CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00100-00(64246)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00100-00(64246)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA /
TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL /
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / JUSTICIA / TERCERA INSTANCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…) En tal virtud, este
instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una [tercera instancia] en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 /
C.P.A.C.A – ARTÍCULO 252 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional. Sentencia T649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C-739 de 2001, M.P.
Álvaro Tafur Galvis. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
SENTENCIA EJECUTORIADA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]os vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. (…) [así mismo] se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda [de revisión] consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se
estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. (…) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política (…) Y, si bien, el caso concreto decidido por la Sala Plena [en sentencia de unificación del Dr. Yepes] hizo referencia a un caso en que se profirió una decisión inhibitoria de manera injustificada, lo cierto es que el razonamiento y la parte motiva de la providencia permiten establecer que el propósito y la finalidad de la Sala Plena fue establecer como causales de revisión, además, de las definidas expresamente por el legislador, aquellas que tuvieran relación con la violación al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 1 de diciembre de 1997, exp. REV 117. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, C.P.
Alberto Yepes Barreiro. Es importante precisar que la magistrada ponente de esta providencia aclaró el voto frente a la sentencia mencionada, razón por la cual remite, personalmente, a los argumentos expuestos a ese voto explicativo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 8 de mayo de 2018 Exp. 1998153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 1997, exp. REV-080, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 11 de mayo de 1998, exp. REV-093; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2009, exp. REV-199800170, C.P. Martha Sofía Sanz y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de junio de 2005, exp. REV-062
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
TERCERA INSTANCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TESTIMONIO / INDEBIDA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de los recurrentes es reabrir el debate probatorio y cuestionar la hermenéutica del fallo atacado, a modo de una tercera instancia. En efecto, los recurrentes adujeron que el ad quem generó una nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia interna y externa, toda vez que se habría valorado indebidamente la prueba practicada en el proceso, concretamente el testimonio del soldado (…) El principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador. El axioma se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso que reformó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a los procesos que se
adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En torno a esa disposición, esta Corporación y la Corte Constitucional han señalado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación.(…) [L]a Sala advierte de forma palmaria o evidente que la finalidad perseguida por los recurrentes es reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO
306
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668 y Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-0083800. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. y sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL
PROCESO / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DE
LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / TERCERA INSTANCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TESTIMONIO /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[L]a causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una
causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. En esa perspectiva, lo que en últimas cuestionan los recurrentes es la hermenéutica contenida en la decisión de segunda instancia, la cual estuvo apoyada en el acervo probatorio, específicamente en la declaración del testigo presencial de los hechos, soldado (…) quien conversó previamente con el (…) y lo auxilió una vez advertida la detonación. En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246)
Actor: HÉCTOR FABIÁN PÁEZ MORENO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión
son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Héctor Fabián Páez Moreno, Sandra Milena Enciso Maltes, Arles Antonio Páez López, Blanca Rocío Moreno Cabrera, Luis Alberto Páez Moreno y Davismar Páez Moreno contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Fabián Páez Moreno y su grupo familiar presentaron acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas padecidas por el primero, toda vez que el 9 de febrero de 2014, mientras se desempeñaba como soldado profesional, fue alcanzado por las esquirlas de una mina antipersona.
El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión de primera
instancia. Esa Corporación concluyó que el daño sufrido por el señor Páez Moreno era imputable a su conducta culposa. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En su criterio, el tribunal de segunda instancia generó una nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 1º de marzo de 2016, los señores Héctor Fabián Páez Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor Fabián Alexis Páez Martínez; Sandra Milena Enciso Maltes, en nombre propio y en representación de su hija Angi Alexandra Páez Enciso; Arles Antonio Páez López y Blanca Rocío Moreno Cabrera, en nombre propio y de sus hijos Juan David y Abraham Páez Moreno; Davismar y Luis Alberto Páez Moreno, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por las lesiones psicofísicas sufridas el primero.
Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el señor Héctor Fabián Páez Moreno se desempeñaba como soldado profesional, perteneciente a la
unidad táctica “Albán”, del Batallón Liborio Mejía. Se afirmó que, el 9 de febrero de 2014, mientras el soldado Páez Moreno se encontraba de servicio, se activó una mina antipersona en el sector del Túnel 1, sobre la vía que de Florencia conduce a Neiva, lo que le produjo graves lesiones psicofísicas, entre ellas el “aplastamiento y amputación de uno de sus miembros inferiores” y una discapacidad superior al 92%. En criterio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, puesto que el comandante de la compañía “Albán” no cumplió con los protocolos para el desminado de la zona donde se instaló el campamento de los uniformados. 1.2. La contestación de la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la ausencia de imputación del daño sufrido. En su criterio, las lesiones fueron producto del hecho de un tercero y de una fuerza mayor. Además, alegó que el riesgo que se concretó era propio del servicio, pues el señor Páez Moreno conocía los peligros que le correspondía asumir como combatiente. 1.3. La sentencia de primera instancia El 30 de octubre de 2017, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: PRIMERO. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Héctor Fabián Páez Moreno.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a título de: -Daño moral: Héctor Fabián Páez Moreno-Directo perjudicado-100 SMLMV Fabián Alexis Páez Martínez-hijo-100 SMLMV Sandra Milena Enciso Maltes-esposa-100 SMLMV Angi Alexandra Páez Enciso-hija-100 SMLMV Arles Antonio Páez López-padre-100 SMLMV Blanca Rocío Moreno Cabrera-madre-100 SMLMV Juan David Páez Moreno-hermano-100 SMLMV Abraham Páez Moreno-hermano-100 SMLMV Davismar Páez Moreno-hermano-100 SMLMV Luis Alberto Páez Moreno-hermano-100 SMLMV - Lucro cesante: Como indemnización material por lucro cesante (histórico y futuro) a favor de Héctor Fabián Páez Moreno, la suma de doscientos millones trescientos noventa y ocho mil ciento sesenta y ocho pesos ($200 398.168). Tercero. Niéguese las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto. Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, ello es a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y fijar como agencias en derecho el porcentaje del 1% del valor de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003. Quinto. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los
artículos 192 y siguientes del CPACA. Sexto. Notificar la presente decisión… Séptimo. Una vez en firme la presente decisión y previa liquidación, archivar el expediente… (F. 34 y 35 c. ppal.). El a quo encontró configurada la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que, en su criterio, el Ejército conocía que la zona se encontraba minada y, además, “pese a contar con guías caninos y con el grupo EXDE, el día de los hechos no verificó de manera adecuada el área en la que se realizó el campamento del pelotón al que pertenecía el actor”. En tal virtud, concluyó que al soldado profesional Páez Moreno “se le expuso a un riesgo superior al que estaba en el deber jurídico de soportar”. 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional. En la decisión de alzada se resolvió: Primero. Revocar la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Condenar en costas por ambas instancias a la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda.
Cuarto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen (F. 45 y 46 c. ppal.). El ad quem consideró que, contrario a lo afirmado en la demanda, la parte actora no acreditó la falla del servicio invocada, ya que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, puesto que el soldado Páez Moreno salió del perímetro definido por la tropa. En palabras del fallador de segunda instancia: “no se allegaron las pruebas que dieran certeza de ello [de la negligencia atribuida a los militares al mando de la operación], y contrario a lo expuesto por la parte actora, de acuerdo con la declaración rendida por el señor Omar Álvarez Álvarez, militar que se encontraba presente el día de los hechos y que auxilió al señor Héctor Fabián Páez Moreno, la activación del artefacto explosivo y la consecuente lesión del soldado profesional Páez Moreno fue producto de la imprudencia del mismo, al salirse del perímetro que había sido definido para la permanencia de la tropa”.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 25 de junio de 2019, los señores Héctor Fabián Páez Moreno, Sandra Milena Enciso Maltes, Arles Antonio Páez López, Blanca Rocío Moreno Cabrera, Davismar y Luis Alberto Páez Moreno interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (F. 2 a 12 c. ppal.).
En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, existir
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Como fundamentos de revisión, los recurrentes adujeron que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció el principio de congruencia interna y externa, ya que “la decisión no se tomó de acuerdo con lo probado en el desarrollo del proceso, en relación con la declaratoria de responsabilidad extracontractual que se le endilgaba a la entidad pública por el daño antijurídico ocasionado por falla del servicio”. Cuestionaron el análisis y la valoración probatoria que hizo el ad quem del testimonio del señor Omar Álvarez Álvarez, puesto que en ningún momento el soldado Páez Moreno abandonó el área delimitada, de allí que no era posible atribuirle culpa a la víctima. Además, en su criterio, el Tribunal no hizo alusión a las obligaciones internacionales de los Convenios de Ginebra y de Ottawa en relación con las minas antipersona. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 17 de julio de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión (F. 52 y 53 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (F. 57 c. ppal.). El Ejército Nacional contestó extemporáneamente el recurso (F. 59 y 63 a 66 c. ppal.). Por tal motivo, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de oposición. Ahora bien, la entidad allegó copia de la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2019, proferida por esta misma Sala, mediante la cual se resolvió el recurso de
apelación interpuesto por el señor Héctor Fabián Páez Moreno contra la providencia del 13 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que negó el amparo solicitado. Es importante precisar que esta Subsección, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2019, modificó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por “inobservancia del requisito de relevancia constitucional” (F. 67 a 75 c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio (F. 100 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver, con prelación1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 6 julio de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 2492 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20193. La Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem4.
2. Oportunidad del recurso extraordinario 1 Mediante Acta 40 del 9 de diciembre de 2004, la Sección Tercera determinó que tendrían
prelación de fallo: los que surtieran el grado jurisdiccional de consulta; los recursos extraordinarios de revisión y aquellos relacionados con masacres. 2 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 3 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. // (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 4 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437
de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. La sentencia que se revisa se profirió el 6 de julio de 2018 y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año (F. 48 c. ppal.). En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 17 de julio de 2019, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 25 de junio de esa anualidad.
3. Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley
1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: (...) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”5. En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario. 5 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20036. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales
de revisión: (…) // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.