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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00079-00(63982)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00079-00(63982)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causales segunda y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE

BIEN INMUEBLE / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / FALLO

EXTRA PETITA / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad (…) en contra del laudo (…) proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y la Universidad del Magdalena, en el marco del contrato de arrendamiento. (…) El recurrente estimó que en la cláusula décimo séptima se excluyó expresamente los asuntos relacionados con la terminación unilateral del contrato; sin embargo, en la parte resolutiva del laudo, el Tribunal procedió a ordenarla, con lo cual excedió su competencia, toda vez que las partes acordaron en sentido contrario cuando pactaron la cláusula compromisoria. (…) En esa medida, sostuvo que tampoco el Tribunal podía ordenar la restitución del inmueble arrendado, toda vez que esa declaración estaba directamente relacionada con la terminación del contrato, lo cual, a su juicio, quedó por fuera de la competencia asignada en la cláusula compromisoria por las partes.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA / ENTIDAD PÚBLICA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de arrendamiento (…), en el que una de las partes, la Universidad del Magdalena, es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46

NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE /

CLASES DE ARBITRAJE / ARBITRAJE EN DERECHO / ARBITRAJE EN EQUIDAD / ARBITRAJE TÉCNICO / LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL - Laudo deberá proferirse en derecho por un centro de arbitraje En la actualidad, el arbitraje quedó regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119. Esa es la normatividad aplicable al trámite del presente recurso.(…) Según la referida ley, el laudo arbitral, esto es la de sentencia que profiere el Tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho (artículo 1) y deberá ser institucional, es esto, administrado por un centro de arbitraje (artículo 2).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Alcance / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye segunda instancia ni revive el debate probatorio / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No ataca el laudo arbitral por errores in iudicando En ese orden, conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[L]as causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas. (…) Igualmente, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 43

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Finalmente, el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 45).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 45

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Requisito formal exigido por la

ley / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[E]l artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en su numeral segundo define a la falta de competencia como causal de anulación de los laudos arbitrales y en su inciso segundo condiciona la procedencia de esa causal a la interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia. Como si lo anterior no fuera poco, la anulación por esa causal obliga al juez del recurso de anulación a remitir al juez que corresponda para que continúe con el proceso a partir del decreto de pruebas. En suma, la causal en estudio comporta al análisis de la facultad procesal de los árbitros para resolver sobre algunos temas determinados en el contrato, la ley y la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO

KOMPETENZ KOMPETENZ - Fundamento normativo / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO En esa línea de pensamiento, precisa recordar que en virtud del principio kompetenz-kompetenz los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia. En todo caso, sólo podrán pronunciarse sobre los asuntos transigibles habilitados por las

partes y los que la Constitución y la ley autoricen. Este principio se encuentra reproducido en el inciso 5 del artículo 20 y el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que en su orden disponen que los árbitros decidirán sobre su competencia mediante auto que es susceptible del recurso de reposición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los tribunales de arbitramento, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 20 de junio de 2012, Exp. T-455, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 20 INCISO 5 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL En tratándose de contratos celebrados con entidades públicas o quien desempeñe funciones administrativas, las controversias de conocimiento de la justicia arbitral serán aquellas surgidas por causa o con ocasión de su celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, todas ellas siempre que sean transigibles (artículos 1 y 2 de la Ley 1563 de 2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 2

CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Improcedente / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala desestimará el presente cargo, por cuanto observa de entrada que se incumplió la exigencia del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que impone frente a esta causal la interposición del recurso de reposición en contra del auto que dispone asumir competencia. (…) [E]l litigio estaba plenamente establecido y, por tanto, el alcance de la decisión del Tribunal sobre su competencia. En esos términos, no hay razón que justifique la omisión advertida y, por consiguiente, se confirma la necesidad de negar el cargo en estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

FALTA DE CONGRUENCIA - Alcance del cargo / INCONGRUENCIA EN EL

LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA / FALLO EXTRA / FALLO ULTRA / FALLO CITRA PETITA Frente a la causal de anulación de falta de congruencia de los árbitros, la jurisprudencia (…) limitó esta causal a los eventos de un fallo extra, ultra o citra petita, es decir, cuestiones que sólo son conocidas con la decisión final, en tanto los demás defectos relacionados con la jurisdicción o competencia deberán alegarse en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, además, interponerse el recurso de reposición, en razón a que esos aspectos son definidos por el Tribunal en la primera audiencia de trámite con la definición de su competencia. RELATORÍA: Sobre la falta de congruencia del laudo arbitral como

causal de anulación, consultar providencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Improcedente /

IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / CONGRUENCIA DEL LAUDO

ARBITRAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /

VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL / RESTITUCIÓN DEL BIEN

INMUEBLE ARRENDADO

[T]ampoco existe una falta de congruencia entre la providencia atacada y lo pedido en la demanda, toda vez que el incumplimiento, la restitución y la indemnización de perjuicios se corresponden en los textos de los referidos documentos (…); ahora, aun cuando se observa que en las pretensiones de la demanda no se pidió la terminación del contrato, (…) lo cierto es que en los hechos de la demanda sí se advirtió que el incumplimiento daba lugar a la terminación del arrendamiento, razón por la cual, en una interpretación integral del litigio, es claro que el Tribunal debió obrar como lo hizo. Además, esa decisión se imponía, no sólo por el incumplimiento declarado, sino por el vencimiento del plazo contractual (…) que forzaba a su vez la restitución del inmueble en los términos del artículo 2.005 del Código Civil, como lo advirtió el Tribunal. (…) Por lo expuesto se impone negar el cargo en estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00079-00(63982)

Actor: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Demandado: LA COCINA DE NANDO S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad La Cocina de Nando S.A.S., antes denominada Café del Mare S.A.S., en contra del laudo del 3 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y la Universidad del Magdalena, en el marco del contrato de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012. La decisión cuestionada resolvió (fls. 341 y 342, c. ppal del recurso de anulación): PRIMERO: Declarar que la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., incumplió el contrato de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, celebrado entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., por haber incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento y del servicio de energía eléctrica.

SEGUNDO: Consecuencialmente a lo anterior, dar por terminado el contrato

de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, celebrado entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., sobre el bien inmueble ubicado en la carrera segunda n.° 16-44 del Centro Histórico de Santa Marta, de propiedad de la Universidad del Magdalena, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en la parte motiva de esta providencia, para destinación exclusivo del funcionamiento de un Restaurante Gourmet y un Café.

TERCERO: Ordenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de

Nando S.A.S., la restitución del inmueble ubicado en la Carrera Segunda n.° 16-44 del Centro Histórico de Santa Marta a la Universidad del Magdalena. Para tales efectos, se comisionará a la Juzgado Civil Municipal de Santa Marta-Reparto, con amplias facultades para resolver sobre eventuales oposiciones.

CUARTO: Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., a pagar a favor de la Universidad del Magdalena, la suma de

DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($268.547.848.11), por los siguientes conceptos: la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($134.050.919) por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda; la suma de CIENTO DOCE MILLONES

SETECIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($112.700.507.89) por concepto de intereses causados desde el mes de abril de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda; y la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($21.796.421.22), por concepto de servicio e energía eléctrica desde la fecha de la iniciación del contrato hasta la presentación de la demanda.

QUINTO: Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., a pagar a la Universidad del Magdalena, los cánones de arrendamiento y al pago del servicio público del servicio público de energía eléctrica, causados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del presente laudo.

SEXTO. Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy cocina de Nando S.A.S., al pago a la Universidad del Magdalena, por concepto de intereses moratorios liquidados desde que se hicieron exigibles hasta la entrega del inmueble, por el no pago de los cánones adeudados y de los servicios de energía, a la tasa máxima legal establecida por la autoridad competente al momento de su liquidación.

SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., a pagar a la Universidad del Magdalena, la penalidad económica señalada en la cláusula octava del contrato de arriendo de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, celebrado entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de

Nando S.A.S.

OCTAVO: Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., a pagar a favor de la Universidad del Magdalena, la suma de

QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($15.263.857.50), por concepto del cincuenta por ciento de los gastos y honorarios del Tribunal de arbitramento, fijados en el Auto n.° 6 del 19 de octubre de 2018 y a la suma de TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000), por concepto de costas del proceso arbitral (…).

I. ANTECEDENTES 1.1. El contrato

1. El 30 de mayo de 2012, la Universidad del Magdalena, en lo que sigue la Universidad, y la sociedad Café del Mare S.A.S., en adelante la sociedad arrendataria, suscribieron el contrato de arrendamiento n.° 004 sobre el inmueble

ubicado en la carrera 16-44 del Centro Histórico de Santa Marta y de propiedad de la primera de las mencionadas, con un plazo de tres años, es decir, hasta el 31 de mayo de 2015 (cláusula cuarta) y un valor mensual de $2.000.0000, pagaderos dentro de los diez primeros días de cada mes (cláusula séptima) (fls. 30 a 33, c. ppal). 1.2. El pacto arbitral

2. En la cláusula décima séptima del contrato en estudio se pactó que “[c]ualquier diferencia que surja entre las partes en relación con la celebración, ejecución o

liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas de común acuerdo entre ellas o mediante el procedimiento de arreglo directo, tales como la conciliación o la amigable composición, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, cuyos árbitros serán escogidos de común acuerdo entre las partes, y que fallarán en derecho. En caso de no existir acuerdo sobre la designación de los árbitros en un plazo de cinco (5) días hábiles, se acudirá a la Cámara de Comercio de la ciudad de Santa Marta. Las disputas relacionadas con la aplicación y efectos de la cláusula de caducidad, interpretación, modificación y terminación unilaterales no podrán ser sometidas al arbitramento. La intervención del tribunal de arbitramento, no suspenderá la ejecución del contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia. El tribunal de arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros con experiencia en contratos estatales y los costos serán asumidos por partes iguales” (fls. 32, c. ppal). 1.3. La demanda arbitral

3. El 27 de abril de 2018 (fl. 4, c. ppal), la Universidad presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta

(fls. 4 a 7 y 120 a 1241, c. ppal), con base en las siguientes pretensiones (fls. 122 y 123, c. ppal): 1 Mediante auto del 30 de julio de 2018, el Tribunal inadmitió al demanda, toda vez que en

los hechos no se relacionó el valor actual del arrendamiento, el valor de los pagos adeudados, ni los incrementos anuales del canon, la cláusula penal pecuniaria, el pago por el servicio público de energía y el monto de los intereses moratorios reclamados (fls. 111 y 112, c. ppal). Mediante escrito del 6 de agosto de 2018, el actor subsanó la demanda (fls. 120 a 124, c. ppal) y el 23 de agosto siguiente, el Tribunal admitió la demanda y su subsanación (fls. 133 y 134, c. ppal). PRIMERO. Se declare que la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 incumplió el contrato de arrendamiento número 004 de fecha 30 de mayo de 2012 suscrito con la Universidad del Magdalena por el no pago del canon de arrendamiento. SEGUNDO. Se ordene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 la restitución inmediata del inmueble objeto de contrato de arrendamiento número 004 de 2012, ubicado en la carrera 2 # 16-44 de Santa Marta. TERCERO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 al pago de los cánones de arriendo insolutos desde el mes de abril del año 2013 imputables al contrato de arrendamiento 004 de 2012 suscrito con la Universidad del Magdalena, el cual corresponde, a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de

CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS

DIECINUEVE PESOS ($134.050.919.00), causados hasta la fecha de radicación de la demanda. CUARTO. Se condene al demandado al pago de los cánones de arriendo que se causen luego de la presentación de la demanda y hasta la fecha de entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado. QUINTO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía en cuantía de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($21.796.421.22), los cuales se encuentran discriminados en la forma indicada en el informe de interventoría adjunto a esta demanda. SEXTO. Se condene al demandado al pago del costo de los servicios públicos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la fecha de entrega real y efectiva del inmueble arrendado. SÉPTIMO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 al pago de los intereses moratorias causados desde la fecha de mora en el primer canon de arrendamiento y hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales ascienden a la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 112.700.507,89), según constancia expedida por el supervisor del contrato.

OCTAVO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT n.° 900346379-6 al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. NOVENO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 al pago de penalidad económica señalada en la cláusula octava del contrato de arriendo número 002 del 30 de mayo de 2012, equivalente a la suma de dos meses de arrendamiento a la fecha de incumplimiento. DÉCIMO. Se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6.

4. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume en que el 30 de mayo de 2012, las partes del trámite arbitral firmaron el contrato de arrendamiento n.° 004 que recayó sobre un inmueble de la Universidad, con las particularidades descritas en el numeral 1 de esta providencia. Según el supervisor del contrato, la sociedad arrendataria incurrió en mora en el pago del arrendamiento desde abril de 2013, así como el pago del servicio de energía, el cual fue asumido por la arrendadora (fls. 120 a 122, c. ppal). 1.4. La oposición de la convocada

5. La sociedad arrendataria (fls. 173 a 194, c. ppal), después de pronunciarse in extenso sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho de la

demanda, sostuvo que carecía de la calidad de contratista de la Universidad, toda vez que, tal como se lo manifestó el supervisor del contrato, el mismo terminó desde el 31 de mayo de 2015. Por esa razón, sostuvo que no adeudaba ningún canon. Además, aceptó que si bien adeudaba algunos cánones, los mismos estaban sujetos a la suerte de la demanda que interpuso ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta por el incumplimiento de la Universidad, debido a la imposibilidad de disfrutar plenamente del inmueble, toda vez que la pintura que utilizó para poner en funcionamiento el restaurante se descascaró, existían goteras y daños en los baños.

6. Sobre el pago de los servicios públicos señaló que para el efecto la Universidad debía darle a conocer la facturación para proceder a pagar la diferencia que arrojara, según lo pactado en el contrato; sin embargo, la arrendadora no probó el cumplimiento de esa carga y, por consiguiente, resultaba difícil sostener su correlativo incumplimiento.

7. La arrendataria sostuvo que fue la Universidad la que incumplió sus obligaciones e impidió la ejecución del contrato, por lo que debe indemnizarle los perjuicios causados.

8. Propuso como excepciones (i) el cobro de lo no debido y de más de lo debido, en tanto el incumplimiento fue de la arrendadora; (ii) incumplimiento de las obligaciones de la universidad, y (iii) buena fe, en tanto el contratista siempre ajustó su conducta a dicho principio. En escrito separado propuso como excepción previa la existencia de pleito pendiente, atendiendo a la demanda que presentó en

contra de la arrendadora por su presunto incumplimiento (fls. 190 a 194, c. ppal). 1.5. Definición de la competencia del Tribunal de Arbitramento

9. Dentro de la primera audiencia de trámite, efectuada el 27 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del asunto.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno (fls. 264 a 273, c. ppal). 1.6. El laudo arbitral recurrido

10. El 3 de diciembre de 2018 (fls. 320 a 342, c. ppal del recurso de anulación), el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo que resolvió el presente asunto.

11. Después de analizar los presupuestos procesales y encontrarlos satisfechos, el Tribunal emprendió el estudio de la existencia de incumplimiento y la consecuente terminación del contrato de arrendamiento. En tal sentido, advirtió que la arrendataria no pagó los cánones adeudados, con lo cual incumplió la carga impuesta en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y, en consecuencia, sus intervenciones no podían tenerse en cuenta ni ser oída dentro del proceso.

12. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal consideró que en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demandada, en los términos advertidos en el párrafo precedente, daba lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Así, tuvo por probado el incumplimiento en el pago de los cánones y el servicio de

energía eléctrica, en la forma expuesta en la demanda. Además, ordenó la restitución del inmueble. 1.7. La impugnación2

13. El 17 de enero de 2019 (fls. 344 a 355, c. ppal del recurso de anulación), inconforme con la decisión tomada en el laudo arbitral, la sociedad arrendataria 2 El recurso extraordinario de anulación fue remitido originalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el que por auto del 26 de abril de 2019 lo remitió por competencia a esta jurisdicción al considerar que se trataba de un contrato estatal (fls. 411 a 413, c. ppal del recurso de anulación). formuló recurso extraordinario de anulación y, para el efecto, propuso como causales las contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de

2012 que prescriben:

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

14. La sustentación y análisis de las causales aducidas se hará en la parte considerativa de esta providencia. 1.8. De las intervenciones del Ministerio Público y la Universidad del

Magdalena

15. Una vez se corrió traslado a las partes del recurso extraordinario de anulación, el Ministerio Público (fls. 367 a 381, c. ppal del recurso de anulación) conceptuó que debía desestimarse, por cuanto el recurrente confundió la terminación

unilateral del contrato de arrendamiento con la terminación judicial solicitada en la demanda de restitución. Además, recordó que la competencia del Tribunal se definió en el auto del 27 de noviembre de 2018, sin que las partes manifestaran su oposición. Igualmente, aclaró que la restitución era parte del litigio planteado, toda vez que resultaba consecuencial al incumplimiento y terminación del contrato, pretensiones propias de ese tipo de acciones y que bien podían someterse a la justicia arbitral, en línea con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y lo pactado por las partes.

16. La Universidad del Magdalena también solicitó desestimar el recurso, toda vez que el laudo se produjo en derecho y sin las irregularidades expuestas por la recurrente, toda vez que los árbitros no se pronunciaron sobre la terminación unilateral del contrato, sino de la solicitud que en tal sentido se hizo en la demanda de restitución del inmueble arrendado (fls. 364 a 366, c. ppal del recurso de anulación).

II. CONSIDERACIONES

17. Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos y (iii) el recurso de anulación en el caso concreto (estudio de los cargos formulados).

1. Competencia

18. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 46 de la Ley 1563 de 20123, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión

del contrato de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, en el que una de las partes, la Universidad del Magdalena4, es una entidad pública.

2. Del recurso de anulación

19. En la actualidad, el arbitraje quedó regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119. Esa es la normatividad aplicable al trámite del presente recurso5. 3 El inciso último de ese artículo prescribe: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 4 La referida universidad es una institución estatal del orden territorial dedicada al servicio público de educación superior, creada mediante Ordenanza n.° 5 del 27 de octubre de

1958. Información que puede consultars

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