🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00074-00(63923)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00074-00(63923)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE

DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA De conformidad con las pretensiones de la demanda, los hechos narrados y el contenido de los actos acusados, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto en única instancia, […]. El medio de control de controversias contractuales es el pertinente para definir las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos contractuales y la naturaleza de los mismos se define de acuerdo con su contenido y la relación con las prestaciones contractuales […] de conformidad con el artículo 141 del CPACA. […]. La liquidación de obligaciones económicas contenidas en los actos demandados se refiere a las regalías que se causaron como parte del precio de los contratos de concesión minera, […] En atención a la competencia por cuantía, este proceso debe ser adelantado bajo las reglas de la controversia contractual de doble instancia por aplicación de los artículos 293 del Código de Minas y 141 del CPACA. […] [L]a cuantía del litigio […] supera ampliamente el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, […], la controversia no es de aquellas que carece de cuantía y, por el contrario, dado que las pretensiones de la parte actora determinan la cuantía, se concluye que el Consejo de Estado no puede conocer de la presente controversia en única instancia. […] Como consecuencia, en el presente caso el asunto

litigioso es de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 152 del CPACA […]. Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo […] (reparto) para que avoque el conocimiento del presente caso, siguiendo las reglas de distribución de competencia de los asuntos contractuales, las cuales se deben observar en el reparto, con independencia del derecho que resulte aplicable en el proceso para juzgar los respectivos actos dentro del régimen de los contratos de concesión minera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 293

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00074-00(63923)

Actor: CERRO MATOSO S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRACTUAL (LEY 1437

DEL 2011AUTO) Temas: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – de conformidad con las pretensiones de la demanda, los hechos narrados y el contenido de los actos acusados, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto en única instancia -– se hace notar que

para definir la naturaleza del medio de control, contrario a lo que afirma la parte demandante, no es necesario establecer si para la fecha en que se expidieron las resoluciones demandadas, había operado o no la caducidad de la acción contractual para efectos de liquidar el contrato de concesión minera, puesto que lo que determina la naturaleza del medio de control es la pretensión que se demanda / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS – el contenido de los actos demandados se refiere a las regalías que se causaron como parte del precio de los contratos de concesión minera, supuestamente aplicables en vigencia de los mismos, por tanto, los actos cuya nulidad y restablecimiento del derecho se pretende son de naturaleza contractual / COMPETENCIA POR CUANTÍAen atención a la competencia por cuantía este proceso debe ser adelantado bajo las reglas del medio de control de controversias contractuales de doble instancia, por aplicación del artículo 293 del Código de Minas y 141 del CPACA.

I. ANTECEDENTES Encontrándose el expediente al Despacho para resolver la admisión de la demanda y la solicitud de medidas cautelares en el proceso instaurado por Cerro Matoso S.A. contra la Agencia Nacional de Minería – ANM1, se estudiará en forma previa la competencia para conocer del presente asunto.

1. Las pretensiones de la demanda El 6 de mayo de 20192, la sociedad Cerro Matoso S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1383 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, “y

1 En adelante se podrá denominar ANM. 2 Folio 1 cuaderno principal. 3 “Artículo 138. CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “(…)”. 4 En adelante se denominará CPACA. subsidiariamente del medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA”5 presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), respetuosamente propongo como pretensiones principales las siguientes: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GASC576 del 27 de septiembre de 2018 ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARAN UNAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS CONTRATOS 886 DE 1963 Y 1727 DEL 1971’, expedida por la Gerente de Seguimiento y Control (E) de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería y de la Resolución No. GSC000168 del 01 de marzo de 2019 de la misma Autoridad, por medio de la cual se confirmó en

todas sus partes la primera Resolución. “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Agencia Nacional de Minería a restituir a CERRO MATOSO todas las sumas que ésta hubiere pagado como consecuencia de la aplicación o ejecución de la Resolución GSC-0576 del 27 de septiembre de 2018, expedida por la Gerente de Seguimiento y Control (E) de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería y de la Resolución No. GSC000168 del 01 de marzo de 2019 más (i) el ajuste de valor de las mismas o indexación; (ii) los intereses legales liquidados desde la fecha en que CERRO MATOSO realice el pago y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso; y (iii) los intereses moratorios máximos aplicables, liquidados sobre las sumas anteriores. “TERCERA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. “3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 5 “Artículo 141 CPACA. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente

dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. “(…)”. “De manera subsidiaria, a través del medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA, propongo las siguientes pretensiones subsidiarias: “PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contractual contenido en la Resolución No. GSC-576 del 27 de septiembre de 2018 ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARAN UNAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS CONTRATOS 886 DE 1963 Y 1727 DEL 1971’, expedida por la Gerente de Seguimiento y Control (E) de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería y de la Resolución No. GSC000168 del 01 de marzo de 2019 de la misma Autoridad, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la primera Resolución. “SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se declare que CERRO MATOSO no adeuda a la Agencia Nacional de Minería ninguna suma de dinero por concepto de regalías de níquel durante el período I trimestre de 1998 hasta el IV trimestre del año 2003. “ - SUBSIDIARIA. En subsidio de la pretensión segunda subsidiaria anterior, solicito se declare que CERRO MATOSO (i) no adeuda la suma equivalente s $37’574.486.000, que según la Autoridad Minera corresponde al valor presente con corte a junio de 2014 de la suma determinada por concepto del menor valor pagado de regalías de

níquel durante el período I trimestre de 1998 hasta el IV trimestre del año 2003; y/o (ii) no adeuda intereses de mora desde el 7 de abril de 2015 sobre la suma determinada por concepto del menor valor pagado de regalías de níquel durante el período I trimestre de 1998 hasta el IV trimestre del año 2003, “TERCERA SUBSIDIARIA. Que se declare que CERRO MATOSO no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de la liquidación de regalías de níquel derivadas del Contrato de Concesión No. 866 de 1963, de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución No. 293 de 2015 y los precios fijados en la Resolución UPME 293 de 2018, para el período comprendido entre el IV trimestre de 2007 hasta el III trimestre del año 2012. “CUARTA SUBSIDIARIA. Que se declare que CERRO MATOSO no adeuda a la Agencia Nacional de Minería ninguna suma de dinero por concepto de las regalías de níquel derivadas del Contrato de Concesión No. 1727 de 1971, de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución No. 293 de 2015 y los precios fijados en la Resolución UPME 293 de 2018, para el período comprendido entre el IV trimestre de 2007 hasta el II trimestre del año 2008 y el I trimestre de 2011. “QUINTA SUBSIDIARIA. Que se condene a la Agencia Nacional de Minería a restituir a CERRO MATOSO, todas las sumas que ésta hubiere pagado como consecuencia de la aplicación o ejecución de la Resolución GSC-0576 del 27 de septiembre de 2018, más (i) el

ajuste de valor de las mismas o indexación; (ii) los intereses legales liquidados desde la fecha en que CERRO MATOSO realice el pago y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso; y iii) los intereses moratorios máximos aplicables, liquidados sobre las sumas anteriores. “SEXTA SUBSIDIARIA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. En los términos del numeral 6 del artículo 162 del CPACA, la demandante indicó que la cuantía para determinar la competencia ascendía a la suma de $173.366’723.667 “que corresponde a la sumatoria de los valores determinados como obligaciones a cargo de CMSA, según los actos administrativos demandados”6.

2. Los hechos de la demanda En los hechos de la demanda se narró que Cerro Matoso S.A. fue titular de los contratos de concesión para la explotación y exploración de yacimientos de níquel ubicados en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba, distinguidos con los números. 866 de 1963 y 1727 de 1971, modificados en varias oportunidades, cuyo plazo habría vencido el 30 de septiembre de 2012.

La demandante reseñó que en ambos textos contractuales estaba pactada la forma como se liquidarían los contratos, mediante acta bilateral o unilateral, sin que en ellos se hubiera previsto un plazo para liquidar el respectivo contrato. Se resaltó que habían transcurrido más de cinco años desde la terminación de las concesiones, sin que las mismas fueran liquidadas bilateral o unilateralmente. Narró que, el 6 de febrero de 2018, ANM7 presentó demanda en contra de Cerro

Matoso S.A., en la cual solicitó la liquidación judicial de los contratos citados, que fue admitida por auto de 25 de abril de 2018 y se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 6 Acápite de la estimación razonada de la cuantía, Folio 79, cuaderno 1. 7 La Agencia Nacional de Minería – ANM fue creada como agencia estatal de naturaleza especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el Decreto 4134 de 2011, con las funciones, entre otras, de obrar como autoridad minera o concedente. Agregó que las actas mediante las cuales las partes acordaron un plazo para liquidar de mutuo acuerdo las concesiones, se encuentran igualmente demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, toda vez que Cerro Matoso S.A. estima que para la fecha en que se suscribieron ya había operado el fenómeno de la caducidad. Observó que mediante las Resoluciones demandadas en este proceso, ANM declaró la existencia de obligaciones causadas por concepto de regalías de níquel supuestamente aplicables “en vigencia”9 de los contratos de Concesión Nos. 866 y 1727 y liquidó parcialmente las obligaciones contractuales. Cerro Matoso S.A. afirmó que la Resolución GSC 576 de 27 de septiembre de 2018, cuya nulidad y restablecimiento del derecho solicitó en este proceso, se expidió habiendo operado la caducidad de la acción de controversias contractuales y, también, indicó que dicho acto se profirió en forma posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso entablado por ANM

para efectos de la liquidación de los contratos de concesión, el cual, como ya se anotó, cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. El contenido de los actos acusados Por otra parte, se tiene en cuenta que en la Resolución GSC 576 de 17 de septiembre de 2018 “POR LA CUAL SE DECLARAN UNAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS CONTRATOS 866 DE 1963 Y 1721 DE 1971”10, confirmada por la Resolución 168 del 1ºde marzo de 201911, ANM resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que la sociedad CERRO MATOSO S.A., identificada con Nit (…) adeuda a la Agencia Nacional de Minería, por las obligaciones causadas en vigencia de los contratos 866 de 1963 y 1727 de 1971, en su calidad de concesionario, las siguientes sumas de dinero: (…)”.

Al observar las consideraciones de la Resolución GSC 576, se precisa que ANM invocó en los considerandos: las cláusulas contractuales, los otrosíes 8 Radicación 25000233600020179800, Magistrada ponente Bertha Lucy Ceballos. 9 Expresión utilizada, también, en el artículo primero de la Resolución 576 de 2018, folio 95, vuelto, cuaderno 1. 10 Folios 90 a 96, cuaderno 1. 11 Folios 97 a 115, cuaderno 1. correspondientes y analizó la aplicación de costos contenidos en la “fórmula para el cálculo del precio”, en cuanto al porcentaje y al monto de las regalías las cuales fueron establecidas, en criterio de ANM, sin tener en cuenta “la cláusula sexta

numeral 7.2 del Contrato, la Ley 141 de 1994, Resolución 293 de 2018 de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA12, según las producciones y pagos reportados por el titular minero en su momento”13. Como conclusión de los antecedentes expuestos, bien sea que la Resolución GSC 576 contenga o no una liquidación de los contratos de concesión14, es palmario que en dicho acto administrativo se adopta la decisión de declarar unas obligaciones causadas en vigencia de referidos contratos15, como ANM lo indicó en el encabezado y lo reiteró, tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva del citado acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia 12 En las pretensiones subsidiarias de la demanda se cita la metodología establecida en la Resolución No. 293 de 2015 y los precios fijados en la Resolución 293 de 2018UPME, de conformidad con el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994. Al respecto, se observa que, en la demanda de controversias contractuales aportada a este proceso, folio 151, cuaderno 1, se indica que Cerro Matoso S.A. demandó, también, la nulidad de la Resolución 293 de 2015, proceso que se encuentra en curso ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953), actor: Cerro Matoso S.A., demandado: Agencia Nacional de Minería, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho.

13 Folio 94, cuaderno 1. 14 En la demanda de controversias contractuales ANM afirmó una incorporación de áreas al contrato 051-96M que implicaría una continuidad en las actividades de explotación y la causa de que no se hubiera podido realizar una liquidación definitiva de cuentas. (folio 146 vuelto, cuaderno 1). 15 Esta postura diferencia entre las pretensiones sobre actos contractuales, de los actos que no tienen esa característica en el régimen del Código de Minas, como se advirtió, por ejemplo, mediante un auto que negó la suspensión provisional de los actos administrativos que se profirieron en el trámite de una solicitud de contrato de concesión, así (se trascribe de forma literal): “En este punto, se aclara que aunque se están demandando las resoluciones a través de las cuales se tuvo por ‘desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491’, este asunto no tiene una connotación contractual, toda vez que el contrato de concesión “No. PD4-08491” nunca se perfeccionó, pues no se suscribió y por ende, no fue inscrito en el Registro Nacional Minero, en los términos del artículo 50 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual no nació a la vida jurídica, ni produjo efectos oponibles a las partes o a terceros; por tanto, el asunto de la referencia es un litigio que versa sobre una materia minera, distinta de la contractual”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 9 de abril de 2019,

radicación: 11001-03-26-000-2018-00049-00 (61.357), demandante: Serhidra S.A.S., demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM–, naturaleza: nulidad y restablecimiento del derecho.(auto). Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones de competencia contenidas en los artículos 293 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, y el artículo 141 del CPACA, referido al medio de control de controversias contractuales, toda vez que se trata de una demanda referente a los actos contractuales relacionados con las obligaciones económicas de los contratos de concesión minera que se regían por dicho Código de Minas, respecto de los cuales es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la condición de entidad pública de la Agencia Nacional de Minería ANM, la que según se aprecia de la demanda, tenía la posición de parte contratante y entidad concedente. Las referidas disposiciones establecen: “Articulo 293 Ley 685 de 2001. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. “Artículo 141 CPACA. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así

mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. La demanda en este proceso se enmarca dentro del artículo 141 del CPACA, para efectos de definir el alcance del medio de control de controversias contractuales, puesto que la norma describe que el mismo comprende las pretensiones de “nulidad de los actos administrativos contractuales” instauradas con el fin de que “se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. En el mismo sentido, toda vez que los actos impugnados se refieren a las obligaciones económicas que serían aplicables a los contratos de concesión minera y que, además, en este proceso la parte actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 576 de 2018 y 168 de 2019 y se disponga que no está obligada a pagar las sumas establecidas en dichos actos, se puede advertir que la controversia debe ventilarse bajo la regla de la doble instancia, teniendo en cuenta que el artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 2001-excluyó los asuntos contractuales del conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, así: “Articulo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.

En la misma forma, tratándose de una controversia cuya cuantía supera la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la demanda16, el proceso debe surtirse bajo el principio de doble instancia y, en el caso concreto, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer en primera instancia del presente litigio, en los términos del numeral 5 del artículo 152 del CPACA17. Por tanto, se concluye que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer en primera instancia del presente proceso18, y al Consejo de Estado en segunda instancia. Finalmente, se hace notar que para definir la naturaleza del medio de control, contrario a lo que afirma la parte demandante, no es necesario establecer si para la fecha en que se expidieron las resoluciones demandadas había operado o no la caducidad de la acción contractual para efectos de liquidar el contrato de concesión minera, puesto que lo que determina la naturaleza del medio de control es el contenido de las pretensiones y el del acto impugnado. 16 Teniendo en cuenta que la demanda se presentó en 2018 y que el salario mínimo legal mensual vigente para ese año era de $781.241, se establece que la cuantía para la doble instancia se fijó para los procesos con pretensiones superiores a $390’621.000 ($781.241 x 500 = $390’621.000). 17 “Artículo 152 CPACA. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia (…) 5. De los relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…) cuando la

cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 18 La competencia por razón del territorio se fija de acuerdo con el lugar donde se ejecutó el contrato, en este caso, existiendo lugares de ejecución contractual diversos para la parte demandante y la demandada, se observa que la competencia a prevención se fijó en Tribunal de Cundinamarca, debido a que la demanda se presentó en Bogotá, ciudad en la que, por otra, parte se encuentra la sede principal de la entidad demandada y se expidieron los actos acusados (artículo 156 CPACA). Se afirma lo anterior para efectos de fijar la regla de competencia, sin perjuicio de que al resolver el asunto se encuentre que respecto de los actos contractuales sub júdice, proceden -o nolas pretensiones, defensas o excepciones presentadas acerca de la caducidad, la falta de competencia, la expedición irregular, o la desviación de las atribuciones propias de la entidad pública19

2. Caso concreto De conformidad con las pretensiones de la demanda, los hechos narrados y el contenido de los actos acusados, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto en única instancia, por las razones que se resumen a continuación: i) El medio de control de controversias contractuales El medio de control de controversias contractuales es el pertinente para definir las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos contractuales y la naturaleza de los mismos se define de acuerdo con su contenido y la relación con las prestaciones contractuales.

Las pretensiones de la demanda, los hechos narrados y el contenido de los actos

demandados determinan que este litigio debe ser adelantado bajo las reglas de la controversia contractual, de conformidad con el artículo 141 del CPACA. ii) Liquidación de obligaciones económicas La liquidación de obligaciones económicas contenidas en los actos demandados se refiere a las regalías que se causaron como parte del precio de los contratos de 19 Las sentencias que cita la parte demandante, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre el cómputo de la caducidad, a la fecha no constituyen una postura unificada con las providencias de las Subsección A y más recientemente de la Subsección B, en las cuales se ha observado el cómputo de la caducidad a partir del acto de terminación o del acto de liquidación bilateral, con apoyo en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, hoy numeral 2, literal j), punto iii) del artículo 164 del CPACA, según puede observarse en las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, 19 de marzo de 2019, radicación: 05001-23-33-000-2015-01091-01 (59677), demandante: Consorcio Rye Telval, demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, medio de control: controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) - auto; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, 6 de noviembre de 2018, radicación: 44001233100020050053501 (34830), actor: Ingeniería y Construcciones Garantiva ICG

Ltda, demandado: departamento de La Guajira, acción: contractual. En esa sentencia se cita a su vez: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 37.069, M.P. Danilo Rojas Betancourth”. concesión minera, supuestamente aplicables a la vigencia de los mismos, por tanto, se reafirma que los actos cuya nulidad y restablecimiento del derecho se pretende en este proceso, tienen naturaleza contractual, tal como ha sido expuesto en esta providencia. iii) Competencia por cuantía En atención a la competencia por cuantía, este proceso debe ser adelantado bajo las reglas de la controversia contractual de doble instancia por aplicación de los artículos 293 del Código de Minas y 141 del CPACA. En la medida que la demandante estimó la cuantía del litigio en la suma de $173.366’.723.667, valor que supera ampliamente el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA, la controversia no es de aquellas que carece de cuantía20 y, por el contrario, dado que las pretensiones de la parte actora determinan la cuantía, se concluye que el Consejo de Estado no puede conocer de la presente controversia en única instancia. Se afirma lo anterior para efectos de fijar la regla de competencia, sin perjuicio de que al resolver el asunto se encuentre que respecto de los actos contractuales sub júdice, proceden -o nolas pretensiones, defensas o excepciones sobre la falta de competencia de la entidad pública demandada, la expedición irregular, o la

desviación de las atribuciones propias de esa entidad. 20 1. Sobre la falta de competencia para conocer en única instancia de la acción contra actos contractuales véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, auto de 25 de octubre de 2018, radicación número: 11001-03-26-000-2015-00099-00(54491), actor: Central de Mezclas S.A., ddemandado: departamento de Antioquia y otro, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Respecto de actos no contractuales, la falta de competencia para conocer en única instancia, se estableció en tazón de la cuantía, por ejemplo, en los siguientes autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, auto de 14 de marzo de 2019, radicación: 11001032600020180020800 (63073), actor: Chevron Petroleum Company, demandado: Ministerio de Minas y Energía, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 del 2011); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B – Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, auto de 27 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-26-000-2018-00115-00 (62095), actor: APA Ingenieros Contratistas S.A.S., demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío, proceso: nulidad y restablecimiento del derecho.

Como consecuencia, en el presente caso el asunto litigioso es de competencia de

los tribunales administrativos en primera instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 152 del CPACA antes mencionado. iv) Remisión del expediente Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para que avoque el conocimiento del presente caso, siguiendo las reglas de distribución de competencia de los asuntos contractuales, las cuales se deben observar en el reparto, con independencia del derecho que resulte aplicable en el proceso para juzgar los respectivos actos dentro del régimen de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...