CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00064-00 (63815)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00064-00 (63815)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En relación con el recurso extraordinario de revisión, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) se infiere que este recurso procede únicamente contra sentencias y no contra autos, como pretende el recurrente. (…) De acuerdo con lo expuesto, el recurso objeto de estudio es abiertamente improcedente porque se interpuso contra un auto, y no contra una sentencia, por lo que se ordenará su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00064-00 (63815)
Actor: WILFRIDO RAFAEL FERNÁNDEZ PARDO
Demandado: PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) AUTO Decide el despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Wilfrido Rafael Fernández Pardo, a través de apoderado, contra el auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del
Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2014, el señor Wilfrido Rafael Fernández Pardo, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la expedición del acto administrativo n.° 592 del 24 de octubre de 2014, que prohibió realizar actividades de pesca dentro de las zonas protegidas por el Estado, entre esas, algunas del Parque Tayrona, donde el demandante ejercía su actividad económica de pesca artesanal.
2. A través del auto del 31 de octubre de 2018, notificado por estado de 16 de noviembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió confirmar la providencia dictada por el juzgado de primera instancia en el trámite de la audiencia inicial mediante la cual se dio por terminado el proceso por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
3. El 23 de abril de 2019, el señor Wilfrido Rafael Fernández Pardo interpuso recurso extraordinario de revisión contra el anterior Auto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”
II. CONSIDERACIONES
4. En relación con el recurso extraordinario de revisión, el artículo 248 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
5. De la norma transcrita se infiere que este recurso procede únicamente contra sentencias y no contra autos, como pretende el recurrente.
6. De acuerdo con lo expuesto, el recurso objeto de estudio es abiertamente improcedente porque se interpuso contra un auto, y no contra una sentencia, por lo que se ordenará su rechazo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilfrido Rafael Fernández Pardo contra el auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a la parte actora de conformidad con el artículo 201 del C.P.A.C.A.
TERCERO: DEVOLVER las copias de la demanda de acuerdo al artículo 169 del
C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Proyectó: ACG
Revisó: SUR