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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00053-00 (63642)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00053-00 (63642)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA EN ÚNICA INSTANCIA - Aforados En lo que respecta al (…) aspecto (…) subjetivo, conforme a este, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. Este ámbito de competencia comprende a los medios de control de repetición que se ejerzan contra funcionarios aforados. (…) En el caso que nos ocupa en este momento, el Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que realizaron los demandados en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE PONENTE

[E]s competente este Despacho para decidir, con prescindencia de la Sala de Subsección, la admisibilidad o rechazo de la demanda, en razón a que el artículo 125 del CPACA, sobre adopción de las decisiones, señala como regla general que “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, seguidamente, establece una excepción a dicha regla, al señalar que las decisiones a que se refieren los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código serán adoptadas por la Sala; empero, sobre esta última determinación, la

norma incorpora un criterio especial para aquellos casos que son conocidos en única instancia, al decir que las reseñadas decisiones serán de Sala “excepto en los procesos de única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERALES 1 A 4

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN En lo atinente al ejercicio de la pretensión de repetición, el Despacho encuentra que conforme al artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe interponerse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, es decir, al término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL L ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE PONENTE Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; advirtiendo que se notificará este proveído a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado, en razón a que se trata de un proceso en donde se demanda una entidad pública, al tenor del inciso 6° del artículo 199 del CPACA, bajo la redacción establecida por el artículo 612 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 INCISO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

612

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00053-00 (63642)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Demandado: FERNANDO JOSÉ MARÍA MEJÍA MEJÍA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN - Auto que resuelve sobre la admisión de la demanda El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los señores Fernando José María Mejía Mejía, Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Paz Muñoz y Wilson Arcila Arango en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de la pretensión de repetición consagrada en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001.

I. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda de repetición conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del CPACA, en contra de los señores Fernando José María Mejía Mejía, Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Paz Muñoz y Wilson Arcila Arango en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en la que solicitó que se declarara responsables a los demandados de los perjuicios causados a la entidad demandante por la condena1 impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Catalina Landazabal Mejía. 2.- La señora Catalina Landazabal Mejía instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de la evaluación de servicios efectuada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de abril de 2001, del acto administrativo de 26 de julio de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio del cual no repuso la calificación de servicios contenida en la Resolución 302 de 12 de

septiembre de 2001 a través de la cual fue excluida de la carrera judicial y del Acuerdo N° 012 de 4 de octubre de 2001 que modificó el acto administrativo de 26 de junio de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando en el Tribunal Administrativo de Arauca, el pago de salarios y demás prestaciones a que tuviera derecho desde la

fecha de desvinculación hasta cuando efectivamente reintegrada sea, así como el pago de perjuicios morales. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta, en primera instancia, en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) por el Tribunal Administrativo de Arauca en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandante, recurso que desató la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual confirmó la decisión del a quo, providencia que fue adicionada el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Como consecuencia de las anteriores determinaciones judiciales y en cumplimiento de las mismas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la señora Catalina Landazabal la suma de setecientos once millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinte ocho pesos ($711.389.428) M/cte.

I. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1 El valor del pago de la condena ascendió a la suma de setecientos once millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinte ocho pesos ($711.389.428).

Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la competencia funcional para conocer de una pretensión de repetición se ha distribuido atendiendo a dos factores: la cuantía y el aspecto subjetivo. En cuanto al primer criterio, se advierte que todo proceso cuya competencia

funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado2. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al juez administrativo del circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el tribunal administrativo correspondiente3. En lo que respecta al segundo aspecto, el subjetivo, conforme a este, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado4, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. Este ámbito de competencia comprende a los medios de control de repetición que se ejerzan contra funcionarios aforados, es decir aquellos que se dirijan: “(…) contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal

Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” En el caso que nos ocupa en este momento, el Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que realizaron los demandados en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. En consecuencia, la competencia sobre este asunto recae sobre esta Corporación, por la calidad de los demandados y porque la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad del orden nacional. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.11 y 150. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.8 y 153. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 149.13. Por otra parte, es competente este Despacho para decidir, con prescindencia de la Sala de Subsección, la admisibilidad o rechazo de la demanda, en razón a que el artículo 125 del CPACA, sobre adopción de las decisiones, señala como regla general que “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, seguidamente, establece una excepción a dicha regla, al señalar que las decisiones a que se refieren los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código5 serán adoptadas por la Sala; empero, sobre esta última determinación, la norma incorpora un criterio especial para aquellos casos que son conocidos en única instancia, al decir que las reseñadas decisiones serán de Sala

“excepto en los procesos de única instancia”6. En consecuencia, como el presente asunto corresponde a un asunto de única instancia, la competencia para adoptar la decisión de admitir la demanda o, eventualmente, de rechazarla, está radicada en cabeza del Consejero Ponente. 2.-Vigencia de la acción Otro de los aspectos que debe observar el juez administrativo de manera imperiosa, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es verificar que la acción haya sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda (artículo 169.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), ello, siempre que se cuente con los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, que permitan tener certeza sobre tal declaración, ya que si por el contrario, se encuentra que existe duda sobre su configuración, deberá darse curso al proceso para que sea en las ulteriores etapas del procedimiento que se dirima este punto. En lo atinente al ejercicio de la pretensión de repetición, el Despacho encuentra que conforme al artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe interponerse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo 5 Los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código se refieren a los autos apelables, correspondiendo los citados autos

a: i) el que rechace demanda, ii) el que decrete una medida cautelar, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. previsto en este Código”, es decir, al término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código7. Bajo esas premisas, el Despacho considera que el medio de control fue ejercido oportunamente pues de los hechos relatados en el escrito de demanda, así como de los documentos que fueron aportados junto a ésta, queda claro que la suma de dinero que se pretende recuperar fue producto de una condena ordenada en la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, adicionada el dos (2) de mayo de dos mil trece

(2013), providencias que quedaron ejecutoriadas el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013)8. Adicionalmente, se encuentra que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuó el pago de las sumas de dinero adeudadas el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016) conforme lo indica el certificado de pago de la misma fecha expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial9. Por último, se concluye que el medio de control se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el escrito de demanda se presentó el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 3.- Admisibilidad de la demanda – Aspectos formales En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el libelo introductorio del proceso la entidad accionante expuso con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, al igual que las pruebas que pretende hacer valer con la relación de los documentos que anexa a la presente demanda y la dirección para notificaciones. 7 Artículo 192. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o

devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) Si bien es cierto que dicha norma establece el termino de diez (10) meses, también lo es que la sentencia fue proferida en vigencia del CCA por lo que el término para cancelar la condena era de (18) previstos en el inciso 4 del artículo 177 del CCA. 8 Folio 56 del cuaderno principal 9 Folio 22 del cuaderno principal En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda –artículo 166 CPACAjunto a ésta la parte actora acompañó la siguiente documentación: i) Disco compacto contentivo del escrito de demanda10; ii) poder de representación de apoderado judicial11; iii) copia simple de la resolución No. 2818 del 1° de julio de 2018, mediante la cual se nombró al Director Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, con el propósito de acreditar la calidad y facultad del poderdante12; iv) copia del acta N° 011 del 22 de marzo de 2017 en la que el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial resolvió iniciar la acción de repetición contra los demandantes13; v) copia de la constancia N° DEAJCER 17-142 del 22 de marzo de 2017, en la que se certificó que mediante resolución N° 2751 del 07 de marzo de 2016 se dio cumplimiento a una sentencia y se le reconoció a favor de la señora Catalina Landazabal Mejía la suma de $711.389.428, entre otros aspectos14; vi) sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca15; vii) sentencia del 22 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado16; viii) auto del 2 de mayo de 2012 proferido por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado17; ix) constancia expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Arauca en la que consta la notificación y ejecutoria de las providencias proferidas dentro del proceso N° 81001-23-31-000-2002-00148-0018; x) copia del formulario de la calificación realizada a la señora Catalina Landazábal Mejía19; xi) auto del 26 de julio de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante el cual no repuso la calificación de servicios insatisfactoria realizada a la señora Landazábal Mejía20; xii) certificaciones expedidas por el coordinador del área de Talento Humano en la que consta el tipo de vinculación de los magistrados Fernando José Mejía Mejía, Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Múñoz Paz y Wilson Arcila Arango21; xiii) copia de la resolución 2751 del 7

de marzo de 2016 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia”22; xiv) orden de pago presupuestal de gastos a favor de Catalina Landazábal 10 Folio 83 del cuaderno N° 1 11 Folio 1 del cuaderno N° 1 12 Folio 2 del cuaderno N° 1 13 Folios 11-21 del cuaderno N° 1 14 Folio 22 del cuaderno N° 1 15 Folio 23-40 del cuaderno N° 1 16 Folios 41-51 del cuaderno N° 1 17 Folios 52-55 del cuaderno N° 1 18 Folios 56 del cuaderno N° 1 19 Folio 57 del cuaderno N° 1 20 Folio 58-60 del cuaderno N° 1 21 Folios 61-54 del cuaderno N° 1 22 Folios 65-78 del cuaderno N° 1 Mejía23; y, xv) copia de la orden de pago presupuestal del gasto24. Adicionalmente se allegaron los respectivos traslados para los demandados y el agente del Ministerio Público. Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; advirtiendo que se notificará este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en razón a que se trata de un proceso en donde se demanda una entidad pública, al tenor del inciso 6° del artículo 199 del CPACA, bajo la redacción establecida por el artículo 612 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada por la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de repetición en contra los señores Fernando José María Mejía Mejía, Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Paz Muñoz y Wilson Arcila Arango en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca .

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a los demandados, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

TERCERO: ORDENAR al demandante el pago de ochenta mil pesos ($80.000) por concepto de gastos procesales.

CUARTO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el traslado de la demanda al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: RECONOCER personería en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso al abogado Edwin Rodrigo Villota Soriano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.965.408 de Bogotá y portador de la tarjeta 23 Folio 79-80 del cuaderno N° 1 24 Folio 82 del cuaderno N° 1. profesional No. 209.203 del C.S. de la J, conforme al poder visible a folio 1 del cuaderno principal del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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