CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00050-00 (63589)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00050-00 (63589)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS MINEROS / DERECHO MINERO / FALTA DE COMPETENCIA – Distribución de combustible El demandante indicó que la competencia de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se fundamenta en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y las disposiciones del reglamento interno que invocó, esto es, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. (…) la norma invocada por el demandante no tiene ninguna pertinencia para fundar la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, están relacionados con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño, materia que no guarda relación con los asuntos mineros para estos propósitos.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 /1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I DEROGATORIA EXPRESA DE LA NORMA / NORMA DEROGADA / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS
PETROLEROS / DERECHO MINERO / FALTA DE COMPETENCIA
[A] partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por disposición del artículo 309, se hizo una derogatoria integral y expresa del Decreto 01 de 1984, de manera que la norma que atribuía competencia al Consejo de Estado en única instancia sobre “asuntos petroleros” fue derogada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS PETROLEROS / DERECHO MINERO / FALTA DE COMPETENCIA Ahora bien, el reglamento interno de esta Corporación, en cuyo artículo 13 se hace la distribución de procesos entre las secciones, conserva la denominación de asuntos petroleros para asignar a la Sección Tercera la atención de procesos nulidad simple y los de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando fuere competente, por ejemplo, cuando tuviere que conocerlos en segunda instancia. (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en esta ocasión, debe seguir las reglas generales de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011-CPACA-, pues ninguna de sus disposiciones, en consideración de la materia, hizo una asignación de competencia al Consejo de Estado para conocer en única instancia de asuntos petroleros.
FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMERA INSTANCIA / AUTO
QUE REMITE POR COMPETENCIA
Así, pues, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, son los Tribunales Administrativos en primera instancia por razón de la cuantía, los competentes para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en esta oportunidad. (…) En consecuencia, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 168 del C.P.A.C.A. se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la cuantía estimada de los perjuicios por el demandante es superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00050-00 (63589)
Actor: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El 14 marzo de 2019, CHEVRON PETROLEUM COMPANY, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA por la expedición de la Resolución No. 31524 de 27 de junio de 2018 “Por la cual se modifica la Resolución No. 311031 de 2017,
en relación con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño” y de la Resolución No. 31587 de 21 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la Resolución 31524 de 27 de junio de 2018 en relación con el plan de abastecimiento de combustibles del departamento de Nariño” El demandante indicó que la competencia de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se fundamenta en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y las disposiciones del reglamento interno que invocó, esto es, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. Ahora bien, advierte el Despacho que la norma invocada ciertamente atribuye al Consejo de Estado competencia en los siguientes términos. “ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” (Subraya y destacado fuera de texto) Ese mismo cuerpo normativo, el Código de Minas, al definir su ámbito de aplicación precisó que ni siquiera los asuntos relacionados con exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos hacen parte de su ámbito material. (Cfr. Ley 685 de 2001 -Código de Minas-) En estas condiciones, la norma invocada por el demandante no tiene ninguna
pertinencia para fundar la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, están relacionados con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño, materia que no guarda relación con los asuntos mineros para estos propósitos. Se observa, eso sí, que el asunto al que alude la demanda es de los que el Código Contencioso Administrativo denominaba “petroleros” y que ciertamente estaban atribuidos al Consejo de Estado en única instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.” Con todo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por disposición del artículo 309, se hizo una derogatoria integral y expresa del Decreto 01 de 1984, de manera que la norma que atribuía competencia al Consejo de Estado en única instancia sobre “asuntos petroleros” fue derogada.
Ahora bien, el reglamento interno de esta Corporación, en cuyo artículo 13 se hace la distribución de procesos entre las secciones, conserva la denominación de
asuntos petroleros para asignar a la Sección Tercera la atención de procesos nulidad simple y los de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando fuere competente, por ejemplo, cuando tuviere que conocerlos en segunda instancia. Dicho de otra manera, estas normas no son reglas de asignación de competencia, sino de distribución del trabajo entre las secciones. En estas condiciones, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en esta ocasión, debe seguir las reglas generales de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011-CPACA-, pues ninguna de sus disposiciones, en consideración de la materia, hizo una asignación de competencia al Consejo de Estado para conocer en única instancia de asuntos petroleros. Así, pues, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, son los Tribunales Administrativos en primera instancia por razón de la cuantía, los competentes para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en esta oportunidad. La norma dispone: “ARTICULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” En consecuencia, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 168 del C.P.A.C.A. se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la cuantía estimada de los perjuicios por el demandante es superior a los trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR a la mayor brevedad posible el presente proceso a Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).