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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00124-00(64457)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00124-00(64457)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE SALA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, los “autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO APELABLE / AUTO DE

PONENTE / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE

APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No equiparable con auto que decreta medida cautelar / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que suspende la ejecución del laudo arbitral De conformidad con el inciso 1° del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. A su vez, el numeral 2 del artículo 243 del CPACA establece que el auto que decrete una medida

cautelar será apelable. Sin embargo a juicio de la Sala y contrario a lo afirmado por el recurrente, el auto que decreta la suspensión de la ejecución del laudo no puede ser equiparado a un auto que decreta una medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 INCISO 1

EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No es una medida cautelar / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No es susceptible del recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA La suspensión de la ejecución del laudo, establecida por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, es una medida excepcional que le resta obligatoriedad a las resoluciones del laudo cuando estas contienen una condena a cargo de una entidad pública. Ha sido establecida como una prerrogativa a favor de las entidades estatales que impide la ejecución del laudo mientras se decide el recurso de anulación, con el fin de proteger el patrimonio público. Por el contrario, las medidas cautelares reguladas por los artículos 229 y siguientes del CPACA, tienen por objeto la adopción de decisiones previas a la sentencia, encaminadas a asegurar su cumplimiento o a satisfacer provisionalmente el derecho del

demandante. Así las cosas, toda vez que la suspensión del laudo no tiene el carácter de medida cautelar, el auto que la decreta no es susceptible del recurso de apelación y por tanto el recurso de súplica interpuesto es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / DEVOLUCIÓN DEL

EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. , se ordenará el envío del expediente al Despacho (…) para que, si lo encuentra procedente, tramite y decida el recurso como una reposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00124-00(64457)

Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el

convocante, Luis Fernando Solarte Marcillo contra el auto del 23 de agosto de 2019 proferido por el Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual se accedió a la solicitud de suspensión de la ejecución de un laudo arbitral. I.- Síntesis del caso La parte convocada, municipio de Popayán, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 6 de mayo de 2019, el cual fue admitido el 12 de agosto de 2019 por el Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero en providencia en la que, adicionalmente, se accedió a una solicitud de suspensión de la ejecución del laudo. Contra esta decisión, uno de los convocantes interpuso recurso de súplica con el objeto de dejar sin efectos la decisión de suspensión. A juicio del recurrente, el recurso de súplica es procedente porque se trata de una decisión que decreta una medida cautelar. En esta providencia, la Sala declara improcedente el recurso. II.- Antecedentes 1.- El 6 de mayo de 2019 se profirió laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias entre Carlos Alberto Solarte y otros contra el municipio de Popayán, tramitado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 2.- El 28 de junio de 2019, el municipio de Popayán interpuso recurso de anulación y solicitó la suspensión de la ejecución del laudo en los términos del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

3.- El 12 de agosto de 2019, el Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero profirió un auto mediante el cual admitió el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Popayán y accedió a la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo. 4.- Inconforme con la anterior decisión, el convocante Luis Fernando Solarte Marcillo, interpuso recurso de súplica el 27 de agosto de 2019. Señaló que el auto que accedía a la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo era un auto que decretaba una medida cautelar. En este sentido, en los términos del artículo 243 numeral 2 del CPACA, este auto era apelable, y al haber sido dictado por el magistrado ponente, la súplica era procedente. III.- Competencia 5.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, los <<autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica>>. La providencia suplicada fue dictada por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero por lo que la Sala es competente para resolverlo. VI.- Consideraciones La Sala rechazará el recurso de súplica, por las siguientes razones: 6.- De conformidad con el inciso 1° del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica <<procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario>> (Negrilla

fuera de texto). 7.- A su vez, el numeral 2 del artículo 243 del CPACA establece que el auto que decrete una medida cautelar será apelable. Sin embargo a juicio de la Sala y contrario a lo afirmado por el recurrente, el auto que decreta la suspensión de la ejecución del laudo no puede ser equiparado a un auto que decreta una medida cautelar. 8.- La suspensión de la ejecución del laudo, establecida por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, es una medida excepcional que le resta obligatoriedad a las resoluciones del laudo cuando estas contienen una condena a cargo de una entidad pública. Ha sido establecida como una prerrogativa a favor de las entidades estatales que impide la ejecución del laudo mientras se decide el recurso de anulación, con el fin de proteger el patrimonio público. Por el contrario, las medidas cautelares reguladas por los artículos 229 y siguientes del CPACA, tienen por objeto la adopción de decisiones previas a la sentencia, encaminadas a asegurar su cumplimiento o a satisfacer provisionalmente el derecho del demandante. 9.- Así las cosas, toda vez que la suspensión del laudo no tiene el carácter de medida cautelar, el auto que la decreta no es susceptible del recurso de apelación y por tanto el recurso de súplica interpuesto es improcedente. 10.- Con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.1, se ordenará el envío del expediente al Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que, si lo encuentra procedente, tramite y decida el recurso como una reposición. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado: RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto del 12 de agosto de 2019, proferido por el Despacho

del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que decida si da aplicación al parágrafo del artículo 318 del C.G.P. y para que dé continuación a la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA JCA/AQF 1 El parágrafo del artículo 318 del C.G.P. dispone que cuando <<el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente>>

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