CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00111-00(64280)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00111-00(64280)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FALLO EN CONCIENCIA / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES
CONTRADICTORIAS O ERRORES / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ARBITROS SÍNTESIS DEL CASO: Luego de proferido el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por la CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. –CONVICOL S.A.S.-, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-., para resolver las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público-Privada No. 517 de 2013 Proyecto Vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), suscrito entre las partes el 11 de diciembre de 2013, la concesionaria CONVICOL S.A.S. interpuso anulación contra la decisión arbitral, recurso de que fundó en las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - En única instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una
entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALAlcance / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDOImprocedente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No es una segunda instancia / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Limitadas por el principio dispositivo / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Son taxativas La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, del recurso de anulación de laudos arbitrales , teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), esto es, por quebrantamiento de normas reguladoras de la actividad procesal, desvío del juicio o vulneración de las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, más no por errores de juzgamiento o in iudicando (por violación de leyes sustantivas). (…) Entonces, la discusión en torno a si el Tribunal obró o
no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), si plantó o revivió un nuevo debate probatorio o si hubo o no un yerro, bien en la valoración de las pruebas o bien en las conclusiones a las que arribó, son ajenas a la competencia de esta Corporación, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, por tanto, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios . De esta manera, las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitados por el llamado “principio dispositivo” , y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra . Por lo anterior, al juez no le es permitido establecer cuál es la causal que el recurrente invoca , ni interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación , por lo que, deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FACULTADES DEL JUEZ
EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[L]a causal novena de anulación de laudo arbitral que se enuncia en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, constituye una consecuencia de la transgresión del principio de congruencia, cuando los árbitros hayan proferido un laudo inarmónico con los hechos, las pretensiones y las excepciones formuladas por las partes o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues el árbitro tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, como lo regula el artículo 282 del C.G.P. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 35288, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 282
FALTA DE COMPETENCIA - Causal segunda de anulacion de laudo arbitral / FALLO EXTRA PETITA - Causal novena de anulacion de laudo arbitral Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, en ocasiones, los recurrentes enmarcan dentro de la causal de falta de competencia prevista en la
causal segunda, situaciones que en verdad corresponden a la causal novena por laudo extra petita . Si el error reside en una decisión que sobrepase los términos del pacto arbitral, tendría lugar la causal segunda de anulación por falta de competencia. Mientras que si lo resuelto en el laudo está comprendido en el pacto arbitral, pero no las súplicas de la demanda, se configura es un fallo extra petita, previsto en la causal novena. Así las cosas, para establecer si se ha incurrido en los yerros a que se refiere la causal 9ª, es menester comparar lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las causales de anulación de laudo arbitral, consultar sentencia de 18 de diciembre de 2018, Exp. 61437, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO CITRA PETITA - Causal de anulación de laudo infundada [L]a Sala, después de un análisis detallado de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso, concluye que el laudo del 5 de abril de 2019 fue proferido en perfecta congruencia con este marco de súplicas y fundamentos, por lo que no observa que se haya proferido un fallo citra petita, en tanto existe una consonancia lógica y jurídica entre lo pretendido y lo decidido en la sentencia, teniendo en consideración que ambas pretensiones fueron resueltas y negadas en el numeral cuarto de la decisión arbitral. (…) como el cargo analizado plantea un reproche
que cuestiona la motivación que le dio el Tribunal a este punto, y como la censura de incongruencia debe ser edificada sobre razones estrictamente adjetivas –que tampoco fueron evidenciadas en la actuación-, la Sala despachará desfavorablemente la causal de anulación objeto de análisis, en el entendido que el reparo formulado desdibuja la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores procesales.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALAlcance / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Improcedente para controvertir errores de juzgamiento / CONSEJO DE ESTADO - No es el superior jerárquico del tribunal arbitral Esta Sala de Subsección recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el alcance limitado del recurso de anulación de laudos arbitrales, teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores procesales más no de juzgamiento, esto es, reproches dirigidos a indagar sobre la sustantividad de la controversia planteada y la manera cómo los árbitros se aproximaron a esta y la desataron, en el entendido, claro está, que esta Corporación no es el superior jerárquico del tribunal arbitral .El inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 da cuenta de ello, al prohibir a la autoridad judicial: (i) pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esto es, emitir opinión
sobre el derecho controvertido según la materia objeto de arbitraje; o (ii) calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el Tribunal. Esto supone un límite legal para emitir algún juicio de valor, cualquiera sea su sentido, no ya sobre la controversia directamente sino sobre aquello que consideró el Tribunal sobre esta .De tal suerte que, cuando el juez de anulación evalúa los argumentos que soportan el cargo de anulación y establece que no es posible hacerlo sin revisar el fondo de la controversia o las consideraciones acogidas en el laudo, se impone, como regla de decisión, despachar en sentido desfavorable el cargo formulado, ya que por esa vía se persigue la intromisión del juez de anulación en las cuestiones in iudicando del panel arbitral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS - Por la omisión del Tribunal en aplicar los efectos del laudo arbitral hasta la fecha en que quedó en firme la decisión / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS - Causal de anulación infundada Pues bien, no encuentra esta colegiatura razón objetiva alguna para acoger las
censuras del recurrente, toda vez que la sola lectura y confrontación de las pretensiones de la demanda, las excepciones a la misma, junto con las consideraciones realizadas por el Tribunal y el contenido de la parte resolutiva del fallo cuestionado, resultan suficientes para corroborar que el laudo no incurrió en el reproche que se le endilga, además que, claramente, el recurrente quiere conducir a esta judicatura a que evalúe la pertinencia del análisis jurídico efectuado, así como el mérito que se dio al acervo probatorio, aspectos que, tal como se indicó en precedencia, escapan a las competencias del juez de anulación (…) resulta claro que es deber del juez hacer la labor interpretativa de la demanda de cara a la totalidad de las obligaciones contenidas en el contrato, para deducir de allí si es viable o no, conceder las pretensiones reclamadas, con lo cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, así como con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, además que, el panel arbitral, está facultado para decretar y establecer la proporción en que las partes deberán concurrir al pago de las costas y agencias en derecho, conforme a lo acreditado en el proceso. Por tanto, reitera esta colegiatura, que el reproche hecho por el recurrente lo que en realidad comporta es una controversia alusiva a la fundamentación misma del laudo, y a su soporte probatorio (vicio in iudicando), y
no a la inconformidad por la no correspondencia y congruencia existente entre el objeto de la demanda y el contenido de la decisión (vicio in procedendo) y, en esa medida, escapa al estricto ámbito de aplicación de la causal alegada, por lo que en este caso deberá declararse igualmente infundado.
FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /
CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA - Eventos / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Corporación ha destacado que para predicar si un laudo arbitral fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente , al sustentar su decisión de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada .Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se debe decidir , o por no contar con razonamientos jurídicos , podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho . (…) la jurisprudencia de la Corporación indica que se ha fallado en conciencia, cuando se decide sin pruebas sobre los hechos que sustentan las pretensiones o
las excepciones, es decir, sin tener en consideración las pruebas que obran en el plenario. (…) En este sentido, el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia , razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de junio de 2008, Exp. 34543, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 9 de junio de 2017, Exp. 57350, C.P. Guillermo Sánchez Luque. INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL - Estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente / FACULTADES DEL ÁRBITRO - Desentrañar e interpretar el sentido de las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral / FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación infundada [U]na vez verificado el contenido del laudo arbitral acusado, salta a la vista que este fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumplió con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto está estructurado en
normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del panel arbitral, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo o del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez de anulación con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración. Por tanto, esta circunstancia, por sí misma, no configura la hipótesis de fallo en conciencia o equidad, puesto que es propio del juez arbitral desentrañar e interpretar el sentido de las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos con el propósito de resolver el conflicto, con base en las reglas particulares de interpretación previstas en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil. (…) En suma, la Sala considera que el objeto del recurrente con la formulación de esta causal reconduce a la intervención de esta Corporación en asuntos sustanciales relativos a cuestionar las consideraciones y valoraciones jurídicas y probatorias realizadas por el Tribunal de Arbitramento en su laudo, sin demostrar cuáles fueron los errores estrictamente procesales, aspectos que constituyen, con claridad, errores in iudicando, razón suficiente para señalar que el cargo expuesto por el impugnante no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el No. 7 del
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 46779, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVI - ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIARTÍCULO 124 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORESCausal octava de anulacion de laudo arbitral / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES - Causal no argumentada por el recurrente / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES - Infundado [L]a Sala evidencia que si bien la parte convocante enunció la causal 8ª de anulación como uno de los cargos presentados en contra del laudo arbitral en el numeral “IV. Fundamentos del Recurso” , lo cierto es que no formuló ninguna argumentación para la procedencia de esta, ni efectuó análisis, consideración o juicio alguno que le permita a esta colegiatura entrar a evaluarla de fondo, en razón a que la estructura y prosperidad de cada causal de anulación tuvieran fundamentos legales y criterios diferentes de interpretación, criterio que coincide con lo afirmado por el apoderado de la convocada (ANI) al momento de descorrer el traslado del recurso, quien afirmó que: “[…] esta Entidad se permite indicar que pese a que la convocante enunció dicho numeral en sus fundamentos del recurso de anulación, no se vislumbra argumentación alguna respecto de dicha causal, razón por la cual no le es dable a esta convocada pronunciarse respecto de la
misma” . De esta manera, la anulación del laudo arbitral formulada por esta causal, tampoco está llamada a prosperar.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALInfundado / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO
[C]omo el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocante CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. - CONVICOL S.A.S.-, es infundado, por cuanto no prosperaron las causales invocadas, en su calidad de recurrente será condenado en costas. (…) Por medio del Acuerdo N.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes . Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 es de $828.166.oo, las agencias en derecho ascienden
en este caso a la suma de $8.281.160.oo M/Cte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00111-00(64280)
Actor: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCUTA -ANIReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - LEY 1563 DE 2012
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto por la convocante, CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. – CONVICOL S.A.S.-, contra el laudo arbitral proferido el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta sociedad y la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA –ANI-.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de proferido el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por la CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. –CONVICOL S.A.S.-, en contra de la
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-., para resolver las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público-Privada No. 517 de 2013 Proyecto Vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), suscrito entre las partes el 11 de diciembre de 2013, la concesionaria CONVICOL S.A.S. interpuso anulación contra la decisión arbitral, recurso de que fundó en las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Entre la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, de un lado, y del otro, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., en adelante CONVICOL S.A.S., se celebró el Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación
Público-Privada No. 517 de 2013 Proyecto Vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque) del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), cuyo objeto se hizo constar en la siguiente cláusula: “ CLÁUSULA 2a: OBJETO . El objeto del presente Contrato es el otorgamiento de un Contrato de Concesión bajo el esquema de asociación público privada para que el Concesionario, realice por su cuenta y riesgo el reforzamiento, obras de construcción, Operación y mantenimiento, según corresponda, del Proyecto Vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), y la preparación de los estudios de detalle a que hubiere lugar, la gestión predial, social y ambiental, la obtención
y/o modificación de Licencias Ambientales o Permisos y la financiación en el corredor “Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), denominado corredor “Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque).
PARÁGRAFO: El contrato incluye la ejecución completa y en los plazos previstos de: (i) las obligaciones señaladas para el Concesionario durante la Etapa Preoperativa; (ii) las actividades y obras descritas en las Fase de Preconstrucción y Puesta a Punto, cumpliendo plenamente con lo previsto en las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; (iv) las obligaciones de Operación conforme a las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; y (v) las demás obligaciones previstas en el presente Contrato, incluyendo pero sin limitarse a las
Obligaciones Ambientales y de Gestión Predial y Social. Todas las obligaciones mencionadas en el presente Contrato son obligaciones de resultado a cargo del Concesionario”1. 2.2.- De conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del citado contrato, el plazo para su ejecución se acordó en los siguientes términos: “CLÁUSULA 4ª. Plazo del Contrato. El plazo del Contrato es de TRES (3) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio y hasta la fecha de suscripción del Acta de Recibo Final”. 2.3.- Por medio de la Cláusula Quinta se estimó la retribución del concesionario de la siguiente manera: “CLÁUSULA 5ª. Retribución del Concesionario. La Retribución del
Concesionario por el cumplimiento de las obligaciones del Contrato, estará compuesta por el derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del Proyecto y los recursos públicos afectados al Proyecto, que se desembolsará con los recursos provenientes de la Subcuenta Aportes Agencia al Patrimonio Autónomo, en los términos señalados en el presente Contrato. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1508 de 2012, la Retribución del Concesionario estará condicionada a la disponibilidad de infraestructura, al cumplimiento de los niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas etapas del Proyecto. La Retribución del Concesionario se afectará por las Reducciones de la Retribución del Concesionario o multas o sanciones pecuniarias, si a ello hubiere lugar”. 2.4.- Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en el literal b) de la Cláusula Octagésima Sexta del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público Privada No. 517 de 2013. En esta cláusula convinieron: “CLÁUSULA 86. Mecanismos de Solución de Controversias Contractuales. […] b. Arbitraje Nacional:
1. Cualquier divergencia que surja entre las Partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato, y siempre que no sea aplicable al Tribunal de Arbitramento Internacional al que se refiere el literal c. siguiente, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y las reglas que a continuación se establecen.
2. El arbitraje se desarrollará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte según el Centro de Arbitraje que haya escogido el Concesionario al momento de presentar su oferta.
1 Folio 1 al 61 del cuaderno de pruebas No. 1
3. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello, las partes elaborarán listas de candidatos con reconocida experiencia y especialidad en derecho de concesiones. En caso de no llegarse a un acuerdo el Centro de Arbitraje escogido conforme a lo establecido en el numeral 2 anterior, designará los árbitros por sorteo.
4. Los árbitros decidirán en derecho.
5. Los honorarios de los árbitros se fijarán por los árbitros conforme a
la siguiente tabla: Valor pretensiones Tarifas De 0 a 6.000.000 2 SMLMV De 6.000.001 a 100.000.000 10% De 100.000.001 a 300.000.000 5% De 300.000.001 a 500.000.000 4% De 500.000.001 a 1.000.000.000 3% De 1.000.000.001 a 5.000.000.000 2.75% De 5.000.000.001 a 2.5% 10.000.000.000 De 10.000.000.001 en adelante 500 SMLMV
6. Para la tasación de honorarios cuando la cuantía sea o exceda de
a suma de ($10.000.000.001) o sea indeterminada la cuantía, se fija como suma máxima 500 SMLMV, suma que podrá variar por acuerdo entre las partes, caso en el cual dejarán constancia en el acto de designación.
7. La convocatoria o trámite del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de los medios excepcionales al derecho común de que disponga la Agencia conforme a la ley aplicable al contrato. La aplicación y los efectos de cualquier de ellos no podrá ser sometida a arbitramento.
8. Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo el momento del proceso.
9. El término del proceso arbitral así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en el artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. 10.Las partes acuerdan que en el evento en que se convoque el tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empresas, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Propuesta, en la medida que, dichos sujetos presentaron su consentimiento por referencia al momento de la presentación de la Propuesta. 11.Igualmente, la Partes aceptan que serán extensivos los efectos de la (sic) presente literal a aquellas otras autoridades administrativas que tengan relación con los hechos materia del proceso arbitral”. 2.5.- El 8 de septiembre de 2015, las partes suscribieron Contrato de Transacción
con el objeto de precaver un conflicto con ocasión de las controversias originadas entre ellas en el marco de la ejecución del Contrato de Concesión No. 517 de 2013, en cuanto a los siguientes aspectos: (i) la modificación de las tablas de localización de algunos puntos críticos e intervención de los mismos; (ii) la rehabilitación del paso urbano de Chiquinquirá y, (iii) el plazo de ejecución de los puentes peatonales2. Al punto convinieron: “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETOEl presente contrato de Transacción, celebrado entre la Agencia y el Concesionario, tiene por objeto precaver un conflicto con ocasión de las controversias suscitadas entre las partes con ocasión del contrato de concesión No. 517 de 2013 relacionadas con (i) modificación de las tablas de localización de algunos puntos críticos del numeral 2.2.2 del Apéndice Técnico A del Contrato de Concesión No. 517 de 2013 e intervención de los mismos, (ii) Rehabilitación del paso urbano de Chiquinquirá y, (iii) plazo de ejecución de los Puentes Peatonales” En este contrato de transacción, las partes definieron el plazo de ejecución de las obras y acordaron, también, que el concesionario renuncia a reclamaciones por los hechos de este acuerdo, de la siguiente manera: “CLÁUSULA TERCERA. - PLAZOLas partes acuerdan que para efectos de la culminación de las obras y actividades objeto del presente contrato de transacción se fija como fecha el 15 de octubre de 2015, según Plan de Obras entregado por el Concesionario y que hace parte como anexo del presente documento.”
(…) “CLÁUSULA SEXTA.- RENUNCIA A RECLAMACIONES POR LOS HECHOS DE ESTA TRANSACCIÓN.- El Concesionario con la suscripción del presente contrato de transacción y con base en los ejercicios técnicos y financieros efectuados, conforme se cita en el considerando 28 y 29, manifiesta que no efectuará reclamaciones por sobrecostos, reconstrucciones, reparaciones, may
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