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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00059-00(63720)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00059-00(63720)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIDAD Los actos administrativos demandados no se encuentran relacionados de manera directa e inmediata a un tema minero, pues se refieren al plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, el Consejo de Estado no es el competente para estudiar la controversia en única instancia. (…) la competencia para conocer de este asunto es de los tribunales administrativos en primera instancia según lo dispuesto en el artículo 152.3 del CPACA y, en consecuencia, el Despacho lo remitirá de conformidad con el artículo 168 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00059-00(63720)

Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTOS MINEROS-El Consejo de Estado solo es competente en única instancia cuando la controversia se encuentre relacionada de manera directa e inmediata a un tema minero. REMITE EXPEDIENTE-La competencia del asunto

recae en los tribunales administrativos en primera instancia. El 29 de marzo de 2019, la Organización Terpel S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, con el fin de declarar la nulidad de varios actos administrativos que definieron el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño.

1. El artículo 152.3 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Por su parte, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minasprescribe que de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas a las contractuales y en los que la Nación o una entidad nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. La Sala, en auto de unificación, sostuvo1 que solo serán de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en los términos de la norma citada, los temas que se refieran de manera directa e inmediata a un tema minero.

3. Como los actos administrativos demandados no se encuentran relacionados de manera directa e inmediata a un tema minero, pues se refieren al plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, el Consejo de Estado no es el competente para estudiar la controversia en única instancia. De manera que, la competencia para

conocer de este asunto es de los tribunales administrativos en primera instancia según lo dispuesto en el artículo 152.3 del CPACA y, en consecuencia, el Despacho lo remitirá de conformidad con el artículo 168 del CPACA.

RESUELVE PRIMERO: REMÍTASE la presente demanda por competencia al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 20 de febrero de 2015. Rad. 2014-00144-00 (52.201) [fundamento jurídico 1].

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