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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00080-00 (64000)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00080-00 (64000)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER NACIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del medio de control de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional de conformidad con el artículo 149.1 CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO NACIONAL / ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER NACIONAL / NORMATIVIDAD

APLICABLE / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA

PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / COMPETENCIA DEL PONENTE El 25 de enero de 2021 empezó a regir la Ley 2080 de este año, que modificó el CPACA. El artículo 86 del precepto, en armonía con el artículo 624 CGP, dispone el efecto general inmediato de las reformas a las leyes procesales. Sólo se exceptúan de la aplicación de la norma nueva los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas y los términos que hubieren comenzado a correr. Así mismo, se regirán por la Ley 1437 de 2011 los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo. El artículo 38 de la Ley 2080 modificó el trámite de las excepciones

previas (art. 175 CPACA) y dispuso que estas se formularán y decidirán según los artículos 100 a 102 CGP y serán decididas por el Magistrado Ponente (art. 125 CPACA modificado por el artículo 20 Ley 2080).

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

102 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES

DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE

DERECHO / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN / SOLICITUD

DE PRUEBA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / EXCEPCIÓN PREVIA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN PREVIA El artículo 162 CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre

los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho y cuando se impugne un acto administrativo, las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. En concordancia, el artículo 100.5 CGP, aplicable por remisión del art. 175 CPACA modificado por el art. 38 de la Ley 2080, prescribe taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Finalmente, el artículo 101 CGP establece que el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 175 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA

EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN PREVIA /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DNP / DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Nación-Departamento Nacional de Planeación formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la parte demandante no concretó una causal específica de nulidad. La demanda indicó como “III. Normas constitucionalmente vulneradas” por el Decreto 342 de 2019, los artículos 1, 115, 189, 287, 198, 300.2 y 313.2 CN y el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 (…) y señaló seis cargos que tituló “V. Concepto de la violación” (…). Como la demanda indicó las normas violadas, explicó el concepto de su violación y el requisito formal de la demanda no es concretar una causal específica de nulidad, se niega la excepción previa. En la corrección de la demanda, la parte demandante aclaró que la demandada es la Nación-Presidencia de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 198 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313

NUMERAL 2 / LEY 1882 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 342 DE 2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DEMANDA / REQUISITOS DE LA

DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA

EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN PREVIA /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DNP / DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / DAPRE /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA /

AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN COLOMBIA COMPRA EFICIENTE /

CÁMARA COLOMBIANA DE LA INFRAESTRUCTURA CCI / COADYUVANCIA / ADMITE COADYUVANTE El artículo 100.4 CGP dispone que la indebida representación del demandante o del demandado es una excepción previa que puede ser interpuesta dentro del término de traslado de la demanda. (…) Los artículos 56 de la Ley 489 de 1998, 1.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015 y 1 del Decreto 1784 de 2019 establecen que la Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo. El numeral 11 del artículo 27 del Decreto 1784 de 2019 dispone que corresponde a la Secretaría Jurídica del DAPRE representar judicialmente a la Presidencia de la República, en los casos en que sea parte. Por ello, se negará la excepción propuesta. El artículo 223 CPACA establece que en los procesos de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial,

cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. Como la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y la Cámara Colombiana de la Infraestructura CCI solicitaron coadyuvar a la parte demandada después de la admisión de la demanda y no se ha practicado la audiencia inicial, su solicitud fue oportuna y se les tendrá como coadyuvantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1784 DE 2019 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 11 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1784 DE 2019 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00080-00 (64000)

Actor: NIMAI MOREIRA CHAVES Y OTROS

Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DAPRE Referencia: NULIDAD SIMPLE LEY 2080 DE 2021-Modifica la Ley 1437 de 2011 CPACA. LEY 2080 DE 2021-Vigencia. EXCEPCIONES

PREVIAS-Ley 2080 de 2021. COADYUVANCIA EN NULIDAD SIMPLE-Procedencia.

Nimai Moreira Chaves y otros formularon demanda de nulidad simple contra el

Decreto 342 de 2019, que adicionó la sección 6 de la Subsección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Decreto 342 de 2019, fue expedido sin competencia, pues sólo el Gobierno Nacional es competente para expedir documentos tipo y no puede delegar esta facultad en la Agencia Colombia Compra Eficiente, y que el decreto acusado fue expedido vencido el término de 6 meses previsto en el parágrafo transitorio de la Ley 1882 de 2018. Agregó que este decreto desconoce el principio de autonomía territorial, se extralimitó porque reglamentó bienes y servicios ajenos a la obra pública, previó consecuencias de la declaratoria desierta y no contiene un pliego tipo conforme al artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. La Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y la Cámara Colombiana de la Infraestructura CCI solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes de la parte demandada. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Nacional de Planeación y la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República formularon excepciones previas.

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del medio de control de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional de conformidad con el artículo 149.1 CPACA.

2. El 25 de enero de 2021 empezó a regir la Ley 2080 de este año, que modificó el CPACA. El artículo 86 del precepto, en armonía con el artículo 624 CGP, dispone

el efecto general inmediato de las reformas a las leyes procesales. Sólo se exceptúan de la aplicación de la norma nueva los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas y los términos que hubieren comenzado a correr. Así mismo, se regirán por la Ley 1437 de 2011 los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo. El artículo 38 de la Ley 2080 modificó el trámite de las excepciones previas (art. 175 CPACA) y dispuso que estas se formularán y decidirán según los artículos 100 a 102 CGP y serán decididas por el Magistrado Ponente (art. 125 CPACA modificado por el artículo 20 Ley 2080).

3. El artículo 162 CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho y cuando se impugne un acto administrativo, las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. En concordancia, el artículo 100.5 CGP, aplicable por remisión del art. 175 CPACA modificado por el art. 38 de la Ley 2080, prescribe taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Finalmente, el

artículo 101 CGP establece que el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial. La Nación-Departamento Nacional de Planeación formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la parte demandante no concretó una causal específica de nulidad. La demanda indicó como “III. Normas constitucionalmente vulneradas” por el Decreto 342 de 2019, los artículos 1, 115, 189, 287, 198, 300.2 y 313.2 CN y el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 (f. 8 c. 1) y señaló seis cargos que tituló “V. Concepto de la violación” (f. 11-21 c. 1). Como la demanda indicó las normas violadas, explicó el concepto de su violación y el requisito formal de la demanda no es concretar una causal específica de nulidad, se niega la excepción previa.

4. En la corrección de la demanda, la parte demandante aclaró que la demandada es la Nación-Presidencia de la República.

El artículo 100.4 CGP dispone que la indebida representación del demandante o del demandado es una excepción previa que puede ser interpuesta dentro del término de traslado de la demanda. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló la excepción previa de indebida representación judicial de la Nación, pues el director de ese departamento administrativo no firmó el Decreto 342 de 2019 y, por ello, no debió ser vinculado. Los artículos 56 de la Ley 489 de 1998, 1.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015 y 1 del

Decreto 1784 de 2019 establecen que la Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo. El numeral 11 del artículo 27 del Decreto 1784 de 2019 dispone que corresponde a la Secretaría Jurídica del DAPRE representar judicialmente a la Presidencia de la República, en los casos en que sea parte. Por ello, se negará la excepción propuesta.

5. El artículo 223 CPACA establece que en los procesos de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. Como la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y la Cámara Colombiana de la Infraestructura CCI solicitaron coadyuvar a la parte demandada después de la admisión de la demanda y no se ha practicado la audiencia inicial, su solicitud fue oportuna y se les tendrá como coadyuvantes.

RESUELVE PRIMERO. NIÉGANSE las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida representación formuladas por la parte demandada. SEGUNDO. TÉNGASE a la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y a la Cámara Colombiana de la Infraestructura CCI como coadyuvantes de la parte demandada. TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Hernán Darío Santamaría Peña como apoderado de la Nación-Ministerio del Transporte, de conformidad con el artículo 74 CGP. CUARTO. RECONÓCESE personería al doctor Carlos José Mansilla Jauregui como apoderado de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia

Compra Eficiente, de conformidad con el artículo 74 CGP. QUINTO. RECONÓCESE personería al doctor Andrés Tapias Torres como apoderado de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 74 CGP. SEXTO. RECONÓCESE personería al doctor Luis Carlos Vergel Hernández como apoderado de la Nación-Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el artículo 74 CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CAM/LMM/2C+2T

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