CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00112-00(64312)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00112-00(64312)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer de las demandas en que se pretenda la nulidad simple de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, conforme lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, como quiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio controvierte una resolución proferida por la Agencia Nacional de Minería, que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011, es una entidad del orden nacional.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 / DECRETO 4134 DE 2011 –
ARTÍCULO 1
RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA
DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / NOTIFICACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO La Corte Constitucional establece que la carga de subsanar la demanda pretende que el aparato judicial no tenga un desgaste, en la medida que se le especifica al demandante los errores o deficiencias que el libelo demandatorio posee, con el fin de que corrija y tenga un posible éxito el proceso (…) El rechazo de la demanda
por su no subsanación, se configura como una sanción que el legislador impone a la parte demandante, a quién después de haberle advertido el error en su escrito de demanda, y de concederle el término de ley para que subsane las falencias, no la corrige según las observaciones realizadas; bien sea, porque lo hace extemporáneamente, porque lo hace en indebida forma o porque guarda silencio. Ahora bien, este Despacho inadmitió la demanda en auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), por no haberse allegado constancia de notificación de los actos administrativos acusados, requeridos para realizar el cómputo del término de caducidad del medio de control. Al revisar el expediente de la referencia, visto el informe secretarial que antecede y el aplicativo SAMAI, se tiene que la parte accionante fue notificada por estado el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico suministrado (…) tal y como figura en el poder de representación y en la demanda. El término de diez (10) días corrió entre el veintisiete (27) de octubre y el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Una vez fenecido el término legal para subsanar lo señalado en el auto de inadmisión, se evidenció que la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno ni allegó la documentación requerida. El hecho de que el accionante no se haya pronunciado respecto las falencias advertidas, torna imposible realizar el estudio del término de caducidad, presupuesto procesal para admitir o no el medio de control, al igual que un
pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que el demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 169 del CPACA, el Despacho rechazará la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinituno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00112-00(64312)
Actor: JOSÉ REINALDO BELLO BELLO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho rechaza la demanda interpuesta, debido a que el demandante no subsanó el requisito exigido en el auto de inadmisión del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES 1.1.- Demanda y trámite procesal José Reinaldo Bello Bello, con escrito radicado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (2018)1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de Minería, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones 278 del diez (10) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017) y VPPF No. 1454 del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resoluciones que resolvieron: Resolución número 278 del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). “Por medio de la cual se procede a declarar y delimitar un Área de Reserva especial en los Municipios de Cucunuba, Sutatausa y LenguazaqueDepartamento de Cundinamarca solicitada a través de los radicados 20110534415, 2011053752 y 2012010941, se establece la comunidad minera, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones”. Resolución VPPF número 1454 del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). “Por medio del cual se Resuelven unos Recursos de Reposición interpuestos Contra la resolución No. 278 del 10 de Noviembre de 2017”2 1 Folios 16 a 24 del cuaderno principal. 2 Pretensiones primera y segunda respectivamente de la demanda de nulidad simple presentada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, visible a folios 16-17 del cuaderno principal. El actor señaló que los actos administrativos objeto de demanda pues los considera violatorios de sus derechos al debido proceso, defensa y doble instancia. Esto, en razón a que la Resolución 278 del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en su artículo 17, acto administrativo que excluía al actor y a otros cincuenta y ocho (58) mineros de considerarlos como tradicionales, y de
igual forma, determinó que solamente procederá el recurso de reposición ante la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería; y, de otro lado, la Resolución VPPF 1454 del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), al decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante y otros, confirmar la decisión recurrida y resolver que frente a ese pronunciamiento no procedía recurso alguno, decisiones estas que considera, no solo limitaban sus derechos, sino que contrariaban el numeral 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, por auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)3, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera remitió el proceso a esta Sección, con auto interlocutorio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)4, en el que resolvió que “el asunto objeto de controversia versa sobre asuntos mineros, envíese por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los dispuesto en el Acuerdo num. 80 de 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación”. Este Despacho en proveído del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)5, inadmitió la demanda respecto de los anexos obligatorios, específicamente el
numeral 1 del artículo 166 del CPACA, al no haberse allegado constancia de notificación de los actos administrativos acusados. La Secretaría de la Sección, mediante informe secretarial de veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)6, dejó constancia de que la parte accionante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer de las demandas en que se pretenda la nulidad simple de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, conforme lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7.
Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, como quiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio 3 Folio 27 ibídem. 4 Folio 31 ibídem. 5 Folios 37 y 38 ibídem. 6 Folio 39 ibídem. 7 “Art. 149.- Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. controvierte una resolución proferida por la Agencia Nacional de Minería, que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 20118, es una entidad del orden
nacional. 2.2. Rechazo de la demanda El artículo 169 del CPACA9 establece que la demanda se rechazará en los siguientes eventos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
La Corte Constitucional establece que la carga de subsanar la demanda pretende que el aparato judicial no tenga un desgaste, en la medida que se le especifica al demandante los errores o deficiencias que el libelo demandatorio posee, con el fin de que corrija y tenga un posible éxito el proceso. En los siguientes términos lo precisó: “Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos. Significa lo anterior, que al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” 10 El rechazo de la demanda por su no subsanación, se configura como una sanción que el legislador impone a la parte demandante, a quién después de haberle
advertido el error en su escrito de demanda, y de concederle el término de ley para que subsane las falencias, no la corrige según las observaciones realizadas; bien sea, porque lo hace extemporáneamente, porque lo hace en indebida forma o porque guarda silencio. Ahora bien, este Despacho inadmitió la demanda en auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)11, por no haberse allegado constancia de 8 “Art.1. Creación y naturaleza jurídica de la agencia nacional de minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. 9 CPACA, “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-833/2002 del ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). 11 Folios 37 y 38 ibídem. notificación de los actos administrativos acusados12, requeridos para realizar el cómputo del término de caducidad del medio de control.
Al revisar el expediente de la referencia, visto el informe secretarial que antecede
y el aplicativo SAMAI, se tiene que la parte accionante fue notificada por estado13 el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)14, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico suministrado, abogadomanuelchavez@gmail.com, tal y como figura en el poder de representación y en la demanda. El término de diez (10) días corrió entre el veintisiete (27) de octubre y el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Una vez fenecido el término legal para subsanar lo señalado en el auto de inadmisión, se evidenció que la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno ni allegó la documentación requerida. El hecho de que el accionante no se haya pronunciado respecto las falencias advertidas, torna imposible realizar el estudio del término de caducidad, presupuesto procesal para admitir o no el medio de control, al igual que un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que el demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 169 del CPACA, el Despacho rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad instauró el señor José Reinaldo Bello Bello contra la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose, al igual que el archivo del proceso.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a
lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]” 13 CPACA “Artículo 201. Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el cual quedará así: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […]” 14 Visible en el ínidice No. 5 del aplicativo SAMAI.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Ponente Firmado electrónicamente