CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00086-00 (64076)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00086-00 (64076)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Pronunciamiento jurisprudencial En relación con esta figura, la Subsección A de la Sección Tercera ha sostenido lo siguiente: Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia. A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa , pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y menor congestión judicial. Se reitera, el ejercicio de este mecanismo pretende evitar la litigiosidad y busca que sea la propia administración la que conozca inicial y directamente el proceso guiada por jurisprudencia unificada que se haya proferido en casos similares. (…) la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos
iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal” (se destaca).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto de 28 de agosto de 2014, exp. 51628, reiterado en providencial del 4 de noviembre de 2015, exp. 55516
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Pronunciamiento jurisprudencial / SOLICITUD PREVIA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Regulación normativa La Subsección A de la Sección Tercera ha considerado que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda; no obstante lo cual, deben reunirse, al menos, unos presupuestos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable y, en tal sentido, evitar que, lo que actualmente se concibe como una herramienta útil para disminuir la congestión judicial, se torne en un factor que incremente el volumen de asuntos de los que conoce el Consejo de Estado. (…) para decidir si amerita dar trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala ha entendido, con fundamento en la normativa que regula esa institución, (…) Solicitud previa ante la autoridad competente (…) Para que la extensión de
jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado sean resueltos inicialmente por las autoridades públicas.(…) la Ley 1437 de 2011 dispone la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que, al momento de resolver sus peticiones, cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. (…) En línea con la lógica que inspiró la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia, se consagró que, en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud.(…) el artículo 269 del CPACA consagra la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, cuyo propósito es demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que esta la negó –explícita o tácitamente–, amén de que ello constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término previsto en la ley. (…) se ha precisado que, para que pueda considerarse satisfecho el presupuesto que aquí se expone, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente deberá recaer sobre el mismo objeto que tuvo la petición elevada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pero, además, tendrá que
coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuyos efectos se pretende extender. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto de 4 de noviembre de 2015, exp. 55516
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Pronunciamiento jurisprudencial / ESCRITO RAZONADO
- Regulación normativa / TÉRMINO DENTRO DEL CUAL DEBE
PRESENTARSE LA PETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Regulación
normativa / LA LITIS DEBE VERSAR SOBRE UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 también dispone que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio del despacho, deberá contener los motivos con fundamento en los cuales la parte considera que la petición que le fue denegada en sede administrativa debe ser atendida favorablemente y, por ende, disponerse la extensión de la jurisprudencia. (…) De conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por ende, le sea oponible a la parte interesada la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. En relación con la mencionada
disposición, esta Subsección ha precisado que debe acompasarse con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: ARTICULO
614. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero” (…) De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, además, (…) en relación con las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. (…) para considerar el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, será necesario verificar que aquella se pida respecto de una sentencia de unificación, tipo de providencia que en la Ley 1437 de 2011, en el
artículo 270. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto de 4 de noviembre de 2015, exp. 55516
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 614 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36ª / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11
RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Inexistencia de fallo o decisión donde se declara responsabilidad administrativa / RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Las sentencias mencionadas por la parte demandante como de unificación no cumplen con los requisitos de Ley para ser consideradas como tal El despacho rechazará la petición de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Paula Andrea Muñoz Ospina y sus familiares, toda vez que se hace necesario que de manera previa se adelante el proceso judicial en aras de determinar la posible responsabilidad de la entidad demandada. (…) se tiene que las sentencias con radicados 18.515 y 43.646 no fueron expedidas a la luz del procedimiento establecido en el artículo 271 del CPACA y fueron dictadas en Sala de Subsección y no en Sala Plena de Sección Tercera o Plena Contenciosa, razones que impiden tenerlas como sentencias de unificación y, por ende, no pueden ser extendidos sus efectos a través de la presente petición de extensión
de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00086-00 (64076)A
Actor: PAULA ANDREA MUÑOZ OSPINA Y OTROS
Referencia: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ
Referencia: PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Naturaleza y finalidad de la figura / PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos procedimentales y sustantivos / PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA – Improcedencia porque el fallo de la Sala Plena de la Sección Tercera no unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de las entidades hospitalarias en los procedimientos gineco obstétricos.
El despacho se pronuncia en relación con la solicitud de extensión de la jurisprudencia que, en materia de responsabilidad médica, elevó la señora Paula Andrea Muñoz Ospina y otros frente a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES 1.- La petición Paula Andrea Muñoz Ospina, Sebastián de Jesús Sánchez Ochoa, Gloria Elena
Ochoa, Mario Muñoz Reyes y el menor Juan David Gómez Muñoz1, por conducto de apoderado judicial2, solicitaron que se extiendan los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad extracontractual por daños causados como consecuencia de un inadecuado procedimiento gineco obstétrico, para cuyo efecto invocaron la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, en el proceso con número de radicación 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28.804). Adicionalmente, indicó dos sentencias de esta Corporación relativas al reconocimiento del perjuicio autónomo denominado “pérdida de oportunidad”, las cuales son: sentencias del 28 de febrero de 2011, expediente 18.515 y de 30 de agosto de 2017, expediente 43.646, las que, en su sentir, resultan aplicables por importancia jurídica. 2.- Los hechos La parte peticionaria adujo que, a través de un escrito radicado el 26 de marzo de 2019, le solicitó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá extender a su caso los efectos de la jurisprudencia de esta Sección en materia de falla en la prestación del servicio médico hospitalario de obstetricia, sin obtener una respuesta al respecto3. 1 Representado legalmente por la señora Paula Andrea Muñoz Ospina. 2 Los poderes obran a folios 89 a 91 del cuaderno principal. 3 Folio 2 del cuaderno principal. Como fundamento fáctico de su petitum indicó que: - El 31 de marzo de 2017, la señora Paula Andrea Muñoz Ospina se realizó una
prueba de embarazo en la IPS Medicare S.A.S., la que arrojó un resultado positivo. - Señalaron los demandantes que el embarazo de la mencionada ciudadana fue calificado como de “alto riesgo por cesárea anterior”, razón por la que acudió regularmente a los controles, de modo que la gestación se desarrolló normalmente. - Indicaron que la entidad promotora de salud le había programado una cesárea más pomeroy para el 2 de noviembre de 2017. - El 13 de octubre de la misma anualidad, la señora Muñoz Ospina acudió por urgencias al Hospital San Rafael de Fusagasugá al presentar dolores de parto; sin embargo, ese mismo día se le dio una orden de egreso, según los demandantes, sin tener en cuenta que su embarazo era de alto riesgo y sin activar la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo. - El 18 de octubre de 2017, la señora Paula Muñoz volvió a acudir a urgencias al presentar “salida de líquido por vagina”, pero nuevamente le dieron salida con “analgesia, recomendaciones y signos de alarma”. - El 24 del mismo mes y año, la mencionada ciudadana acudió a su médico personal porque presentaba secreción líquida desde hacía varios días, quien la remitió a urgencias “para vigilancia de bienestar fetal”. Ese mismo día fue atendida y se le diagnosticó una “ruptura prematura de las membranas, sin otra especificación”; pese a lo anterior, el médico tratante expidió una orden de salida en la que le manifestó a la embarazada que debía acudir de
nuevo por urgencias al día siguiente. - El 25 de octubre de 2017, se le realizó a la señora Muñoz Ospina una “ultra ecografía obstétrica”. - El 27 de octubre siguiente ingresó nuevamente por urgencias para ser atendida por “insoportables dolencias”, oportunidad en la que fue remitida al médico ginecólogo, quien decide “hospitalizar para realización de cesárea + pomeroy solicitado desde control prenatal por paridad satisfecha”. En las horas de la noche fue valorada por un nuevo ginecólogo, quien la remitió al anestesiólogo, pero este no acudió “a su llamado por encontrarse atendiendo una urgencia vital con paciente de cirugía general”. La cesárea se realizó a las 11:29 p.m.; sin embargo, la recién nacida “pese a los intentos de reanimación falleció en el acto”. Así las cosas, se concluyó que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá es responsable por una falla en la prestación del servicio de obstetricia, por lo que es la entidad encargada de indemnizar los perjuicios causados a la señora Paula Andrea Muñoz Ospina y sus familiares. 3.- La documentación allegada con la petición Los solicitantes allegaron con su escrito copia de la historia clínica de la señora Paula Andrea Muñoz Ospina. 4.- El trámite dado a la solicitud en sede judicial 4.1.- Mediante proveído de 5 de julio de 2019, el despacho le corrió traslado a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días, para que se pronunciaran
respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo normado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 20114. 4.2.- El 8 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado notificó por correo electrónico la anterior decisión5. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advirtió que las sentencias del 28 de febrero de 2011 y el 30 de agosto de 2017 no son sentencias de unificación, por lo que no deben ser tenidas en cuenta, al incumplir uno de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 del CPACA. Frente a la otra providencia enunciada, proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 28.804, precisó que en ella se unificó la jurisprudencia en cuanto al “reconocimiento de daños temporales que pudieran configurar una afectación a la 4 Folios 192 y 193 del cuaderno principal. 5 Folio 196 del cuaderno principal. salud” y no frente a la declaratoria de responsabilidad del Estado por responsabilidad médica estatal6. 4.4.- La E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá sostuvo que la sentencia de unificación y el presente asunto no guardan una identidad fáctica, por lo que no resulta procedente extender los efectos de esa sentencia, pues ambos casos “distan en especial en lo que tiene que ver con las atenciones médicas prestadas a las pacientes”, razón por la que indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Debo manifestar que la atención y los servicios médicos brindados por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, como institución de
segundo nivel, a la paciente Paula Andrea Muñoz Ospina, se adecuaron a las guías médicas, cumplen con los atributos de calidad de la atención y apego a la oportunidad y la pertinencia, brinda la certeza que el sistema se puso en marcha y actuó siempre en favor de la salud del paciente (…)”. Con base en lo anterior, la entidad accionada solicitó denegar la petición elevada en su contra7. 4.5.- De otro lado, el Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto, oportunidad en la que solicitó extender los efectos de la sentencia de unificación a la señora Paula Andrea Muñoz Ospina. Advirtió que i) se presentó la petición ante la autoridad demandada; ii) obra un escrito razonado; iii) la petición se elevó en término; iv) se invocó una sentencia de unificación; adicionalmente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[D]e la simple lectura de la historia clínica y demás documentos aportados se puede evidenciar sin ningún género de dudas, que en la muerte del bebé de la señora Paula Andrea Muñoz Ospina, aflora una visible falla protuberante del servicio médico de la administración hospitalaria, que entre otras cosas es presunta, en la prestación del servicio de obstetricia, por parte del personal médico del Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE, que, en ningún momento del proceso preparto y durante el mismo, manifestado por la señora Muñoz Ospina desde días anteriores con las alertas tempranas trasmitidas a los galenos que le atendieron, se evidencia la activación de protocolos médicos y clínicos para la prevención, detección temprana, y
tratamientos de las complicaciones del embarazo que se presentaron en la última semana de su proceso en el caso de la accionante”. 6 Folios 208 a 216 del cuaderno principal. 7 Folios 220 a 228 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES 1.- La extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado En relación con esta figura, la Subsección A de la Sección Tercera ha sostenido lo siguiente: “Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia. “A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa8, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y menor congestión judicial. “Se reitera, el ejercicio de este mecanismo pretende evitar la litigiosidad y busca que sea la propia administración la que conozca inicial y directamente el proceso guiada por jurisprudencia unificada que se haya proferido en casos similares. “Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las
reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal”9 (se destaca). 2.- Requisitos que deben acreditarse para acudir ante el Consejo de Estado a solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia 8 Original de la cita: “Esto es que las personas puedan acudir ante la Administración Pública sin representación de abogado y sin necesidad de cursar un proceso judicial que les resuelva el pleito, por cuanto el propósito es precisamente, que le sea aplicada alguna decisión judicial unificada proferida con anterioridad en algún caso similar”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de agosto de 2014, exp. 51.628, reiterado en proveído de 4 de noviembre de 2015, exp. 55.516, ambos con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón (E). La Subsección A de la Sección Tercera ha considerado10 que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda; no obstante lo cual, deben reunirse, al menos, unos
presupuestos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable y, en tal sentido, evitar que, lo que actualmente se concibe como una herramienta útil para disminuir la congestión judicial, se torne en un factor que incremente el volumen de asuntos de los que conoce el Consejo de Estado. Así pues, para decidir si amerita dar trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala ha entendido, con fundamento en la normativa que regula esa institución, que se deben atender los siguientes aspectos11: 2.1.- Solicitud previa ante la autoridad competente Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado sean resueltos inicialmente por las autoridades públicas. Así lo prevé el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” (se destaca). Cabe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, declaró exequible la anterior disposición, en el entendido de “que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las
decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”12. Lo anterior encontró fundamento en las siguientes consideraciones: 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “21. No obstante, la Corte también reconoce que en la norma analizada, de manera similar al asunto estudiado por el Pleno en la sentencia C-539/11, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar de señalar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopción de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias que unificación que adopte el Consejo de Estado, asunto que resulta plenamente compatible con la Constitución, sino también a la jurisprudencia proferida por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto, merced la vigencia del principio de supremacía constitucional y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el artículo 243 C.P. “21.1. La Sala advierte, en primer término, que la norma acusada prevé el deber de las autoridades administrativas de tener en cuenta en la adopción de las decisiones de su competencia, las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pero omite señalar que estos servidores públicos también están atados en sus actuaciones a la jurisprudencia constitucional. En otros términos, se cumple con el primer requisito de las omisiones legislativas relativas, consistente en la
existencia de un deber constitucional, dirigido al legislador, de otorgar tratamiento jurídico similar a situaciones igualmente análogas. Según se ha expuesto, la vinculatoriedad del precedente se predica de las decisiones adoptadas por las distintas altas cortes, y la norma solo refiere a una especie de jurisprudencia, con exclusión de la proferida por este Tribunal. “(…). “21.3. Se observa, según lo expuesto, que no concurre una razón suficiente para que el legislador haya omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado, comprobándose con ello la tercera condición de las omisiones legislativas relativas. Por lo tanto, se está ante una distinción injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta Política. En consecuencia, acreditados los presupuestos antes explicados, corresponde a la Corte adoptar una sentencia aditiva que integre al ordenamiento jurídico el supuesto normativo omitido por el Congreso. Así, la Sala declarará la exequibilidad de la disposición demandada por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las decisiones de unificación del Consejo de Estado y manera preferente, en razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, por supuesto, sin perjuicio de las sentencias que adopta esta
Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad, las cuales tienen efectos obligatorios erga omnes, según lo prescribe el artículo 243 C.P. y, por lo tanto, no pueden ser ignoradas o sobreseídas por ninguna autoridad del Estado, ni por los particulares. Esto habida consideración que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”13 (se destaca). 13 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 dispone la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que, al momento de resolver sus peticiones, cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, así:
“ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. “Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho (…)” (negrillas del despacho). En línea con la lógica que inspiró la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia, se consagró que, en caso de que la autoridad niegue total o
parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud. Así lo dispone el referido artículo 102 del CPACA: “Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código” (negrillas y subrayas adicionales). En ese sentido, la parte inicial del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 dispone, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “[s]i se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación”14. 14 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente” (se destaca). De ese modo, para que el particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que le sean extendidos los efectos de una sentencia de
unificación, constituye presupuesto ineludible que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública competente con ese propósito y que, además, esta le haya negado –total o parcialmente– su solicitud, ora de manera expresa, ora en forma tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho. Asimismo, el artículo 269 del CPACA consagra la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, cuyo propósito es demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que esta la negó –explícita o tácitamen
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