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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00073-01(63911)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00073-01(63911)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE

CORRIGE AUTO / CORRECCIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE

CORRECCIÓN DEL AUTO / RECURSO DE SÚPLICA

[T]ratándose de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…). En lo relativo a la corrección, el artículo 310 (…) le permite al juez corregir – de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiera incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se trata de una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, hecho que, precisamente, es el que se evidencia en el presente proceso. En este caso resulta procedente la corrección de la providencia dictada por la Sala (…) dado que, (…) en el numeral primero de

la parte resolutiva de la misma se dejó consignado que se confirmaba el auto proferido (…), cuando lo cierto es que el auto impugnado se dictó (..) [en otra fecha]. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición de la referida decisión, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentran conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva – supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la providencia. Así las cosas, resulta procedente ordenar la corrección de la fecha de la providencia impugnada, en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00073-01(63911)

Actor: INSTITUTO N. DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede la Sala a corregir la providencia del 21 de mayo de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la Sala decidió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada el 20 de agosto de 2019, por el despacho ponente.

El auto de 21 de mayo de 2021 se notificó por estado electrónico que fue fijado el 9 de junio de 2021, y según se lee en la constancia secretarial obrante a folio 137 del cuaderno principal, cobró ejecutoria el 15 de junio siguiente. La Secretaría de la Sección remitió el proceso al despacho con el fin de que fuera verificado el error mecanográfico en que se incurrió en la parte resolutiva de la providencia, porque en esta se consignó que estaba conociendo del auto del 20 de octubre de 2019, a pesar de que el auto suplicado era del 20 agosto de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados en el mismo se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y

de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. En este orden de ideas, tratándose de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiera incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se trata de una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, hecho que, precisamente, es el que se evidencia en el

presente proceso. 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En este caso resulta procedente la corrección de la providencia dictada por la Sala el 21 de mayo de 2021, dado que, en efecto, en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma se dejó consignado que se confirmaba el auto proferido “el 20 de octubre de 2019”, cuando lo cierto es que el auto impugnado se dictó el 20 de agosto de 2019. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición de la referida decisión, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentran conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –

supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la providencia. Así las cosas, resulta procedente ordenar la corrección de la fecha de la providencia impugnada, en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva del auto del 21 de mayo de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: PRIMERO: Confirmar el auto del 20 de agosto de 2019, objeto del recurso de súplica, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la providencia del 20 de agosto de 2019.

TERCERO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

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