juez la concordancia del fallo con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda y con las excepciones propuestas en la contestación de la misma; pero, el principio de congruencia se torna aún más estricto en tratándose de laudos arbitrales, por cuanto las facultades de los árbitros devienen de la voluntad de las partes (principio de voluntariedad) materializada en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) y, por consiguiente, dichas facultades quedan totalmente restringidas a lo convenido por ellas (principio de habilitación). (…) la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando el laudo arbitral decide ultra, extra o citra petita , es decir, cuando el laudo: (i) recae sobre materias no susceptibles de ser sometidas al arbitramento (ii) decide asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral (cláusula
compromisoria o compromiso), desconociendo así que el ámbito de su competencia está delimitado y restringido estrictamente a las precisas materias definidas por las partes, (iii) excede la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación y la demanda de reconvención y su oposición, es decir, cuando el mismo contiene pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas por las partes, de manera que el fallo no guarda consonancia con los extremos de la litis, y (iv) “en aquellos eventos en que … deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir la controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decidido.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, sentencias del: 20 de mayo de 2004, exp. 25759; 4 de abril de 2002, exp. 20356; y del 2 de marzo de 2006, exp.
29703
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - artículo 41.9
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Regulación normativa / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / LUCRO CESANTE Noción. Definición. Concepto El daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose el primero, según el artículo 1614, como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento; mientras que el lucro cesante comprende la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del incumplimiento de la obligación, de haberla imperfectamente o de la tardanza en su cumplimiento. Además, el artículo
1615 del Código Civil establece que se debe la indemnización de perjuicios, desde que el deudor se ha constituido en mora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1615
NO SE CONFIGURÓ FALLO ULTRA PETITA - El juez decidió conforme a su competencia La Sala considera que el tribunal arbitral decidió este asunto en el marco de su competencia, en tanto existe estrecha identidad y armonía entre la pretensión cuadragésima de la demanda reformada, por un lado, y el análisis y reconocimiento que hizo el panel arbitral de los intereses de mora en el numeral trigésimo cuarto de la decisión final, por el otro. Esta consonancia se corrobora con lo consignado en la parte motiva del laudo, al reconocer expresamente el pago de estos intereses, así: “[e]n atención a las pretensiones de condena, la parte convocante solicita el pago de daño emergente y lucro cesante, a título de indemnización plena del daño, procederá el Tribunal, por tratarse de obligaciones de dinero, a ordenar igualmente el pago de los intereses moratorios sobre cada una de las cifras mencionadas […]” (…) consta que el censor reprocha que en los distintos conceptos enlistados en el juramento estimatorio de la cuantía de la demanda arbitral reformada de GIT MASIVO S.A., así como en el escrito de subsanación de la demanda arbitral reformada, no se discriminó reclamación alguna por concepto de intereses moratorios, convirtiéndose esto en su entender en un elemento adicional para demostrar que no se formuló pretensión
alguna con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre los perjuicios que se hubieran causado durante la ejecución del contrato de concesión y con anterioridad al laudo arbitral. (…) la Sala coincide con los argumentos formulados por la convocante GIT MASIVO S.A., en el sentido que el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del C.G.P. , tiene por finalidad determinar el monto real de la indemnización objeto de la demanda, por lo que funge como “[…] prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. (…) la Sala advierte que en la reforma a la demanda que presentó GIT MASIVO S.A. contra EMCALI S.A., el 21 de septiembre de 2016 , el convocante incluyó un acápite que denominó “juramento estimatorio de la cuantía”. Luego, en el escrito de subsanación de la demanda arbitral reformada , el apoderado de GIT MASIVO S.A. precisó el concepto denominado “compensación por terminación por justa causa”, contenido en el juramento estimatorio de la cuantía. En todo caso, en el término del traslado de la reforma a la demanda, la convocada METRO CALI S.A. se opuso al juramento estimatorio y lo objetó, en uso de la facultad prevista en el artículo 206 del C.G.P . (…) el Tribunal no concedió más de los pedido ni desconoció la eficacia del juramento estimatorio, pues, como la convocada METRO CALI S.A. lo objetó, el panel arbitral no quedó sujeto a la tasación de los perjuicios realizada
por la convocante GIT MASIVO S.A. y, por tanto, estaba habilitado para condenar en el monto que resultara acreditado con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. JURAMENTO ESTIMATORIO - Noción. Definición. Concepto / JURAMENTO ESTIMATORIO - Finalidad El juramento estimatorio, previsto en el artículo 260 del C.G.P., es un mecanismo que garantiza pedimentos razonables, con el fin de evitar cuantías exageradas, conforme a los principios de transparencia y lealtad procesal, que imponen la carga de probar los perjuicios pretendidos, so pena de la imposición de multas a la parte demandante . Dicha disposición establece, asimismo, como se expuso anteriormente, que el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo que se trate de perjuicios ocurridos con posterioridad a la demanda o cuando la parte contraria lo objete. (…) la norma en comento, con la intención de buscar una igualdad procesal entre las partes, dispuso que las eventuales consecuencias adversas no sean únicamente para el reclamante de la condena, sino también para quien la objeta, de forma tal que, de comprobarse la solicitud de una cuantía exagerada, se le impondrá una multa al demandante, mientras que a quien objete la cuantía se le podrá condenar a una suma superior a la indicada en el juramento, con base en las pruebas arrimadas, bajo el entendimiento que con ello no se infringe el principio de la congruencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 260
NO SE CONFIGURÓ CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Esta Colegiatura concluye que: (i) el Tribunal expresamente abordó lo atinente al contenido y alcance del otrosí núm. 6 de 18 de diciembre de 2014 y se pronunció frente a los efectos de la cosa juzgada; (ii) en este sentido, consideró que la transacción contenida en el citado otrosí núm. 6 generaba efectos de cosa juzgada, pero únicamente frente a lo sucedido durante el periodo comprendido entre esta fecha y el mes de septiembre de 2011, época en que las partes suscribieron el documento denominado adicional núm. 1 al contrato de concesión; (iii) por su parte, METRO CALI S.A., en la formulación de su cargo censuró las razones del Tribunal al sostener que, con ello, desconoció los efectos de cosa juzgada derivados de dicha transacción, pues, no obstante esto, se pronunció y decretó reconocimientos económicos sobre asuntos que fueron excluidos de su conocimiento, ya que quedaron zanjados con la celebración del acuerdo transaccional contenido en el mencionado otrosí núm. 6. (…) para que la Sala pudiera resolver el cargo de anulación propuesto, debería entrar a revisar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones que ofreció el panel arbitral sobre la materia tratada, además de juzgar y calificar estos; aspectos que están legal y expresamente marginados del alcance del recurso de anulación conforme lo prevé el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. (…) como el cargo
analizado plantea un reproche in iudicando, al cuestionar la motivación que le dio el Tribunal a este punto, y como el reproche de incongruencia debe ser edificado sobre razones estrictamente adjetivas, la Sala despachará desfavorablemente la causal de anulación objeto de análisis, en el entendido que la censura formulada desdibuja la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores in procedendo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo. 01/08/2019 PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Recurso de anulación de laudo arbitral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00036-00(63494)
Actor: GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. – GIT MASIVO
S.A
Demandado: METRO CALI S.A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – LEY 1563 DE 2012
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, interpuesto por la convocada, METRO CALI S.A., en adelante METRO
CALI S.A. coadyuvada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO, en adelante ANDJE contra el laudo arbitral proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre dicha sociedad y el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. GIT MASIVO S.A., en adelante, GIT MASIVO S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO METRO CALI S.A. coadyuvada por la ANDJE pretende la anulación del laudo, con el que fueron resueltas las controversias surgidas en la ejecución del contrato de concesión núm. 001 del 15 de diciembre de 2006, celebrado entre aquella y el GIT MASIVO S.A. que, aduce, incurrió en la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, debido a que se pronunció sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros o concedió más de lo pedido, en cuanto: (i) estudió y resolvió lo relacionado con los intereses de mora, a cuyo pago fue condenada la entidad pública convocada; (ii) condenó a la entidad convocada, en el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva, por conceptos discriminados en la parte motiva, que no fueron identificados previa y oportunamente por GIT MASIVO S.A. en el juramento estimatorio de la cuantía; y (iii) se pronunció y decretó reconocimientos económicos sobre asuntos que fueron excluidos de su
conocimiento, ya que habían sido zanjados con la celebración del acuerdo transaccional contenido en el otrosí núm. 6.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Entre METRO CALI S.A. y GIT MASIVO S.A., se celebró el contrato de concesión núm. 001 del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006)1, cuyo objeto, conforme a la cláusula 1ª, consistió en: “Otorgar en Concesión no exclusiva, conjunta y simultánea con otros Concesionarios, y exclusiva respecto de otros operadores de transporte púbico colectivo, la explotación del servicio público de transporte masivo del Sistema MIO al CONCESIONARIO, por su cuenta y riesgo, en los términos, bajo las condiciones y con las limitaciones previstas en el presente Contrato. Dicha Concesión otorgará al CONCESIONARIO: (i) el derecho a la explotación del Servicio Público de Transporte Masivo en las Rutas Troncales, las Rutas Auxiliares y las Rutas Alimentadoras del Sistema MIO para las Fases 1 y 2, a través de la participación del CONCESIONARIO en los recursos económicos generados por la prestación del servicio, y (ii) el permiso de operación al CONCESIONARIO para la prestación del servicio público de transporte masivo en la ciudad de Santiago de Cali y su área de influencia dentro del Sistema MIO”2.
En la cláusula 143 del referido contrato, las partes acordaron someter los conflictos surgidos con ocasión de su celebración, interpretación, ejecución o liquidación a un tribunal compuesto por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo, para que resolviera en derecho y sesionara en el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali3. 1 Folio 80 al 171 del cuaderno 1.2 - magnético 2 Esta es una transcripción literal. Los errores, erratas, énfasis y mayúsculas forman parte del texto original. 3 “(…) CLÁUSULA 143 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. || Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o liquidación de este Contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas: || 143.1 El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de citación del Tribunal. En el caso en que el valor de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentre por debajo de tal valor, se designará un único árbitro. || 143.2 La designación del (los) árbitro (s) deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se entienda agotada la etapa de conciliación. Si tal acuerdo no se lograra, las partes recurrirán a la Cámara de Comercio de Cali para que sea ésta quien los designe. En este evento cuando mínimo uno de los árbitros debe ser especializado en derecho administrativo. || 143.3 Los árbitros decidirán en derecho. || 143.4 El tribunal se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de
la Cámara de Comercio de Cali, y se 'regirá por lo previsto en esta cláusula y por todas las disposiciones aplicables, en particular el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, o por las normas que los adicionen, modifiquen, o reemplacen. || 143.5 En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas al arbitramento. || 143.6 El Tribunal sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, o en cualquier otro lugar que designen las partes de mutuo acuerdo. || 143.7 Los gastos que ocasione el tribunal de arbitramento, serán cubiertos por la parte que resulte vencida. (…)”. 2.2.- El contrato de concesión núm. 001 de 2006 fue objeto de siete (7) modificaciones. Con una de estas convenciones, denominada otrosí núm. 6, las partes acordaron el mejoramiento de los niveles de servicio al usuario, de manera que se dotara a METRO CALI S.A. de herramientas útiles para verificar el cumplimiento de los niveles de servicio en los buses que operan. Además, estipularon un nuevo cronograma para que METRO CALI S.A. pudiera construir la totalidad de la infraestructura requerida para el adecuado funcionamiento del sistema, y fijaron una tarifa al usuario, entre otros compromisos4. 2.3.- El 23 de junio de 2015, GIT MASIVO S.A. presentó demanda arbitral
contra METRO CALI S.A., ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, para dirimir controversias derivadas del contrato de Concesión núm. 001 de 20065. 2.4.- El 16 de diciembre de 2015, día en el que fueron designados los árbitros6, la sociedad GIT MASIVO S.A. adicionó como parte demandante a la sociedad UNIÓN METROPOLITANA DE TRANPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A., en adelante UNIMETRO S.A., quedando de esta manera conformada la parte actora por dos sociedades, esto es, GIT MASIVO S.A. y UNIMETRO S.A.7 2.5.- Tras la renuncia de uno de los árbitros8 y la designación de sus reemplazo9, el Tribunal Arbitral, por medio del acta núm. 2 del 17 de febrero de 201610, inadmitió la demanda formulada por GIT MASIVO S.A. y UNIMETRO S.A., la cual fue subsanada11, admitida por medio de auto del 7 de marzo de esa anualidad12, y notificada a las partes y al representante del Ministerio Público13. El apoderado de la convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, que fue desestimado mediante el auto núm. 4 del 27 de abril de 201614. 2.6.- La empresa METRO CALI S.A. contestó el día 3 de junio de 2016 la demanda arbitral, en la que se pronunció frente a los hechos que sirvieron de fundamento a la formulación de pretensiones, se opuso a estas, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de
algunas pruebas. Así mismo, formuló demanda de reconvención contra GIT MASIVO S.A. y UNIMETRO S.A. 15 2.7.- El 20 de junio de 2016, por medio de auto núm. 5, el Tribunal inadmitió la 4 Folio 193 al 225 del cuaderno 1.2 - magnético 5 Folio 1 al 202 del cuaderno 1 - magnético 6 Folio 75 y ss. del cuaderno 2 - magnético 7 Folio 1 al 254 del cuaderno 1.2 - magnético 8 Folio 114 del cuaderno 2 - magnético 9 Folio 124 y ss. del cuaderno 2 - magnético 10 Folio 1 al 5 del cuaderno 3 - magnético 11 Folio 10 al 12 del cuaderno 3 - magnético 12 Folio 11 al 14 del cuaderno 3 - magnético 13 Folio 15 al 22 del cuaderno 3 - magnético 14 Folio 42 al 61 del cuaderno 3 - magnético 15 Folio 72 del cuaderno 3 - magnético demanda de reconvención, la cual fue subsanada y admitida a través del auto núm. 6 del 21 de julio de 201616. Esta providencia fue notificada a las convocantes, quienes se opusieron y formularon excepciones, además de objetar la cuantía de las pretensiones17. 2.8.- Por medio del auto núm. 7 del 26 de agosto de 2016, el Tribunal corrió traslado a las partes de las excepciones formuladas respecto de la demanda principal y de reconvención, así como del juramento estimatorio, término dentro del cual las partes se pronunciaron18. 2.9.- El 21 de septiembre de 2016, el apoderado de la firma GIT MASIVO S.A.
presentó un escrito en el que reformó la demanda arbitral19, que fue inadmitido por auto núm. 12 del 12 de octubre de 201620 y, una vez subsanada, fue admitida por auto núm. 14 del 22 de noviembre de 2016 y notificada a las partes y al Ministerio Público21. 2.10.- El 31 de enero de 2017, la empresa METRO CALI S.A. dio respuesta a la reforma de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, solicitó pruebas y se opuso al juramento estimatorio; así mismo, reformó la demanda de reconvención y la dirigió únicamente contra la sociedad GIT MASIVO S.A.22, con las pretensiones formuladas en esta oportunidad. 2.11.- Por medio del Auto núm. 16 del 10 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la reforma a la demanda de reconvención instaurada por METRO CALI S.A. contra GIT MASIVO S.A. y ordenó correr traslado de esta, la cual fue contestada oportunamente por la convocante, quien se opuso a las pretensiones, formuló excepciones, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de pruebas23. 2.12.- El 6 de julio de 2017, las sociedades UNIMETRO S.A. y METRO CALI S.A. solicitaron al panel arbitral la cesación de funciones del Tribunal respecto a la demanda presentada por METRO CALI S.A. contra UNIMETRO S.A. Este requerimiento fue aceptado por el Tribunal, por medio del auto núm. 22 del 22 de septiembre de 2017, por lo que dispuso continuar el proceso solamente entre las
firmas METRO CALI S.A. y GIT MASIVO S.A.24 2.13.- El 22 de noviembre de 2017 se cumplió la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para decidir en derecho las diferencias sometidas a su consideración, tanto en la demanda reformada, como en la demanda de reconvención reformada. Mediante proveído de esa fecha, el 16 Folio 80 al 81 del cuaderno 3 - magnético 17 Folio 73 al 76 del cuaderno 3 - magnético 18 Folio 118 al 121 del cuaderno 3 - magnético 19 Folio 179 del cuaderno 3 - magnético 20 Folio 186 al 190 del cuaderno 3 - magnético 21 Folio 236 al 242 del cuaderno 3 - magnético 22 Folio 285 y ss. del cuaderno 3.1 - magnético 23 Folio 286 y ss. del cuaderno 3.1 - magnético 24 Folio 410 al 412. del cuaderno 3.1 - magnético Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes25. 2.14.- Tras haberse suspendido el proceso por acuerdo entre las partes en ocho ocasiones26, así como ampliado el término de este en dos oportunidades27, y una vez practicadas las pruebas decretadas, los intervinientes formularon sus alegatos de conclusión que se incorporaron al expediente28. A su turno, las Procuradoras 19 y 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa presentaron concepto conjunto por medio de escrito radicado el 22 de octubre de 201829. 2.15.- El Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo arbitral el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y en este resolvió lo
siguiente30: “(…) PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa”, “hecho de un tercero”, “ausenci
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