CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00079-00(63982)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00079-00(63982)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO ARBITRAL
[E]n el marco de la Ley 1563 de 2012, norma de carácter especial que regula el recurso extraordinario de anulación, se puede concluir que el decreto de la suspensión del laudo arbitral por la interposición del recurso extraordinario es excepcional y depende de la concurrencia de dos elementos: i) que sea solicitada por una entidad pública y ii) que la entidad pública sea condenada en el laudo arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42
REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El artículo 42 de la citada ley [Ley 1563 de 2012] dispuso que “se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición [i] fuere extemporánea, [ii] no se hubiere sustentando o [iii] las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. Frente a esas exigencias se tiene: (i) Que el artículo 38 de la Ley 1563 de 2012 señala que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 38 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42
EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De entrada debe precisarse que, en vigencia del Decreto 1818 de 1998, la
jurisprudencia nacional respecto de la suspensión provisional de los laudos arbitrales fue reiterativa en resaltar el carácter extraordinario del recurso de anulación y el alcance restringido que tiene el juez que lo conoce y decide. Por esas condiciones, sostuvo que su procedencia se predica respecto de providencias que se encuentran ejecutoriadas y que surten plenos efectos en el mundo jurídico hasta tanto se declare su nulidad judicial. En esa línea, consolidó el postulado según el cual la interposición del recurso de anulación no impide, ni suspende la ejecutoria de los laudos arbitrales y, en consecuencia, el laudo arbitral surte plenos efectos hasta que fuera anulado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de los efectos del laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 31 de agosto de 2004, rad. 1602, M. P. Susana Montes Echeverry; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de marzo de 2016, rad. 53200, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 20 de enero de 2016,
rad. 55459, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00079-00(63982) Actor: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Demandado: LA COCINA DE NANDO S.A.S. (ANTES CAFÉ DEL MARE S.A.S.) Referencia: MEDIO DE CONTROL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - LEY 1563 DE 2012
Corresponde al despacho pronunciarse sobre la viabilidad de admitir el recurso de anulación presentado por La Cocina de Nando S.A.S. (fol. 345 a 355 c.ppl.) contra el laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, dentro del trámite promovido entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S. -hoy sociedad La Cocina de Nando S.A.S.-.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S. -hoy sociedad La Cocina de Nando S.A.S.-, con fundamento en la cláusula compromisoria -décima séptimapactada dentro del contrato de arrendamiento de bien inmueble n.º 004 del 30 de mayo de 2012, profirió laudo arbitral el 3 de diciembre de 2018 (fol. 320 a 342 c.ppl).
2. Mediante escrito del 17 de enero de 2019, el apoderado de la convocada
La Cocina de Nando S.A.S. formuló dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral por las causales contenidas en los numerales segundo (“caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.”) y noveno (“haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 345 a 355 c.ppl.).
3. Así mismo, solicitó con el recurso extraordinario de anulación que se decrete la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, en lo relacionado con el desalojo o lanzamiento del arrendatario, para evitar la producción del daño, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 354 y 355 c.ppl).
4. El 21 de enero de 2019, la Secretaría del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta corrió traslado por el término de 15 días del recurso de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 361 c.ppl.).
5. Estando dentro del término referido en el numeral anterior, tanto la Universidad del Magdalena1 como el Ministerio Público2 se pronunciaron sobre el recurso de anulación presentado por La Cocina de Nando S.A.S.
6. Por reparto del 17 de mayo de 2019, el conocimiento del recurso de
anulación de laudo arbitral le correspondió a este despacho (fol. 415 c.ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1 El 24 de enero de 2019 el apoderado de la Universidad del Magdalena descorrió el traslado del recurso de anulación (fol. 364 a 366 c.ppl.). 2 El 11 de febrero del 2019 el Ministerio Público descorrió el traslado del recurso de anulación (fol. 367 a 381 c.ppl.) Debido a que en el asunto objeto de estudio el trámite arbitral inició cuando ya se encontraba vigente la Ley 1563 de 20123, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en dicha normativa, tal como lo determinó la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación4 al estudiar la aplicación de la nueva normativa en materia de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-.
Por lo tanto, tratándose de un laudo proferido a raíz de un conflicto originado en un contrato en el que está involucrada una entidad pública -la Universidad del Magdalena es una institución estatal del orden territorial, autónoma con régimen especial-5, en consideración al numeral 7 del artículo 149 del C.P.A.C.A. y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 es competente la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del presente asunto privativamente y en única instancia. Igualmente, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, le corresponde a esta Sección el conocimiento del presente asunto6.
Por último, la presente decisión debe adoptarse por el magistrado ponente, en los términos de los artículos 1257 y 2438 del C.P.A.C.A., que en su 3 El Tribunal de Arbitramento se instaló el 30 de julio de 2018 (fol. 108 a 112 c.ppl.). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 6 de junio de 2013, exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 La Universidad del Magdalena fue creada mediante la Ordenanza n.º 05 del 27 de octubre de 1958, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. 6 Dicha norma dispone: “Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: // Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. // Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) // Sección Tercera // 9-. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales”. 7 ? Esa disposición prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4
del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 8 conjunto lo imponen así para las providencias que resuelven sobre la admisión del recurso de anulación, cuando se dictan en única instancia. Así mismo, encuentra el despacho que el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se presentó dentro de un trámite arbitral iniciado el 30 de julio de 2018 (fol. 108 c.ppl.), entonces le resultan aplicables las normas previstas en la Ley 1563 de 20129, en línea con lo precisado por la Sala Plena de esta Sección10.
2. De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado El artículo 42 de la citada ley dispuso que “se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición [i] fuere extemporánea, [ii] no se hubiere sustentando o [iii] las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. Frente a esas exigencias se tiene: ? Ese artículo dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y
desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. 9 El artículo 119 de la referida ley dispuso: “Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación [esta se produjo el 12 de julio de 2012 en el Diario Oficial n.° 48.489]. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. // Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En esa oportunidad se dijo: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del
proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción (…). // Esto significa, entonces que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012”. (i) Que el artículo 38 de la Ley 1563 de 201211 señala que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición. Así, en el sub lite se tiene que el laudo arbitral fue proferido el 3 de diciembre de 2018, sin que obre dentro del proceso constancia de la respectiva notificación (fol. 320 a 342 c.ppl.). No obstante, si se toma la fecha de expedición del laudo arbitral, el término de los 30 días hábiles antes referidos vencía el 17 de enero de 201912. En consecuencia, como la sociedad La Cocina de Nando S.A.S. presentó su recurso el 17 de enero de 2019, fuerza concluir que lo fue en tiempo.
(ii) En cuanto a la sustentación del recurso de anulación, se encuentra satisfecha esa exigencia, en tanto cuenta con extensas explicaciones de sus fundamentos. (iii) Finalmente, las causales alegadas se concretan en las de (a) caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia; y (b) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Esas causales encuentran respaldo en los numerales segundo y noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 201213. Por consiguiente, se cumple la última exigencia del artículo 42 ejusdem. 11 Ese artículo señala: “Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 12 Los 30 días hábiles para formular el recurso de anulación del laudo arbitral corrieron desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 17 de enero de 2019. 13 Dicha norma prescribe: “Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso
de anulación: (…) // 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. // 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”. Así las cosas, comoquiera que el recurso de anulación fue interpuesto y sustentado ante el tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la expedición del laudo arbitral, que se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que del mismo se corrió traslado a la contraparte por el término de 15 días -artículo 40 de la Ley 1563 de 2012-, término durante el cual la Universidad del Magdalena y el Ministerio Público descorrieron el traslado del recurso, se admitirá el recurso de anulación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
3. De la suspensión del laudo arbitral solicitada por la sociedad La
Cocina de Nando S.A.S. De entrada debe precisarse que, en vigencia del Decreto 1818 de 1998, la jurisprudencia nacional respecto de la suspensión provisional de los laudos arbitrales fue reiterativa en resaltar el carácter extraordinario del recurso de anulación y el alcance restringido que tiene el juez que lo conoce y decide. Por esas condiciones, sostuvo que su procedencia se predica respecto de providencias que se encuentran ejecutoriadas y que surten plenos efectos en el mundo jurídico hasta tanto se declare su nulidad judicial. En esa línea,
consolidó el postulado según el cual la interposición del recurso de anulación no impide, ni suspende la ejecutoria de los laudos arbitrales y, en consecuencia, el laudo arbitral surte plenos efectos hasta que fuera anulado14. Sin embargo, la expedición del Ley 794 del 2003 clarificó el punto relativo a la suspensión provisional del laudo arbitral. En efecto, en su artículo 34, que modificó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por excelencia en materia arbitral, dispuso: 14 Sobre el desarrollo jurisprudencial de lo expuesto ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 31 de agosto de 2004, rad. 1602, M.P. Susana Montes Echeverry. (…) La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución (negrilla fuera del texto original) Del texto anterior se entendió que la suspensión de los efectos del laudo
arbitral procedía bajo las siguientes exigencias15: Que la parte interesada, al interponer el recurso de anulación solicite la suspensión de los efectos del laudo y ofrezca caución para responder por los perjuicios que cause al acreedor como consecuencia de la dilación en el pago que tal suspensión cause a la parte contraria; Que el monto y la naturaleza de la caución sean fijados por el competente para conocer del recurso de anulación del laudo, en el auto que avoque conocimiento; Que la parte interesada constituya la caución dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto anterior; y, Que la caución sea aceptada por el Tribunal, por haberse constituido según los términos fijados. Ahora bien, la Ley 1563 de 2012, aplicable al presente asunto y que derogó expresamente el anterior inciso transcrito del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (artículo 118 de la referida ley), dispuso en el inciso tercero de su artículo 42 que la “interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. Sobre el alcance de esa disposición, la Sección Tercera ha precisado “que para que opere la medida, basta que la condena haya sido impuesta a 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 31 de agosto de 2004, rad. 1602, M.P. Susana Montes Echeverry. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de junio de 2008, exp. 35.287, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez. cargo de una entidad pública y que sea ésta la que solicite la suspensión, caso en el cual, además, no es necesario que el juez fije caución para decretar la suspensión del laudo, pues, al igual que sucedía en vigencia del Código del Procedimiento Civil, las entidades públicas están relevadas de prestar ese tipo de garantía, porque cuentan con la solvencia del Estado, para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan ocasionar”16. De acuerdo con lo anterior, en el marco de la Ley 1563 de 2012, norma de carácter especial que regula el recurso extraordinario de anulación17, se puede concluir que el decreto de la suspensión del laudo arbitral por la interposición del recurso extraordinario es excepcional18 y depende de la concurrencia de dos elementos: i) que sea solicitada por una entidad pública y ii) que la entidad pública sea condenada en el laudo arbitral. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de marzo de 2016, exp. 53.200. En el mismo sentido: auto del 20 de enero de 2016, exp. 55459, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Por lo tanto, no es viable pretender aplicar las disposiciones del artículo 302 del Código General de Proceso para argüir una suspensión del laudo hasta la resolución del recurso extraordinario de anulación. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 55.477, concluyó que la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral es de carácter
excepcional y que su propósito está determinado por la protección del patrimonio público, para lo cual refirió lo siguiente: 1.3.- Enseña el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012: “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. De los elementos semánticos y sintácticos que integran el precepto legal reproducido se desprenden los siguientes referentes normativos: i) se afirma como premisa inicial el cumplimiento del laudo dictado por el tribunal de arbitramento, sin que ello se vea afectado por la proposición del recurso de anulación, ii) se propone una regla de excepción aplicable respecto de un sujeto determinado: la entidad pública condenada, quien deviene facultada para solicitar la suspensión del laudo. 1.4.- Entiende la Sala, por otro tanto, la razonabilidad de la regla fijada por el legislador pues, de una parte, honrando la independencia de las autoridades judiciales (como también de las instancias arbitrales) refrendó el respeto y cumplimiento de los laudos y, por otro lado, excepcionó esta regla en favor de las entidades públicas condenadas, en una inobjetable ponderación que favoreció la protección al patrimonio público, concediéndole la facultad a estos entes de solicitar la suspensión del fallo arbitral. En línea con lo expuesto, se hace evidente que la solicitud de suspensión del laudo arbitral del 3 de diciembre de 2018, no cumple con los presupuestos para que sea decretada, toda vez que no fue solicitada por
una entidad pública, dado que la parte que formuló el recurso de anulaciónLa Cocina de Nando S.A.S.-, es una sociedad comercial del régimen privado según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado (fol. 19 y 20 c.ppl) Por lo anterior, el despacho no accederá a la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso de anulación formulado por la sociedad La Cocina de Nando S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S. -hoy sociedad La Cocina de Nando S.A.S.-, con fundamento en la cláusula compromisoria -décima séptimapactada dentro del contrato de arrendamiento de bien inmueble n.º 004 del 30 de mayo de 2012.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, notifíquese personalmente esta decisión al señor agente del Ministerio Público, conforme los artículos 199 y
200 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 12.539.699 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional n.º 127.527 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad La Cocina de Nando S.A.S. dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante en el folio 344 del cuaderno principal.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Rosember Rivadeneira Bermúdez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 7.603.745 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional n.º 126.836 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Universidad del Magdalena dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante en el folio 8 del cuaderno n.º 1.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado, ingrésese el expediente al despacho para proferir sentencia, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
MAGISTRADO
Sln/2c+2t+3cds