CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00124-00(64457)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00124-00(64457)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL –
Infundado
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /
CONTRATO DE CONCESIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal octava / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal novena / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa de las causales de anulación del laudo arbitral / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Efectos / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Ordenará las restituciones a que hubiere lugar / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Procedencia del recurso extraordinario de revisión / FACULTADES DEL
ÁRBITRO – Particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de árbitro / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO – Investidura no es absoluta ni ilimitada / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO – Quien pretenda cuestionar esos límites de la competencia del árbitro en el marco del recurso de anulación, debió hacer valer previamente sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto de asunción de competencia del tribunal de arbitramento / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIAIrrenunciabilidad tácita / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - La irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria no eximía al convocado de cumplir con la carga de recurrir el auto de asunción de competencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de configuración de la casual de anulación de fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA - No es posible calificar como fallo en conciencia la decisión errada o deficiente / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de procedencia de la causal octava / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - La posibilidad de corregir los errores no habilita al juez de la anulación a estudiar la solución brindada al asunto ni a reabrir el
debate / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Quien pretenda promover la causal en sede de anulación, debe solicitar la aclaración, corrección o adición ante el tribunal de arbitramento / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Improcedencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de configuración de la causal novena / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – La configuración se limita a eventos de fallo extra, ultra o citra petita / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – Se configura en cuestiones que solo son conocidas con la decisión final / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – No configurado
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 46 de la Ley 1563 de 2012, normatividad aplicable al trámite arbitral en estudio, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de concesión n.º CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, en el que una de las partes –el municipio de Popayán– es una entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1563 DE 2012 –
ARTÍCULO 46
ARBITRAJE – Definición / ARBITRAJE – Presupuestos / ARBITRAJE –
Regulación normativa / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / LAUDO ARBITRAL – Debe proferirse en derecho La Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119, desarrolla en su integridad el arbitraje. Conforme al artículo 1° de la referida ley, el laudo arbitral, esto es, la sentencia que profiere el tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo debe proferirse en derecho y, conforme al artículo 2, ser institucional, esto es, administrado por un centro de arbitraje.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1563 DE 2012 –
ARTÍCULO 1
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es segunda instancia Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar, replantear o reabrir el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no pueden cuestionarse determinaciones del tribunal de arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las
pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco es la vía idónea para poner de presente presuntos errores de hecho o de derecho, ni para cuestionar la valoración probatoria en el asunto concreto que voluntariamente se sometió a consideración y decisión de la justicia arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa de las causales de anulación del laudo arbitral / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Efectos / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Ordenará las restituciones a que hubiere lugar Las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Igualmente, según el artículo 44 ejusdem, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las
pruebas debidamente practicadas y, en lo posible, las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad. Asimismo, conforme al artículo 43 ejusdem, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido ordenará las restituciones a que hubiere lugar. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 –
ARTÍCULO 43
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Procedencia del recurso extraordinario de revisión [E]l laudo y la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el artículo 45 ejusdem.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 45
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia / FALTA DE COMPETENCIA / FACULTADES DEL ÁRBITRO – Particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de árbitro / COMPETENCIA DEL
ÁRBITRO – Investidura no es absoluta ni ilimitada / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO – Quien pretenda cuestionar esos límites de la competencia del árbitro en el marco del recurso de anulación, debió hacer valer previamente sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto de asunción de competencia del tribunal de arbitramento El recurrente se fundamentó en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. […] El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Dicha investidura no es absoluta ni ilimitada, pues debe ceñirse a los límites materiales que el ordenamiento y las partes le imponen, por lo que los árbitros solo pueden decidir en el marco de su competencia, […] De esta forma, quien pretenda cuestionar esos límites en el marco del recurso de anulación, debió hacer valer previamente sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, según lo ordena el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. […] El auto del 30 de julio de 2018, por el cual el Tribunal Arbitral se declaró competente para
conocer del asunto […], no fue cuestionado, tal como lo reconoció el convocado en su recurso. El convocado guardó silencio y no mostró ningún reparo respecto de esa decisión. Por tanto, perdió la oportunidad para discutir la competencia del tribunal. Si tenía reparos para que el proceso continuara ante la justicia arbitral debió reponer el auto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 53162.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116
IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIAIrrenunciabilidad tácita / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - La irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria no eximía al convocado de cumplir con la carga de recurrir el auto de asunción de competencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia / FALTA DE COMPETENCIA – No configurada Vale aclarar que el proceso ordinario que antecedió el arbitral data del 30 de marzo de 2000, fecha que hacía aplicable la tesis unificada sobre la irrenunciabilidad tácita en presente asunto, pues inició antes de la Ley 1563 de
2012. De esta forma la pretendida variación en la línea jurisprudencia sobre la irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria no eximía al convocado de
cumplir con la carga de recurrir el auto de asunción de competencia. En efecto, la postura unificada impedía que se ventilara ante lo contencioso administrativo una controversia cobijada por un pacto arbitral, pues las partes debían manifestar expresamente su intención de sustraerse de la cláusula compromisoria pactada entre ellos. Por lo que si no manifestaban su voluntad se entendía que el pacto arbitral debía cumplirse y los árbitros eran los llamados a conocer de la controversia. La posición unificada sustentó el auto del 8 de abril de 2014, confirmado el 19 de marzo de 2015. Decisiones que originaron el presente proceso arbitral, las cuales quedaron en firme y son de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, no es posible para las partes desconocer lo ahí dispuesto, con fundamento en una pretendida variación jurisprudencial que, en todo caso, no se dio. En efecto, si bien existe la providencia invocada por el recurrente y en esta se inaplicó la postura mayoritaria, lo cierto es que constituyó un pronunciamiento aislado. En aquella oportunidad, se advirtió que existía una cláusula compromisoria que no había sido declinada expresamente por las partes, pero se consideró que era desproporcionado anular lo actuado ante esta jurisdicción para que se iniciara el correspondiente proceso arbitral. Los efectos que tuvo esa providencia se limitaron al caso concreto y no variaron el entendimiento que el pleno de la Sección Tercera tuvo sobre la irrenunciabilidad de la cláusula compromisoria. Por lo que el recurrente no podría con ese fundamento
desconocer la competencia de los árbitros para el caso concreto, máxime cuando ni siquiera recurrió el auto de asunción de competencia. De esta forma, en nada incidía la alegada variación, pues el demandante mostró conformidad con la asunción de competencia de los árbitros. En consecuencia, la Sala desestimará el presente cargo, por cuanto se incumplió la exigencia del penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que impone la interposición del recurso de reposición en contra del auto que decide asumir competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación de 18 de abril de 2013, exp. 17859; auto de 8 de abril de 2014, exp. 41365; auto de 19 de marzo de 2015, exp. 41365 y auto de 14 de septiembre de 2018, exp. 53392.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de configuración de la casual de anulación de fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA - No es posible calificar como fallo en conciencia la decisión errada o deficiente El recurrente se fundamentó en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. […] En anterior oportunidad, la Sala desarrolló los criterios que estructuran la causal en comento y precisó que existe una decisión en conciencia, cuando : (i) esta no sea en derecho –entendido este como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial–; (ii) o se funda exclusivamente en la equidad o (iii) no se consideren las pruebas o cuando se empleen pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada. Así, entre otras razones, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso o cuando se emplean pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada. Con todo, las desavenencias que puedan presentarse respecto a las conclusiones derivadas de la valoración probatoria no pueden tildarse como constitutivas de un fallo en conciencia, dado que este aspecto constituiría un error in iudicando que escapa a este recurso extraordinario. Igualmente, hay limitaciones para determinar la ocurrencia de la causal en estudio, en tanto, no es posible calificar como fallo en conciencia la decisión errada o deficiente, y bajo tal pretexto revisar las interpretaciones de los árbitros, como cuando se solicita la verificación de una vía de hecho, distinta a la que supone un fallo en conciencia, o la revisión de los motivos en que se fundó la
decisión arbitral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desarrollo de los criterios actuales para considerar que existe un laudo en conciencia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 55852; sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 59374; sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 58227 y sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 56344.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado El tribunal determinó que la condena debía calcularse con base en una certificación expedida por la entidad durante la ejecución del contrato. Expuso las razones que a su juicio permitían adoptar la cifra ahí consignada, para, de contera, desechar el resto de las metodologías y resultados arrojados por el acervo probatorio. El panel se ocupó en indicar los motivos que le llevaron a acoger ese monto y no otro, ya que, a su entender, el hecho de que el documento provenía del convocado, era conocido con antelación por las partes y guardaba relación con el cálculo efectuado por el contratista, eran razones valederas para considerarlo como suficiente y adecuado a efectos de fijar la condena. De esta forma no es cierto que el tribunal haya desechado sin más el resto de las pruebas que, según
el recurrente, servían para establecer el valor de la condena. Así las cosas, la Sala observa que, en términos generales, los argumentos del recurrente pretenden revivir la discusión de fondo y controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal. La forma en que fue propuesta la causal pretende distorsionar las conclusiones probatorias vertidas en el laudo. Por lo anterior, la Sala advierte que el tribunal valoró las pruebas y, a su juicio, estas le permitían liquidar la condena con base en la certificación. De ahí que el laudo sí consideró las pruebas, pero se decantó por una entre las varias aportadas. La escogida no fue de aquellas que el recurrente hubiere preferido para la conveniencia de sus intereses. […] Aunque el recurrente sostiene que el laudo fue en conciencia porque se prefirió un documento sobre los otros, lo cierto es que de la lectura del laudo se pone de relieve que la cuestión tiene que ver con la diferencia del mérito probatorio brindado a las evidencias obrantes en el plenario, que no por un abandono total del material probatorio o por apoyarse en pruebas ajenas a la decisión adoptada, que es lo que constituye un laudo en conciencia. En esta oportunidad no es posible verificar si esa elección fue correcta o no, pues ello implicaría estudiar el fondo del asunto, actividad que escapa al objeto del recurso extraordinario. Así, el recurso busca discutir las conclusiones del tribunal respecto de la valoración probatoria y no verificar que estas –las conclusiones– fueron adoptadas de espaldas o con total desconocimiento de las pruebas, esto es, se limita a la aducción formal de la causal, pero la fundamenta en consideraciones ajenas a
ella. El recurrente busca demostrar que el laudo se cimentó en erradas valoraciones, siendo que la causal castiga es la inexistencia de tales valoraciones, esto es, cuando el tribunal decide exclusivamente con fundamento en su entender, en su íntima convicción o en su criterio personal o cuando se emplean pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada. En síntesis, lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada, materia vedada en este estadio. Para el recurrente era obligado emplear otras pruebas para el cálculo, sin embargo el tribunal consideró lo contrario. Como se observa se trata de puntos de vista diferentes. Sin que sea necesario que la Sala avale alguna de las posiciones –como pretende el recurrente se haga a su favor–, lo cierto es que el laudo se cimentó en las probanzas arrimadas al plenario, lo que pone de manifiesto que fue en derecho y no fruto de la íntima convicción de los árbitros. De suerte que el cargo analizado no está llamado a prosperar, en tanto supone revisar o calificar las valoraciones probatorias del tribunal, tarea que desborda las facultades del juez dentro del recurso de anulación, por prohibición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal octava / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de procedencia de la causal octava / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - La posibilidad de corregir los errores no habilita al juez de la anulación a estudiar la solución brindada al asunto ni a reabrir el debate / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRALQuien pretenda promover la causal en sede de anulación, debe solicitar la aclaración, corrección o adición ante el tribunal de arbitramento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurrente se fundamentó en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. […] La causal permite aclarar las posibles confusiones que las consideraciones puedan generar sobre lo resuelto y superar los errores que se hayan cometido en la parte resolutiva del laudo. En efecto, la causal permite obtener claridad respecto a las disposiciones contradictorias que se puedan presentar entre las razones expuestas y lo finalmente decidido. También permite corregir la parte resolutiva por errores aritméticos, omisiones e imprecisiones en palabras. Al igual que el resto de las causales, la posibilidad de corregir los errores no habilita al juez de la anulación a estudiar la solución brindada al asunto ni a reabrir el debate. Además, quien pretenda promover la causal en sede de anulación, debe solicitar la aclaración, corrección o adición ante el tribunal de
arbitramento, pues de lo contrario le estaría vedado proponerla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2017, exp. 58109 y sentencia de 21 de julio de 2016, exp. 55477.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal octava / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Improcedencia El convocado solicitó la aclaración del laudo por, entre otras, las razones que ahora invoca en su recurso (fl. 4071-4081, c. ppal.). El tribunal negó la solicitud pues consideró que no existía la contradicción denunciada por el municipio (fl. 4086-5005, c. ppal.). Una vez verificado el anterior requisito, la Sala advierte que no se presentó la aparente contradicción puesta de presente por el recurrente. El laudo indicó que el municipio incumplió sus obligaciones y causó perjuicios al contratista, los que tasó con fundamento en una certificación. La determinación de condenar por incumplimiento y tasar los perjuicios se reflejó fielmente en la parte resolutiva. El laudo advirtió con total claridad en la parte considerativa que la condena se calcularía con fundamento en los $10.200.852.337, conforme la certificación. Cifra que se actualizaría y sobre la cual además se calcularían
intereses moratorios. El resultado de esas operaciones quedó plasmado en la parte resolutiva, sin que se advierta contradicción de ningún tipo. Entre ambos extremos del laudo no se observa ninguna contradicción que impida el cumplimiento de lo ordenado. Tampoco se advierte que la parte resolutiva presente algún vacío que debiera llenarse con la parte considerativa, por lo que no podría presentarse contradicción alguna. Además, la resolutiva tampoco hizo alguna remisión a la considerativa, por lo que tampoco podría existir contradicción. De esta forma, la Sala encuentra que el recurrente pretende controvertir los motivos que tuvieron los árbitros para hacer la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena. Sus argumentos pretenden desvirtuar las razones que sustentaron el laudo y por la vía de una pretendida contradicción no es posible modificar esos puntos. RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal novena / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de configuración de la causal novena / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – La configuración se limita a eventos de fallo extra, ultra o citra petita / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – Se configura en cuestiones que solo son conocidas con la decisión final /
INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – No configurado /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurrente se fundamentó en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. […] Como se observa, la jurisprudencia limitó esta causal a los eventos de un fallo extra, ultra o citra petita, es decir, cuestiones que solo son conocidas con la decisión final, en tanto los demás defectos relacionados con la jurisdicción o competencia deberán alegarse en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. […] La Sala advierte que el laudo sí resolvió los planteamientos del convocado y expresamente los desestimó en la parte resolutiva. El laudo advirtió que las excepciones planteadas por el convocado eran argumentos defensivos y que fueron resueltos con la solución brindada al asunto y, por tal razón, las declaró no probadas en la parte resolutiva. Los efectos del acta de entrega de obras y la aplicación de la Ley 105 de 1993 son razonamientos que pretenden reabrir el debate jurídico en torno a la solución brindada por el panel arbitral. De lo anterior se concluye que el tribunal sí abordó y resolvió los planteamientos aducidos por el censor, razón por la cual no está llamado a prosperar el cargo en estudio. La Sala no advierte una ausencia absoluta de pronunciamiento, aspecto necesario para que proceda la causal aducida. Si las
razones del tribunal son equivocadas, según lo afirma el recurrente, ello no permite anular el laudo, puesto que la pretendida errónea motivación constituye un vicio en el juzgamiento, cuyo control escapa al objeto del recurso de anulación, pues este no está previsto como una instancia adicional para discutir los fundamentos que tuvo el tribunal para adoptar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2015, exp. 52556, reiterada en sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 56661; sentencia de 7 de julio de 2016, exp. 55527 y sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 55319.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 105
DE 1993 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas al recurrente. En consecuencia, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas, que incluirá las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión, toda vez que está acredita la intervención de los apoderados de los convocantes, quienes se opusieron a la prosperidad del recurso de anulación. La Sala estima en dicha cuantía las agencias en derecho, en atención a lo dispuesto en el numeral 1.12.2.3
del artículo 6 del acuerdo n.º 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fijó las agencias en derecho por recursos de anulación de laudos arbitrales presentados ante la jurisdicción ordinaria en hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, por motivo del artículo 5 ejusdem que permite aplicar por analogía dicha tarifa a asuntos similares y no previstos en dicho acuerdo, como es el caso de los recursos de anulación de laudos arbitrales promovidos ante esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00124-00(64457)S
Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Popayán, en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 6 de mayo de 2019, aclarado el 15 de mayo de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre dicho municipio y Luis Héctor Solarte Solarte, en el
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