CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00098-00(64244)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00098-00(64244)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL - No depende de su régimen jurídico / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / LEY APLICABLE AL CONTRATO / CRITERIO ORGÁNICO - Son contratos estatales los celebrados por entidades del Estado [L]a jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) De conformidad con lo anterior, en el marco del ordenamiento jurídico vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga el órgano o la entidad que lo celebra; así, si es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por entidades del Estado, consultar providencias de 20 de agosto de 1998, Exp. 14202, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; y de 20 de abril de 2005,
Exp. 14519, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO
ESTATAL / COMPETENCIA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Ahora, “los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” (artículo 104, numeral 7, del CPACA) son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido (…), conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma que otorga a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO
46 CLASES DE ARBITRAJE / ARBITRAJE EN DERECHO / ARBITRAJE EN EQUIDAD / ARBITRAJE TÉCNICO / LAUDO ARBITRAL / ENTIDAD ESTATALLaudo deberá proferirse en derecho / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN
CONCIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, el laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, tratándose de entidades estatales el laudo debe ser en derecho. (…) La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha ilustrado, en múltiples pronunciamientos, las características que identifican el fallo dictado en conciencia y las del que se profiere en derecho. Conforme a ellos, puede decirse que el laudo en conciencia está determinado por la configuración de alguno o algunos de los siguientes supuestos: i) la ausencia en su contenido de normas de derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez, tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión y iv) la equidad como único criterio para dirimir la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al laudo en conciencia, consultar providencias de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 9 de agosto de 2001, Exp. 19273, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de mayo de 2009, Exp. 34525, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA /
MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA - No basta la invocación de normas de derecho / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la corporación ha señalado que no basta la invocación de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido “en derecho”, sino que es necesario para ello que las normas que se invocan como fundamento de la decisión estén “conectadas” con el problema que se resuelve por el tribunal de arbitramento, de modo que no debe tratarse de una simple anotación descontextualizada en relación con la secuencia que desarrolla el laudo para la resolución del caso, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el derecho positivo, a pesar de que las normas jurídicas invocadas no tengan relación alguna con el debate sustancial planteado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acreditar la ocurrencia de la causal de anulación del laudo arbitral por fallo en conciencia, consultar sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada / LAUDO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA - Laudo fundado en el ordenamiento vigente y los elementos probatorios del caso [T]ras una lectura detenida del laudo y contrario a lo que afirma la impugnante, resulta claro que aquél no puede calificarse como un laudo en conciencia, por
cuanto el tribunal de arbitramento decidió la controversia con fundamento en el ordenamiento jurídico especial, conforme a la interpretación razonada de las normas positivas y a la prueba que consideró pertinente para llegar a la conclusión plasmada en la parte resolutiva de la providencia. (…) En síntesis, el cargo se estima infundado y en tal sentido se pronunciará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2013 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN - Eventos de procedencia / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / ERROR O CONTRADICCIÓN EN LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para alegarla / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL En primer término, la causal 8 invocada supone para su prosperidad, que el laudo contenga decisiones discordantes, es decir, que se excluyan entre si y hagan imposible su cumplimiento, siempre y cuando aquellas aparezcan en su parte resolutiva, limitación que en principio excluye las oposiciones presentadas entre esta y la parte motiva. Así mismo, es causal de anulación la existencia de yerros aritméticos o gramaticales en la parte resolutiva, o que, sin estar presentes en ella, hubiesen incidido directamente en la misma, en relación con lo cual es claro que la verificación de aquellos en ninguna medida permite reabrir el debate jurídico o probatorio adelantado por los árbitros, ni faculta a las partes para controvertir lo
decidido. En cuanto a la procedencia de esta causal, la norma que la consagra dispuso la necesidad de solicitar la revisión de esas irregularidades en la oportunidad procesal para corregir o adicionar el laudo (artículo 39 de la Ley 1563 de 2012), esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, exigencia que entraña la posibilidad de que los árbitros corrijan sus propios yerros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las disposiciones contradictorias y errores en el laudo como causal de anulación, consultar providencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 39496, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2013 - ARTÍCULO 39 / LEY 1563 DE 2013ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundada /
PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO / INEXISTENCIA DEL ERROR EN EL
LAUDO / INEXISTENCIA DE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO Analizados estos aspectos conceptuales, la Subsección considera que los motivos que enrostró el impugnante no guardan relación con decisiones contradictorias o yerros en la parte resolutiva, sino que gravitan exclusivamente en el desacuerdo con lo decidido en el laudo arbitral en torno a la atipicidad del contrato, (…) dado que tal calificación hecha por el tribunal, fue lo que constituyó el hilo argumentativo del laudo y condujo a negar las pretensiones de su demanda. En este orden de ideas, la Sala declarará infundado el cargo.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA / FALLO EXTRA / FALLO ULTRA / FALLO CITRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto del principio de congruencia, la Corte Constitucional manifestó que los jueces deben tomar las decisiones de conformidad con lo solicitado y probado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de congruencia del laudo arbitral como causal de anulación, consultar providencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 53054., C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Referente al principio de congruencia de la sentencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 25 de agosto de 2016, Exp. T-455, M.P. Alejandro Linares Cantillo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada / CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL - Fallo conforme a lo pedido y
probado / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO /
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO /
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No
procede / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL
[E]l cabal cumplimiento del contenido obligacional asignado a las partes y el acaecimiento del hecho ajeno e irresistible que rompió la relación contractual,
liberaron a los contratantes del reconocimiento de indemnizaciones y del restablecimiento del equilibrio económico solicitados, fundamento que tuvieron los árbitros para desestimar las pretensiones de la demanda arbitral. Cosa diferente es que el recurrente no comparta la conclusión de los árbitros, pero no por ello se puede desconocer que el tribunal sí decidió frente a todas y cada una de las pretensiones formuladas. En conclusión, el laudo arbitral se limitó a estudiar lo pretendido por el convocante y lo discutido por la convocada, lo que, a la postre, se reflejó en la parte resolutiva de esa providencia. (…) En consecuencia, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2013 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00098-00(64244)
Actor: MIGUEL ENRIQUE PUENTES SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 6 de mayo de 20191, por el señor Miguel Enrique Puentes Sánchez (convocante), contra el laudo arbitral del 25 de febrero de ese mismo año, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato “de obra para la ejecución de subsidios de vivienda No 249 del 14 de
mayo de 2013”, celebrado entre el convocante y el municipio de Pitalito (Huila). En 1 Fls. 1.773 a 1.788, c. Consejo de Estado. el laudo se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe tal como obra a folios 1744 1745 c. del Consejo de Estado): “Primero: Declarar probadas las excepciones propuestas por la parte convocada. “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se deniegan las pretensiones de la demanda. “Tercero: Condénese a la parte convocante a pagar las costas del arbitramento dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente laudo. Se fijan por concepto de costas, el valor de lo cancelado por la parte convocada, o sea la suma de $16.229.248.82 m/cte., y por concepto de agencias en derecho, la suma de $5.000.000.00 m/cte. “Cuarto: Ordenar por Secretaría, la expedición de copia auténtica de este laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Neiva”.
I. ANTECEDENTES. 1.- El pacto arbitral.- En las cláusulas vigésima quinta y vigésima sexta del contrato 249 del 14 de mayo de 2013, las partes convinieron el siguiente pacto arbitral (transcripción literal)2: “CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Los conflictos que surjan durante la ejecución del objeto contractual se solucionarán preferiblemente mediante los mecanismos de arreglo directo y conciliación CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA.-
CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual, y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un Tribunal de Arbitramento constituido para el efecto por la Cámara de Comercio de Neiva, dentro de los cinco (5) días hábiles a presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes, y cuyos costos serán asumidos por igual tanto EL MUNICIPIO como por EL CONTRATISTA. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros especialistas en Derecho Administrativo, Contratación Estatal, o afines y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho”. 2.- La demanda arbitral.- 2.1.- Mediante escrito presentado ante la Cámara de Comercio de Neiva el 29 de agosto de 2017, el contratista Migel Enrique Puentes Sánchez solicitó, por 2 F. 111, c. 9. conducto de apoderado, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, para efectos de resolver las controversias que se presentaron con el municipio de Pitalito (Huila), en desarrollo del contrato de obra 249 del 14 de mayo de 2013, para la ejecución de subsidios de vivienda.
En la demanda arbitral, el convocante solicitó lo siguiente (se transcribe tal como obra en los folios 56 a 67 del c. 9): “(vii) Pretensiones “Primera: Que se reliquide el Contrato de Obra para la Ejecución de Subsidios de Vivienda No. 249 del 14 de mayo de 2013 celebrado entre el Municipio de Pitalito
(Huila) y MIGUEL ENRIQUE PUENTES SÁNCHEZ, así
CONCEPTO VALOR
VALOR CONTRATADO $1.051.044.590
VALOR EJECUTADO Valor ejecutado $406.935.568 contratado (Según Balance General del Gatos debidamente soportados) Valor ejecutado por mayores cantidades de obra y obras adicionales necesarias para la prestación principal INDEMNIZACIONES $217.120.228 Cláusula penal $105.104.459 Indemnización por $34.707.302 privación del derecho a ejecutar (utilidad esperada) Reconocimiento del $77.308.467 equilibrio financiero del contrato TOTALES $1.051.044.590 $841.176.024 Capítulo II. Amortización de anticipos y reintegros
CONCEPTO VALOR
SALDOS A FAVOR $841.176.024
DEL CONTRATISTA
SALDOS A FAVOR DE $507.624.900,72
LA ENTIDAD
Anticipo $235.964.523,36 Aportes de la $271.660.377,36 comunidad
REINTEGROS A $333.551.123,28
FAVOR DEL
CONTRATISTA
(Saldos a favor del contratista – anticipoaportes a la comunidad) “En consecuencia, la entidad convocada deberá adoptar las medidas administrativas tendientes a dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos contenidos en la Resolución 1317 del 30 de diciembre de 2015 ‘Por la cual se liquida en forma unilateral el Contrato de Obra No. 249 de 2013’ proferida por los señores PEDRO MARTÍN SILVA en su calidad de Alcalde del Municipio de Pitalito
(Huila) y ANDRÉS MAURICIO TOVAR. S. en calidad de Director Técnico de Vivienda del Municipio de Pitalito (Huila) y en la Resolución Administrativa 657 del 20 de septiembre de 2016 ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1317 del 30 de diciembre de 2015’ proferida por el señor MIGUEL ANTONIO RICO RINCÓN, en calidad de alcalde del Municipio de Pitalito (Huila). “Segunda: Que si para la época en la que se apruebe esta solicitud de demanda Arbitral ya se hubieren descontado o cobrado efectivamente sumas de dinero a MIGUEL ENRIQUE PUENTES SÁNCHEZ por los reintegros de que tratan los actos administrativos contenidos en la Resolución 1317 del 30 de diciembre de 2015 ‘Por la cual se liquida en forma unilateral el Contrato de Obra No. 249 de 2013’ proferida por los señores PEDRO MARTÍN SILVA en su calidad de Alcalde del Municipio de Pitalito (Huila) y ANDRÉS MAURICIO TOVAR. S. en calidad de Director Técnico de Vivienda del Municipio de Pitalito (Huila) y en la Resolución Administrativa 657 del 20 de septiembre de 2016 ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1317 del 30 de diciembre de 2015’ proferida por el señor MIGUEL ANTONIO RICO RINCÓN, en calidad de alcalde del Municipio de Pitalito (Huila); que tales sumas de dinero sean devueltas a los convocantes
“Tercero: Que las sumas de dinero se paguen de forma indexada y con los intereses moratorios desde la aprobación de la conciliación hasta que se verifique el cumplimiento del acuerdo”. 2.2.- Los hechos narrados en la demanda arbitral se sintetizan de la siguiente manera: 2.2.1.- Luego del proceso de selección de contratista, el Ingeniero Miguel Enrique Puentes Sánchez suscribió el contrato de obra 249 del 14 de mayo de 2013, cuyo objeto era “LA EJECUCIÓN DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD CONSTRUCCIÓN DE 53 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN EL ENCANTO DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE PITALITO DEPARTAMENTO DEL HUILA”3, por valor de $1’051.044.9504, pactado por la modalidad de precios unitarios. 3 Folio 102, c.9. 4 Folio 105, ibidem 2.2.2. El plazo de ejecución definido era de 145 días, contados a partir del 14 de mayo de 2013, fecha de suscripción del contrato, plazo que fue modificado en virtud de 3 suspensiones originadas en la falta del listado de los beneficiarios de los subsidios de vivienda. 2.2.3. Durante la vigencia del contrato, aseguró el impugnante, ejecutó trabajos recibidos y verificados por la interventoría del proyecto, por una suma que ascendió a $555’268.842, cifra que, tasada a precios de 2013, correspondió, además de los ítems contratados, a mayores cantidades de obra y obras adicionales necesarias para el cumplimiento de la prestación principal.
2.2.4 Indicó que el municipio contratante, pese al vencimiento del plazo de ejecución, sobre el que el interventor había solicitado sin éxito una prórroga, reiteró la convocatoria de postulación al beneficio del subsidio de vivienda, llamado que no fue atendido por ningún habitante del sector, actuación a partir de la cual el contratante intentó justificar su incumplimiento contractual. 2.2.5. El 30 de junio de 2015 se formalizó el recibo de las obras ejecutadas, de modo tal que, de conformidad con el plazo pactado en la cláusula décima novena del contrato, la entidad territorial contaba con 4 meses para convocar a la liquidación bilateral, plazo que inobservó, según lo relatado por el impugnante. 2.2.6. Señaló que el municipio de Pitalito, mediante oficio del 18 de septiembre de 2015, lo convocó a liquidar el contrato de mutuo acuerdo, previo el envío del proyecto de liquidación contentivo de un balance financiero que no reflejaba la realidad del contrato; así mismo, informó que el interventor formuló múltiples objeciones al trámite de liquidación bilateral, mediante oficios del 30 de julio, del 27 de agosto y del 21 de octubre de 2015, para que el ente territorial modificara el referido proyecto, las cuales fueron desatendidas por éste. 2.2.7. Refirió que el municipio desatendió la obligación de convocar una nueva reunión antes del vencimiento de los cuatro meses del plazo para la liquidación bilateral, luego de los acuerdos parciales logrados en diligencia llevada a cabo el
22 de octubre de 2015, para posteriormente argüir que no existió ánimo conciliatorio y provocar la liquidación unilateral. 2.2.8. Adujo que, a través de resolución 1317 del 30 de diciembre de 2015, el ente territorial liquidó unilateralmente el contrato, bajo el supuesto de la configuración de una fuerza mayor que imposibilitaba su ejecución, y, en consecuencia, determinó que el contratista debía reintegrar al municipio $235’965.523,36, acto administrativo que, a su juicio, está viciado de nulidad. Advirtió que contra esa resolución interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada en su integridad, mediante acto 657 del 20 de septiembre de 2016. 3.- Integración del tribunal.- La instalación del tribunal se cumplió el 7 de febrero de 20185 y, una vez integrado6, se fijó su sede y se admitió la demanda arbitral el 14 de los mismos mes y año7, mediante providencia en la cual se ordenó correr traslado de aquélla a las convocadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 4.- La oposición.- 4.1.- El municipio convocado, al hacer referencia a los hechos de la demanda, indicó que el contrato para la ejecución de subsidios para la construcción de vivienda no se gobernó por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sino por normas especiales consagradas en la Ley 9 de 1989, Ley 3 de 1991 y la Ley 708 de 2001, entre otras, disposiciones que excluyeron este tipo de negocio jurídico de la categoría de contrato de obra pública.
El municipio de Pitalito propuso como medio exceptivo la ineptitud sustantiva de la demanda por ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, que hizo consistir en la imposibilidad de ejecutar a cabalidad el objeto contractual ante la renuncia de 30 de los 53 beneficiarios del subsidio de vivienda, dimisión que no podía ser atribuida a ninguna de las partes contratantes y que las liberaba del cumplimiento de las obligaciones restantes, sin la posibilidad de insistir en el reconocimiento de emolumentos adicionales, pues, a su juicio, la permanencia de los titulares de los subsidios no correspondía al contenido obligacional asignado a los contratantes, quienes de forma diligente cumplieron con el pago y la construcción de las 23 unidades de vivienda, tal como se lo exigió el avance de la obra. También propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por ejecución imperfecta del objeto contractual, en tanto, adujo, las obligaciones impuestas en el contrato 249 las desarrolló con total diligencia, cuidado y 5 Fls. 183 a 185, c. 3. 6 Las partes convinieron designar en forma directa los nombres de los árbitros, atendiendo su idoneidad y experiencia, para lo cual modificaron la cláusula compromisoria. 7 Fl. 187, c. 3. previsión, por lo cual el contratista no podía ubicar en el plano del incumplimiento la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato, y atribuir el uso inapropiado de los rubros de imprevistos y administración de su propuesta para, aparentemente, ejecutar las obras a su cargo. Igualmente, formuló como excepción la ineptitud sustancial para la ejecución de la
cláusula penal del contrato, por carecer de fundamento legal para su reconocimiento, habida cuenta que, ante el advenimiento de la fuerza mayor o caso fortuito que liberó a los contratantes del cumplimiento íntegro de las prestaciones contraídas, se tornaba improcedente la imposición de la cláusula penal a favor del constructor, pues, entendida esta como una sanción económica por incumplimiento total del negocio jurídico, no se acreditaron los respectivos supuestos de hecho. Refirió, además, que el contratista recibió el 11 de junio de 2013, anticipo del 40% del valor total del contrato, pese a que la primera suspensión de la ejecución se hizo un día antes (el 10 de junio de 2013) y tuvo origen en la deserción de un grupo de beneficiarios del programa, circunstancia que no lo disuadió de continuar con la construcción, con el agravante que aquel nunca retornó el saldo del anticipo, lo cual debía ser proporcional al número de los retiros que al final ascendieron a 30 beneficiarios (fs. 1 a 25, c. 2.). 5.-La competencia del tribunal.- Fracasada la audiencia de conciliación, se surtió la primera audiencia de trámite, la cual se realizó el 9 de julio de 20188. Allí se dio lectura a la cláusula compromisoria, se negaron las pruebas periciales solicitadas por las partes y el tribunal se declaró competente para conocer de la controversia surgida, de conformidad con la demanda, las contestaciones y las réplicas. 6.- El laudo arbitral recurrido.- El 25 de febrero de 2019 fue proferido el laudo recurrido, el cual decidió las
pretensiones en la forma indicada al inicio de esta providencia9. 8 Fs. 5 a 10, c. 1. 9 Frente a esta decisión, el convocante solicitó aclaración en el siguiente sentido: (i) cuál era la naturaleza jurídica del contrato de ejecución de subsidios de vivienda, (ii) la tipología contractual estaba definida por el objeto contractual, el proceso de selección o la modalidad de ejecución o pago, (iii) el contrato suscrito era a título oneroso, (iv) existió modificación tácita del objeto contractual, (v) en qué influyó la extemporaneidad del cumplimiento de las obligaciones de la contratante (fs. 1747 a 1757, c. del Consejo de Estado). Esta solicitud fue rechazada por En primer lugar, precisó el laudo que el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social fue creado mediante la Ley 3 de 1997, de la cual se concluye que los contratos para el desarrollo de este tipo de proyectos tienen una naturaleza especial, ajena al contrato de obra pública, de la cual dependieron las especiales circunstancias precontractuales (invitación pública), además la calidad de los contratistas (inscritos en el registro oficial) y las características de las obras. Aseveró que el contrato 249 de 2013 se inscribe en aquellos denominados atípicos y, por tanto, su fuente normativa atañe, en principio, a la voluntad de las partes contratantes y no a las disposiciones del estatuto general de contratación, ni a las del derecho privado. Al analizar el incumplimiento, el tribunal de arbitramento consideró que la ejecución imperfecta del objeto contractual por parte del constructor tuvo su génesis en la renuncia de los beneficiarios del subsidio, quienes, en ejercicio de
un derecho de orden constitucional, dimitieron, sin que esta situación pudiera ser catalogada como ilegal ni mucho menos imputable al contratista, sino constitutiva de una fuerza mayor o caso fortuito. Así mismo, estimó, por las especiales condiciones de experiencia en este tipo de proyectos acreditada por el aquí impugnante, que esa modificación en el objeto contractual derivada de la actuación de terceros no le era desconocida, y tampoco los efectos liberatorios de responsabilidad contractual para las partes, los cuales se plasmaron en el acto administrativo 1317 del 30 de diciembre de 2015, a través del cual se liquidó unilateralmente el contrato, instrumento en el que la entidad territorial aseguró que el constructor no incumplió las obligaciones derivadas de contrato. En el mismo sentido, al examinar la actuación de la contratante, encontró acreditado que ésta desembolsó oportunamente el anticipo, nombró el supervisor y contrató un interventor para la obra, gestionó los recursos ante el Fondo de Vivienda de Interés Social del departamento del Huila y, para el momento de la suscripción del contrato, contaba con los 53 beneficiarios de los subsidios, todo lo cual correspondía a la carga obligacional asignada al municipio. improcedente, mediante auto del 18 de marzo de 2019, proferido por Tribunal de Arbitramento (fs. 1769 a 1770, c. del Consejo de Estado): Con base en los anteriores razonamientos, el tribunal concluyó que no existió incumplimiento por parte de ninguno de los contratantes y, en ese orden de ideas, no se consolidó un daño del que se derive la obligación de indemnizar (f. 1732 a
1744, cuaderno del Consejo de Estado). 7.- El recurso de anulación.- Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2019, el ingeniero Miguel Enrique Puentes, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de anulación, al amparo de la causales consagradas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, según las cuales: “Son causales del recurso de anulación: “(..) “7 Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Los fundamentos que informan la acusación contra el laudo arbitral los expondrá la Sala al momento de analizar las causales de anulación invocadas.
II. CONSIDERACIONES.- El recurso fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 201210, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió la 10“Artículo 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el
tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recur
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