🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00041-01(63511)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00041-01(63511)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA

QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE El recurso fue interpuesto el 1° de marzo de 2019, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS

DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIOS DE

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con el recurso de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no hubiera podido aportarlas durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que, si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBAS EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARECE DE FUNDAMENTO DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARENCIA DEL OBJETO DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEBERES DE LAS PARTES EN

EL PROCESO / ETAPA PROBATORIA

[L]a prueba documental allegada con el recurso extraordinario de revisión, es decir

el Informativo Administrativo por Lesiones N°074932 del 31 de mayo de 2017, pudo haber sido aportado como prueba en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. Está demostrado que la parte recurrente obtuvo dicho documento con anterioridad a la sentencia de primera instancia (…) En virtud del artículo 212 del CPACA, la parte demandante pudo solicitar la incorporación de este documento al expediente para que fuera tenido en cuenta como prueba en segunda instancia. Sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que este medio de impugnación no puede ser utilizado para suplir las falencias probatorias en las que incurrió la parte demandante durante el trámite del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -A RTÍCULO 212

TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CÁLCULO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la

determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo

2. Como las demás partes del proceso ordinario guardaron silencio durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos límites no pueden ser desconocidos, y la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5

NUMERAL 9 / ACUERDO PSAAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00041-01(63511)

Actor: DIEGO ANDRÉS MEJÍA GODOY

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Prueba recobrada. Se declara infundado el recurso debido a que las pruebas recobradas fueron entregadas al demandante antes de proferir sentencia de primera instancia.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de octubre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma de

SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242) a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso (…)>> La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de enero de 2015 por el demandante Diego Andrés Mejía Godoy. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la reparación del daño causado por una lesión que el demandante sufrió cuando prestaba su servicio militar obligatorio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor DIEGO ANDRÉS MEJÍA GODOY el día 20 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pague a DIEGO ANDRÉS MEJÍA GODOY, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 20 de septiembre de 2012.

TERCERA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL - reconozca y pague al señor DIEGO ANDRÉS MEJÍA GODOY, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de SESENTA MILLONES MCTE ($60.000.000,00), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 35% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (...) INDEMNIZACIÓN DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 20 de septiembre de 2012 al 15 de diciembre de 2014. Hay 26.25 meses N = 26.25

Fórmula: (...)

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $7.526.662,05

INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda; 15 de diciembre de 2014, hasta la vida probable del lesionado: 58. En meses da: 696 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 22 años, 5 meses y 21 días.

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $52.473.337,95

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $60.000.000

CUARTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALpagará a DIEGO ANDRÉS MEJÍA GODOY, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA

SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a los intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. (…)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de septiembre de 2012 el demandante Mejía Godoy sufrió una caída mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Ejército, que le dejó como secuela una luxación del brazo izquierdo. 3.2.- Debido a la gravedad de la lesión, el demandante Mejía Godoy quedó incapacitado. Esto afectó de manera grave su calidad de vida y le generó perjuicios físicos, biológicos y una disminución de capacidad laboral del 35%,

según cálculo de la parte demandante.

B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia dictada el 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas porque si bien se demostró el daño, consistente en la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 10%, no se probó que éste se hubiera producido durante la prestación del servicio militar, ni en labores propias del servicio. Es decir, no se probó que el daño fuera atribuible al Ejército Nacional.

C. Recurso extraordinario de revisión 5.- El demandante Mejía Godoy interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en <<[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>. 6.- En la sustentación del recurso el demandante alegó que, durante el desarrollo del proceso de reparación directa, en primera instancia aportó el oficio N°-1912 del 20 de mayo 2014 suscrito por el teniente coronel Guerra Durán, mediante el cual el Ejército informaba que <<revisado el archivo de la Unidad Táctica no se encontró Informativo Administrativo por Lesiones a nombre del demandante Mejía

Godoy>>. Sin embargo, el 31 de mayo de 2017 el teniente coronel Bolívar Nibia expidió de manera extemporánea el Informativo Administrativo por Lesiones N°074932, en el que se informa que el demandante Mejía Godoy se lesionó el día 20 de septiembre de 2012, cuando cumplía con su servicio militar obligatorio en el Ejército. 6.1.- En relación con este último informe, la parte recurrente afirmó que no pudo aportarlo dentro de la etapa probatoria del proceso de primera instancia, como quiera que para ese momento no se había expedido. Finalmente, sostuvo que con ese informe se prueba que el daño es imputable a la entidad demandada porque se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio del demandante, en cumplimiento de las labores propias de dicho servicio.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 7.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

E. Presupuestos procesales 8.- El recurso fue interpuesto el 1° de marzo de 20191, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida2, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

F. Caso concreto 9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diego Andrés Mejía Godoy contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección

A, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 1 Folio 1, cuaderno principal. 2 La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2018. Folio 178 - 184, cuaderno N°1. 9.1.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con el recurso de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no hubiera podido aportarlas durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 9.2.- Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que, si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente. 10.- Estos requisitos no se cumplen en el presente caso, porque la prueba documental allegada con el recurso extraordinario de revisión, es decir el Informativo Administrativo por Lesiones N°074932 del 31 de mayo de 2017, pudo haber sido aportado como prueba en segunda instancia dentro del proceso de

reparación directa. Está demostrado que la parte recurrente obtuvo dicho documento con anterioridad a la sentencia de primera instancia, toda vez que fue notificado al demandante Mejía Godoy el 31 de mayo de 2017 y la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de octubre de 2017. En virtud del artículo 212 del CPACA, la parte demandante pudo solicitar la incorporación de este documento al expediente para que fuera tenido en cuenta como prueba en segunda instancia. Sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que este medio de impugnación no puede ser utilizado para suplir las falencias probatorias en las que incurrió la parte demandante durante el trámite del proceso ordinario.

G. Costas 11.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 12.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No.

PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 13.- Como las demás partes del proceso ordinario guardaron silencio durante el

trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos límites no pueden ser desconocidos, y la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diego Andrés Mejía Godoy contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

Consultar sobre este documento ...