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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00098-00(64244)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00098-00(64244)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN

[S]e observa que el recurso interpuesto reúne los requisitos de oportunidad y de forma contemplados en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, […]. Además, esta Sección es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo dispuesto por el artículo 46 de la citada ley 1563, toda vez que el municipio de Pitalito, quien hace parte de la controversia, es una entidad territorial, de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00098-00(64244)

Actor: MIGUEL ENRIQUE PUENTES SÁNCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO

ARBITRAL

1. Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el señor Miguel Enrique Puentes Sánchez contra el laudo arbitral del 25 de febrero de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de

obra 249 del 14 de mayo de 2013, cuyo objeto era la construcción de 53 viviendas en la urbanización El Encanto de la zona urbana del municipio de Pitalito, departamento del Huila –para la ejecución de subsidios de vivienda-1, suscrito entre dicho municipio y el mencionado señor. 1 Folio 103 del cuaderno 9.

2. Revisado el expediente, se observa que el recurso interpuesto reúne los requisitos de oportunidad y de forma contemplados en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, pues fue presentado y sustentado ante el tribunal arbitral el 6 de mayo de 20192, con la indicación de la causal de anulación invocada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia -del 18 de marzo de 2019que resolvió la solicitud de adición presentada –el 4 de marzo de 2019por Miguel Enrique Puentes Sánchez.3.

3. Además, esta Sección es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo dispuesto por el artículo 46 de la citada ley 1563, toda vez que el municipio de Pitalito, quien hace parte de la controversia, es una entidad territorial, de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política4.

En consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el señor Miguel Enrique Puentes Sánchez contra el laudo arbitral del 25 de febrero de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra 249 del 14 de mayo de 2013, suscrito

entre el municipio de Pitalito y dicho señor.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFÍQUESE el contenido de este proveído al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA GSG 2 Folios 1773 a 1799 del cuaderno principal. 3 Folio 1758 a 1768 ibídem. 4 Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

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