CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00093-00 (64142)-2019
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00093-00 (64142)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Infundado SINTESIS DEL CASO: El 6 de diciembre de 2005, el [demandante] suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Melgar para llevar la representación judicial del municipio en dos acciones populares. El contratista, una vez terminado uno de los procesos judiciales, cobró el valor del contrato al municipio convocado y este se negó a efectuar dicha erogación, por no haber recuperado efectivamente para esa entidad territorial, ningún tipo de bien. El contratista convocó a un tribunal de arbitramento para que declarara el incumplimiento contractual del municipio convocado. El tribunal declaró el incumplimiento de la entidad territorial y lo condenó a la reparación del daño sufrido por el convocante. El Ministerio Público y el municipio censuraron el laudo por las causales de laudo en equidad, inexistencia del pacto arbitral y caducidad de la acción.
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Se tiene que los recursos de anulación interpuestos por el Ministerio Público y la parte convocada reúnen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fueron presentados y sustentados ante el Tribunal Arbitral, con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración del laudo arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40
NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, por manera que el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento. (…) Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su jurisprudencia, a través de la cual señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN El artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se
cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando, es decir, para examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii)
Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi)
Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del recurso de anulación consultar sentencias de 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, exp. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, reiteradas por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, posición reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / HABERSE FALLADO EN
CONCIENCIA O EQUIDAD DEBIENDO SER EN DERECHO En el análisis de las causales de anulación -y concretamente en la causal por fallo en concienciase tiene presente que, a partir del artículo 116 de la Constitución Política, al celebrar el pacto arbitral las partes del contrato estatal habilitan a la jurisdicción arbitral y, por ende, renuncian a someter las controversias -delimitadas y establecidas en el pacto arbitralal aparato jurisdiccional estatal, esto es, se abstraen de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De allí se desprende que la intervención de esta última jurisdicción, como juez de anulación, es restringida. (…) el fallo en conciencia se identifica con el brocardo “ex equo et bono” porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno” en términos de verdad sabida y buena fe guardada o según el leal saber y entender. En otros términos, la causal del fallo en conciencia o en equidad opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio. (…) La causal de anulación conocida como ‘Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho’ comprende, en materia de contratación estatal, tanto los laudos proferidos en conciencia, como los laudos en equidad. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la invocación del criterio de equidad, consultar de 27 de mayo de 2015, exp. 52930. En relación con la noción de laudo en conciencia y su estructuración, consultar sentencia del 17 de agosto de 2017,
exp. 56347.
IMPROCEDENCIA DE FUNDAR EL RECURSO DE ANULACIÓN POR LA
CAUSAL DE FALLO EN CONCIENCIA – Eventos o hipótesis [N]o procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente. En este tipo de argumentos el recurrente cuestiona la norma aplicada por el tribunal de arbitramento; acude a formular sus propias demostraciones acerca de cómo se interpreta la ley para el caso en cuestión y elabora las conclusiones a las que ha debido llegar el referido tribunal. (…) ii) En aquellos eventos en que el tribunal arbitral acude al criterio de la equidad –como un criterio auxiliar para llenar los vacíos legales– para fundar el laudo. El Consejo de Estado ha advertido que el criterio de la equidad es un elemento de interpretación que puede y debe ser utilizado por los árbitros, aun en el marco del arbitramento en derecho, sin que por razón de la sola invocación de la equidad proceda la anulación del laudo. iii) Cuando el tribunal de arbitramento se aparta de la correcta interpretación del contrato. Se considera que el contrato constituye derecho vigente para las partes y su aplicación a la controversia –así sea realizada en un sentido distinto de la que argumentan las parteserradica la posibilidad de invocar la anulación del laudo por el fallo en conciencia. iv) Por último, si el tribunal de arbitramento pasó por alto una prueba o la apreció en forma distinta a la que invocaron las partes. En efecto, el recurso de anulación no
es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas, salvo que la prueba sea indispensable para fallar, toda vez que la decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. (…) Solo la decisión proferida “sin consideración a prueba alguna” ha sido aceptada como susceptible de cuestionamiento por fallo en conciencia, porque se entiende que en estos eventos el laudo está fundamentado única y exclusivamente en conciencia o en el fuero interno de los árbitros, desligado del sistema o del orden jurídico y normativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de 6 de julio de 2005, exp. 28990 y de 29 de noviembre de 2012, exp. 39332.
PROBLEMA JURÍDICO: [C]orresponde a la Sala definir si el laudo del 12 de marzo de 2019, fue proferido en conciencia o en equidad, por no haber tenido en cuenta que en el proceso de acción popular 2004-02349 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva respecto del municipio de Melgar, por lo que convocante actuó en ese trámite como ciudadano en nombre propio y no en representación de la entidad territorial.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAImprocedente / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En criterio de la Sala, el cargo formulado no tiene la posibilidad de ser estudiado en sede del recurso extraordinario de anulación, puesto que el yerro que se le
enrostra al laudo arbitral del 12 de marzo consiste en un error de hecho por la supuesta valoración inapropiada de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de acción popular 2004-02349, de allí que el estudio del cargo implicaría entrar a estudiar si el tribunal arbitral valoró o no adecuadamente las providencias allegadas al expediente, lo cual desnaturalizaría el recurso extraordinario, en tanto que se estaría estudiando un error in iudicando del fallador arbitral. (…) El recurso de anulación, como se indicó previamente, no permite que se estudie de fondo la controversia y, por consiguiente, le está vedado al juez extraordinario determinar, a modo de una tercera instancia, si el tribunal arbitral acertó en sus conclusiones y valoraciones probatorias. (…) Al respecto, el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral determina sin ambages que: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. (…) En suma, el recurso interpuesto por el Ministerio Público no tiene vocación de prosperar, dado que no se advierte que el tribunal arbitral unipersonal haya proferido el laudo “sin consideración a prueba alguna” o, de otra parte, que hubiere adoptado la decisión sin fundamento jurídico o normativo alguno, esto es, bajo las premisas o máximas “verdad sabida y buena fe guardada” o “según su leal saber y entender”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 – ARTÍCULO 42
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ARBITRAJE /
CONCEPTO DE ARBITRAJE / NORMATIVIDAD SOBRE MECANISMOS
ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
[E]l artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 “Estatuto Arbitral”, determina que el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia o un litigio actual o futuro. Como consecuencia, el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de controversias, de carácter heterocompositivo, puesto que las partes asignan, mediante la celebración de un negocio jurídico, la competencia a un tercero para que defina un litigio o controversia con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1
PRINCIPIOS ARBITRAJE / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE
CELERIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE ORALIDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Ahora bien, el arbitraje se rige por los principios y las reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE PACTO ARBITRAL En relación al origen del arbitraje, la ley establece que la habilitación a los árbitros tiene que estar contenida en un pacto arbitral. Este consiste en un negocio jurídico, por medio del cual las partes se someten o se obligan a someterse a la decisión de árbitros para la definición de un litigio actual o futuro, por lo que a
través de aquel las partes renuncian expresamente a hacer valer sus pretensiones ante la justicia formal estatal.
CLASES DE PACTO ARBITRAL / CLAUSULA COMPROMISORIA / PACTO
ARBITRAL / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FINALIDAD
DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / REQUISITOS DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA El pacto arbitral, como negocio jurídico o convención, puede revestir la forma de cláusula compromisoria o de pacto arbitral. (…) La cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en un contrato, con la finalidad de solucionar eventuales litigios entre las partes que lo celebran. Por consiguiente, la cláusula compromisoria debe estar contenida en el cuerpo del respectivo contrato o, en su defecto, en un documento separado, pero referido inequívocamente a aquel (artículo 4 Ley 1563 de 2012). De modo que no podrán someterse a la decisión de árbitros asuntos que no tengan vinculación o relación alguna con el contrato celebrado entre las partes. Cuando en la cláusula compromisoria no se delimita su ámbito, es decir, no se precisan los litigios eventuales que se sometan a ella, debe entenderse que esta se extiende a cualquier conflicto que directa o indirectamente tenga relación con el contrato que le sirvió de fuente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 4
CONCEPTO DE COMPROMISO / DIFERENCIAS DE CLÁUSULA
COMPROMISORIA Y COMPROMISO / ESTIPULACIÓN DE COMPROMISO /
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / REQUISITOS DEL COMPROMISO
[E]l compromiso consiste en la convención que suscriben dos personas que ya se están enfrentadas a un litigio o controversia actual. En otros términos, se diferencia de la cláusula compromisoria en que aquel es un negocio por medio del cual las partes de un conflicto deciden someter esa controversia a la solución de árbitros, mientras que en esta las partes, de manera anticipada, acuerdan someter los posibles litigios a la decisión de un panel arbitral. (…) El compromiso debe constar en cualquier documento que contenga al menos: los nombres e identificación de las partes, la indicación de la controversia o controversias que someten a decisión de los árbitros y la indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar, esto es, cuando las partes quieren excluir de forma total o parcial de la justicia formal estatal un litigio que ya está en curso (artículo 6 Ley 1563 de 2012).
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 6
La Corte Constitucional, en relación con la distinción entre los fenómenos de inexistencia, invalidez e inoponibilidad del negocio jurídico, en reciente oportunidad precisó: La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia
del acto o contrato. La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto. La inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido. NEGOCIO JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO La inexistencia del negocio jurídico puede presentarse por varias circunstancias, entre las principales a saber: i) por el desconocimiento o ausencia de uno de los elementos esenciales de la respectiva convención; ii) por la ausencia de consentimiento; iii) por la ausencia de objeto; iv) por la ausencia de causa y v) por la omisión de una solemnidad necesaria para el perfeccionamiento (ad substanciam actus). NOTA DE RELATORÍA: Frente a la inexistencia del negocio jurídico consular la Sentencia C-345 de 2017, M.P. Alejandro Linares Martínez. PROBLEMA JURÍDICO 2: [C]orresponde a la Sala establecer si el pacto arbitral
contenido en la cláusula décimo tercera del contrato n.º 164 del 6 de diciembre de 2005 es inexistente, porque, según el municipio recurrente, la voluntad de las partes no quedó exteriorizada en cuanto a la finalidad de sustraer los conflictos originados en el contrato de la justicia formal. PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / DERECHO AL JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL En el caso concreto, es evidente que el municipio invocó en el proceso contencioso administrativo, como excepción previa, la existencia de la cláusula compromisoria, de allí que no podía contravenir ese acto propio, en sede del proceso arbitral y el recurso de anulación, con el fin de perseguir la invalidez del laudo, bajo el argumento según el cual el pacto arbitral era inexistente. (…) De aceptarse, hipotéticamente, el razonamiento planteado con el cargo de anulación, se incurriría en un absurdo lógico y en un argumento circular que desencadenaría en una denegación de justicia para el convocante, por lo siguiente: i) la justicia formal declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y, por tanto, anuló lo actuado y ordenó remitir el proceso a la justicia arbitral; como consecuencia, ii) si se llegare a aceptar que el pacto arbitral es inexistente, se contravendrían inexorablemente los principios de la lógica formal, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (A no puede ser no A). En suma, de admitirse que la
intención de las partes no era acudir al arbitraje, el convocante quedaría sin juez natural para solucionar su conflicto, puesto que la justicia formal se declaró incompetente. (…) Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente el cargo de anulación, toda vez que a diferencia de lo sostenido por el municipio convocado, el pacto arbitral sí existió y, además, la intención común de las partes fue la de sustraer de la justicia formal, todo tipo de conflicto relacionado con el contrato de prestación de servicios n.º 164 de 2005. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
PRESUPUESTOS PROCESALES / CADUCIDAD / CONTROL DEL LAUDO
ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO
[L]a Sala puede entrar a estudiar de fondo el cargo de anulación, puesto que la censura no hace referencia a un error in iudicando, sino a la verificación o constatación del fenómeno procesal –y presupuesto procesal de la acción– del ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales, lo que se traduce en un juicio eminentemente in procedendo.
PROBLEMA JURÍDICO: [C]orresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la entidad convocada, mediante recurso de reposición contra el auto mediante el cual el árbitro asumió competencia, hizo valer los argumentos sobre la posible caducidad de la acción interpuesta, en los términos establecidos en el artículo 41 del Estatuto Arbitral y, en caso afirmativo, si el convocante presentó de forma extemporánea la demanda de controversias contractuales, tal y como se aduce en el recurso de anulación.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL
RECURSO DE ANULACIÓN / CARGAS PROCESALES / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En relación con el requisito de procedibilidad para interponer el recurso de anulación frente a determinadas causales, el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 preceptúa: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. (…) [P]or consiguiente, se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Melgar, comoquiera que no era posible alegar como causal de anulación la caducidad de la acción, toda vez que no basta la interposición del recurso de reposición, sino que es preciso que con el recurso se invoquen los motivos constitutivos de la respectiva causal de anulación que posteriormente se quiera hacer valer.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
COSTAS – Condena El inciso quinto del artículo 43 de la ley 1563 de 2012 dispone que si ninguna de las causales de anulación prospera, se debe declarar infundado el recurso y condenar en costas al recurrente, salvo que el este sea Ministerio Público. Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de acuerdo con el procedimiento del artículo 366 del Código General del Proceso. Para ello, en relación con las agencias en derecho, se advierte que se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar la parte convocante frente a los recursos de anulación, las cuales se fijan en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 188 del C.P.A.C.A, el artículo 366 (numeral 4) del C.G.P. y las tarifas establecidas por el artículo quinto (numeral 9) del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / ACUERDO 10554 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00093-00(64142)
Actor: WILYAN JAIR GALÁRRAGA GUZMÁN
Demandado: ALCALDÍA DE MELGAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza – solo permite juzgar errores in procedendo – no es posible analizar o juzgar errores in iudicando o de hermenéutica contenidos en el laudo / CAUSAL DE FALLO EN CONCIENCIA O EN EQUIDAD – no se configura cuando el tribunal se basó en la ley y en las pruebas / CAUSAL DE INEXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL – no se configura por cuanto las partes expresamente indicaron que someterían sus diferencias a un tribunal arbitral / CAUSAL DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – no es posible estudiarla porque no se indicaron los motivos constitutivos mediante recurso de reposición contra el auto que asumió competencia.
La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por la parte convocada y el Ministerio Público contra el laudo proferido el 12 de marzo de 2019, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre el señor Wilyan Jair Guzmán –en adelante la parte convocante– y el municipio de Melgar – en adelante la parte convocada– en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 2005, el señor Wilyan Jair Galárraga Guzmán suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Melgar para
llevar la representación judicial del municipio en dos acciones populares. El contratista, una vez terminado uno de los procesos judiciales, cobró el valor del contrato al municipio convocado y este se negó a efectuar dicha erogación, por no haber recuperado efectivamente para esa entidad territorial, ningún tipo de bien. El contratista convocó a un tribunal de arbitramento para que declarara el incumplimiento contractual del municipio convocado. El tribunal declaró el incumplimiento de la entidad territorial y lo condenó a la reparación del daño sufrido por el convocante. El Ministerio Público y el municipio censuraron el laudo por las causales de laudo en equidad, inexistencia del pacto arbitral y caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda inicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Mediante escrito del 10 de enero de 2017, el abogado Wilyan Jair Galárraga presentó, en nombre propio y ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de controversias contractuales contra el municipio de Melgar, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales n.° 164 del 6 de diciembre 2005 (F. 384 a 411 c. 1 JCA).
Mediante auto del 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de controversias contractuales (F. 413 y 414 c. 1 JCA). El municipio de Melgar, a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas. Como consecuencia, formuló las siguientes razones de defensa: i) la hipótesis establecida contractualmente para el pago de
honorarios no se cumplió; ii) la recuperación de los bienes no se produjo como consecuencia de la sentencia de acción popular; iii) la obligación del pago de honorarios se extinguió; iv) la sentencia judicial contiene una condena en asbtracto y v) la obligación condicional positiva resultó fallida, con lo cual se extinguió la obligación del pago de honorarios. Finalmente, propuso la excepción innominada o genérica (F. 424 a 460 c. 2 JCA). El 22 de junio de 2017, la parte actora reformó el escrito de la demanda (F. 555 a 585 c. 2 JCA). El 4 de julio siguiente, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la reforma del libelo petitorio (F. 656 y 657 c. 2 JCA). El municipio de Melgar, por su parte, durante el respectivo traslado, reiteró las excepciones de fondo presentadas en el escrito de contestación inicial; no obstante, formuló en esta ocasión la excepción previa que denominó “compromiso o cláusula compromisoria” (F. 661 a 699 c. 2 JCA). El 1º de
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