CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00040-00(63504)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00040-00(63504)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE
RECHAZA LA DEMANDA / RÉGIMEN JURÍDICO / NORMATIVIDAD
APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / INTEGRACIÓN
NORMATIVA / REMISIÓN NORMATIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN PÚBLICA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUICIO DE POLICÍA / OBJETO DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL
ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / EXPEDICIÓN DEL ACTO JURISDICCIONAL La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello. La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido
dicha competencia. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. (…) se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de agosto de 2006; Exp.
32499
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE AMPARO
ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / TÍTULO MINERO /
ACTO JURISDICCIONAL / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /
NORMATIVIDAD APLICABLE / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTO DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA
[L]a parte demandante pretende la nulidad de la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, proferida por la Agencia Nacional de Minería al resolver una solicitud de amparo administrativo presentada ante la perturbación de un tercero en el área de terreno objeto contrato de concesión No.2260, junto con las declaraciones y condenas correspondientes a título de restablecimiento del derecho. (…) el amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001 tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo, cuya naturaleza es eminentemente policiva , se caracteriza porque: i) sólo lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada Ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente. A su turno, debe resaltarse que las decisiones proferidas por la autoridad minera, mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional, pues a través de las mismas se dirimen controversias entre
particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 308 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 309 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 310 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 311 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 312 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 313 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 314 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 315 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 316 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 29 de marzo de 2019; Exp. 60302; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 24 de mayo de 2018; Exp. 59535; C.P. María Adriana Marín, sentencia del 29 de julio de 2013; Exp. 27088; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 13 de junio de 2016; Exp. 37246; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de agosto de 2020; Exp. 58202; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, sentencia T 361 de 1993.
JUICIO CIVIL DE POLICÍA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /
ACTO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL PODER DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA / CLASES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA
DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA / PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /
ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / AGENCIA NACIONAL MINERA
[R]especto a la diferenciación que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección ha sostenido que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, sino un verdadero acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares. En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, poniendo de presente que los amparos administrativos se asimilan a controversias de índole jurisdiccional y que las decisiones adoptadas en el procedimiento de amparo tienen naturaleza jurisdiccional. Así, en sentencia C-063 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, la Corte Constitucional concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera en el procedimiento de amparo administrativo minero, tienen naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, por cuanto resuelven
conflictos jurídicos entre particulares.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 314
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 20 de septiembre de 2017; Exp. 59535; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de septiembre de 2001; Exp. 12915 y de la Corte Constitucional, C 063 de 2005.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Por parte de entidades de la rama ejecutiva / ACTO JURISDICCIONAL / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / JUICIO DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO
[L]as autoridades administrativas excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 105 numeral 3º del CPACA. (…) la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, expedida por la Agencia Nacional
de Minería, es una decisión de carácter jurisdiccional, pues se profirió dentro de una actuación de amparo administrativo minero que se adelantó con ocasión de la querella formulada por Minas Cuaron S.A.S. en contra de la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S., como consecuencia de la perturbación de los derechos reconocidos en el área del Contrato de Concesión No. 2260 del 7 de diciembre de
2006. Por lo anterior, la decisión demandada no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previstos en el artículo 105, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que en la demanda que aquí nos ocupa la parte actora cuestiona su legalidad, bajo el entendido de que se trata de un acto administrativo objeto de control. Lo anterior conduce al rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00040-00(63504)
Actor: MINAS CUARON S.A.S.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Auto que decide sobre la admisión de la demanda Temas: AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO – La decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo minero es un acto jurisdiccional. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Excepciones. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley no hacen parte del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Minas Cuaron S.A.S. contra la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 4 de marzo de 20191, la sociedad Minas Cuaron S.A.S., por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, la cual fue reformada el 17 de febrero de 20202, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare nula la Resolución GSC No. 000549 de 13 de septiembre de 2018, proferida por la Agencia Nacional de Minería que resuelve REVOCAR y DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho al amparo administrativo contra terceros perturbadores, otorgado mediante Resolución GSC No. 000279 de 27 de abril de 2018 a la sociedad Minas Cuaron S.A.S. titular del Contrato de Concesión 2260.
2. Que a título de restablecimiento del derecho la Agencia Nacional de Minería declare que sí hubo perturbación, en consecuencia, se conceda el amparo y, con base en ello pague a la sociedad Minas Cuaron SAS la suma de $15.556.725.706 según liquidación que se anexa, que resulta del cálculo del carbón extraído, según los formularios de declaración de liquidación de regalías presentadas por el usurpador a la Agencia Nacional de Minería.
3. Que se condene a la Agencia Nacional de Minería al pago por los perjuicios materiales e inmateriales causados y los que se llegaren a causar por los efectos que ocasionó la Resolución GSC No. 000549 de13 de septiembre de 2018 al resolver ilegalmente el amparo a mi representante.
4. Que se condene en costas a la Agencia Nacional de Minería”. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda, la sociedad actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, se sintetizan: 1.2.1. El 9 de octubre de 2017, la sociedad Minas Cuaron S.A.S., en su calidad de titular del contrato de concesión No. 2260 del 7 de diciembre de 2006, interpuso ante la Agencia Nacional de Minería solicitud de amparo administrativo minero contra la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S., por explotar sin autorización dentro del área del contrato de concesión No. 2260. 1 Fls.1 a 25, C.Ppal. 2 Índice 6, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.2.2. El 27 de febrero de 2018, la Agencia Nacional de Minería dio apertura a la
diligencia de verificación de las explotaciones irregulares dentro del área del contrato de concesión No. 2260. 1.2.3. Como consecuencia de la diligencia de verificación, la autoridad minera emitió el informe de visita técnica No. 000003 del 4 de abril de 2018, en el que indicó que los ingenieros accedieron a tres bocaminas (Triunfo Central, San Antonio y San Francisco Manto 2), en las que se evidenció que parte de las labores mineras que se adelantaban por la querellada, estaban ubicadas dentro del área del contrato de concesión No. 2260, generando perturbación. 1.2.4. Por lo anterior, el 27 de abril de 2018, la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución GSC No. 000279, dispuso conceder el amparo administrativo impetrado por la sociedad Minas Cuaron S.A.S. contra la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S. 1.2.5. El 4 de julio de 2018, la sociedad Minas Cuaron S.A.S. presentó recurso de reposición contra el artículo segundo de la Resolución GSC No. 00279 de 27 de abril de 2018, por omitir ordenar todas las medidas señaladas en el artículo 309 del Código de Minas, esto es, ordenar al alcalde municipal el decomiso de todos los elementos instalados, entregar al querellante los minerales extraídos y poner en conocimiento de la autoridad penal competente las explotaciones ilícitas. 1.2.6. Mediante Resolución GSN No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, la Agencia Nacional de Minería resolvió el recurso de reposición, revocando la
Resolución GSN No. 000279 de 27 de abril de 2018 y procediendo, en su lugar, a declarar improcedente el amparo administrativo otorgado a la sociedad Minas Cuaron S.A.S. 1.3. Junto con el escrito de demanda, la parte actora solicitó decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución demandada3, esto es, la Resolución GSC N° 000549 de 13 de septiembre de 2018.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones 3 Folios 1 – 5 Cuaderno de Medidas Cautelares. procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)5, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados6.
2. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello7.
La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia8. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar 4 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2)
de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 6 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los
diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). […] Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico. Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en
cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2006.
Rad.: 32499. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013. justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos
celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Como se desprende de lo anterior, se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley.
Bajo el anterior contexto, la Sala procede a analizar el caso concreto con el fin de establecer si en el presente asunto se configura la excepción de que trata el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Descendiendo al caso sub judice se encuentra que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, proferida por la Agencia Nacional de Minería al resolver una solicitud de amparo administrativo presentada ante la perturbación de un tercero en el área de terreno objeto contrato de concesión No.2260, junto con las declaraciones y condenas correspondientes a título de restablecimiento del derecho. Al respecto, es de señalar que el amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 20019 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo, cuya naturaleza es eminentemente policiva10, se caracteriza porque: i) sólo lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada Ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente11.
A su turno, debe resaltarse que las decisiones proferidas por la autoridad minera, mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional, pues a través de las mismas se dirimen controversias 9 Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” Artículo 307. Perturbación. “El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T – 361 de 1993. “La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma
definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 29 de marzo de 2019. Rad.: 60302. entre particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas12. En efecto, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado que las decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo, como en efecto lo es el amparo administrativo minero, son de contenido jurisdiccional. Sobre el particular, por ejemplo, en sentencia del 29 de julio de 2013 se señaló lo siguiente: “[…]…los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes […]”13 De igual modo, en punto del amparo administrativo minero, esta Corporación en
forma reiterada ha indicado que “[…] pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado –característica propia de un asunto administrativo–, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros”14. Además, respecto a la diferenciación que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección ha sostenido que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, sino un verdadero acto jurisdiccional, 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera., Auto del 24 de mayo de 2018, Rad.: 59535. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2013, Rad.: 27088. Reiterada por la Corporación en Sentencias del 13 de junio de 2016. Rad.: 37.246 y del 13 de agosto de 2020. Rad.: 58202. En igual sentido, sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos en sentencia del 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), se afirmó: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones
administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley.” 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 20 de septiembre de 2017. Rad.: 59535. principalmente, en consideración a las semejanzas que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares15. En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Constituciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.