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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00071-00 (63893)A

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00071-00 (63893)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS Procede el despacho a pronunciarse sobre las pruebas allegadas por las partes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 254

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia de segunda instancia / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declaración de nulidad de sentencia dentro de proceso de reparación directa / CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Configurada / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Configurada / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS – Respecto de inspección judicial solicitada / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL – Admitida respecto de la parte demandante / PRUEBA DOCUMENTAL – Admitida respecto de la parte

demandada / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA

PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA Comoquiera que el presente asunto ya agotó las etapas de notificación y traslado de la demanda, corresponde al despacho dar apertura a la etapa probatoria y pronunciarse respecto a las pruebas solicitadas por las partes. (…) [Respecto de pruebas solicitadas por el actor], estas solicitudes probatorias serán denegadas, por cuanto dicha autoridad judicial ya remitió la totalidad del proceso de reparación directa con radicado n. º 05001-33-31-008-2011-00411-01, esto en virtud a solicitud previa efectuada con el fin de proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. (…) Ahora, comoquiera que se trata de una prueba trasladada, la misma únicamente podrá ser apreciada siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, por lo que, en caso de no cumplirse con estos requisitos, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso (…) Frente a los documentos aportados por el recurrente, como quiera que fueron aportados de manera oportuna en el recurso extraordinario de revisión y, además, cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad respecto de la causal invocada (…) de conformidad con el artículo 246 de Código General del Proceso. (…) Frente a los documentos aportados por la parte demandada, ténganse como prueba documental las obrantes en el índice 25 de SAMAI, a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda, de conformidad con el artículo 246

de Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63893)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL

Demandado: NARCISO CARVAJAL CÁRDENAS Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre las pruebas allegadas por las partes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 Los artículos prescritos disponen: “Artículo 253 Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo conteste, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. (…)

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 29 de abril de 2019, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión

contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., según la cual procede la revisión al “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (fol. 7 a 20 c. ppal.).

2. En el escrito del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó tener como pruebas las siguientes: i) los documentos aportados con la demanda y, ii) la inspección judicial del proceso con radicado 05001-33-31008-2011-00411-01 o, en su defecto, oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera en préstamo dicho expediente.

3. Previo a resolver sobre la admisión del recurso, el 22 de agosto de 2018, el despacho ordenó que por medio de la Secretaría General se oficiara al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que remitiera el expediente tramitado bajo el radicado n.º 05001-33-31-008-2011-00411-01

(fol. 24 c. ppal.). Dicho expediente fue allegado en su totalidad el 27 de septiembre de 2019 (fol. 34 c.ppl).

3. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, este despacho ordenó remitir el expediente allegado en préstamo, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunciara sobre el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

(fol. 37 a 38 c. ppal.).

4. El 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió a esta Corporación el expediente con radicado n.º 05001-33-31-008-201100411-01, en el cual mediante auto del 11 de septiembre de 2020 se resolvió no declarar la nulidad propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fol.1009 a 1012 c. 3).

5. El despacho, en auto del 5 de abril de 2021, resolvió admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” para la Prosperidad Social contra la sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia; asimismo, ordenó notificar personalmente a la parte demandada, lo cual se dio el 21 de mayo de 2021 (índice 23, Samai).

6. Dentro del término de traslado del recurso, el abogado Javier Leónidas Villegas Posada, apoderado de los demandados, se pronunció frente al recurso extraordinario de revisión propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aportó varios documentos y solicitó se desestimaran los argumentos planteados (Índice 25, Samai).

II. CONSIDERACIONES Comoquiera que el presente asunto ya agotó las etapas de notificación y traslado de la demanda, corresponde al despacho dar apertura a la etapa

probatoria y pronunciarse respecto a las pruebas solicitadas por las partes.

1. Pruebas solicitadas por la parte demandante 1.1. El apoderado de la parte demandante solicitó como prueba la inspección judicial del proceso con radicado 05001-33-31-008-2011-0041101 o, en su defecto, oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera en préstamo dicho expediente, contentivo de la acción de reparación directa formulada por el señor Narciso Carvajal Cárdenas contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 1.2. Estas solicitudes probatorias serán denegadas, por cuanto dicha autoridad judicial ya remitió la totalidad del proceso de reparación directa con radicado n.º 05001-33-31-008-2011-00411-01, esto en virtud a solicitud previa efectuada con el fin de proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, el despacho tendrá el expediente allegado como prueba trasladada, y le reconocerá el valor que le otorga la ley. 1.3. Ahora, comoquiera que se trata de una prueba trasladada, la misma únicamente podrá ser apreciada siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, por lo que, en caso de no cumplirse con estos requisitos, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso. 1.4. Por lo anterior, el despacho dispondrá que por Secretaría se corra traslado a las partes del expediente aportado por el término de cinco (5)

días a partir de la notificación de la presente providencia, para que si a bien lo tienen, soliciten la contradicción de las pruebas obrantes en dicho asunto, esto último siempre y cuando no se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 174 del Código General del Proceso (“en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”). 1.5. Frente a los documentos aportados por el recurrente, como quiera que fueron aportados de manera oportuna en el recurso extraordinario de revisión y, además, cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad respecto de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, ténganse como prueba documental las obrantes en el CD-ROM contenido en el folio 21 del cuaderno principal, a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda, de conformidad con el artículo 246 de Código General del Proceso.

2. Pruebas solicitadas por la parte demandada Frente a los documentos aportados por la parte demandada, ténganse como prueba documental las obrantes en el índice 25 de SAMAI, a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda, de conformidad con el artículo 246 de Código General del Proceso, por cuanto fueron aportados de manera oportuna en el pronunciamiento frente al recurso extraordinario de revisión y, además, cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad respecto de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: TENER como pruebas, de acuerdo con el valor que la ley le

otorga a cada una de ellas, las documentales obrantes en el CD-ROM contenido en el folio 21 del cuaderno principal y en el índice 25 de Samai, de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 246 de Código General del Proceso.

SEGUNDO: Téngase como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, la totalidad del proceso con radicado n.º 05001-33-31-0082011-00411-01 remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual obra dentro del presente proceso.

En virtud de lo anterior, por Secretaría COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que el proceso con radicado n.º 05001-33-31008-2011-00411-01, remitido en calidad de préstamo, permanecerá en este despacho hasta que sea resuelto el asunto de la referencia.

TERCERO: Por Secretaría CORRER traslado a las partes por el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de la totalidad del proceso con radicado n.º 05001-33-31-0082011-00411-01, remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que si a bien lo tienen, soliciten la contradicción de las pruebas obrantes en dicho asunto, esto último siempre y cuando no se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 174 del Código General del Proceso.

CUARTO: Finalmente, se advierte que al notificar esta providencia la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y la

normatividad vigente.

QUINTO: Cumplido lo ordenado en la presente providencia, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente2 ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) 2 Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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