CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00128-00(64549)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00128-00(64549)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA
DEMANDA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA Como [los] elementos, necesarios para estudiar los presupuestos procesales para adelantar el recurso, no se allegaron en la oportunidad indicada por la decisión de inadmisión, el Despacho el rechazará la demanda con fundamento en el artículo 169 numeral 2 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE RECURRENTE / DOCUMENTO
ELECTRÓNICO / CORREO ELECTRÓNICO / PRESENTACIÓN DE
MEMORIALES / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / DEBERES DEL DEMANDANTE / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PARA
INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DE
LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL La apoderada de la parte recurrente, a través de mensaje de correo electrónico […], envió memorial digital para subsanar la demanda. En este documento, pese a que en el texto la actora insiste en invocar causales del CGP, en realidad formula cargos que aluden a las causales 1 y 4 del artículo 250 del CPACA. [L]a
demandante no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia […] recurrida en el asunto. Tampoco allegó ejecutoria de la sentencia penal que permitiría el desarrollo de la causal 4 del artículo 250 del CPACA. [E]l cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión supone conocer la ejecutoria de la sentencia recurrida en el caso de la causal 1. Mientras que en el evento de la causal 4, el término anual respectivo se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00128-00(64549)
Actor: RUTH DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ Y OTRO
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA Los señores Edson Boniek Hernández López y Ruth del Socorro López López, a través de apoderada judicial, presentaron demanda1 en ejercicio del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 7 de junio de 2018
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, proferida en el marco de la acción de reparación directa instaurada por los actores contra la Nación – Rama Judicial. Este Despacho, mediante decisión3 del 2 de octubre de 2020 inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanarla por dos motivos: (i) la recurrente invocó causales de revisión contempladas en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP) cuando debía sustentarse en el precepto aplicable a esta jurisdicción, esto es, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA); (ii) la actora no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, ni el texto de la demanda de revisión en medio digital. Según informe secretarial4, el término de ejecutoria de este auto transcurrió entre el 27 de noviembre y el 1° de diciembre de 2020. La apoderada de la parte recurrente, a través de mensaje de correo electrónico enviado el 9 de diciembre de 2020, envió memorial digital para subsanar la demanda. En este documento, pese a que en el texto la actora insiste en invocar causales del CGP5, en realidad formula cargos que aluden a las causales 1 y 4 del artículo 250 del CPACA6. Por otro lado, la demandante no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia del 7 de junio de 2018 recurrida en el asunto. Tampoco allegó ejecutoria de la sentencia penal que permitiría el desarrollo de la causal 4
del artículo 250 del CPACA. Tal como se deduce del contenido del auto que inadmitió la demanda7, el cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión supone conocer la ejecutoria de la sentencia recurrida en el caso de la causal 1. Mientras que en el evento de la causal 4, el término anual respectivo se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Como estos elementos, necesarios para estudiar los presupuestos procesales para adelantar el recurso, no se allegaron en la oportunidad indicada por la decisión de inadmisión, el Despacho el rechazará la demanda con fundamento en el artículo 169 numeral 2 del CPACA8. 1 F. 1-7, c. ppal. 2 F. 34-53, c. ppal. 3 F. 56-57, c. ppal. 4 F. 58, c. ppal. 5 Alude a las causales supuestamente indicadas por el “artículo 248 del CGP”. 6 Estas son: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.” 7 Ver: numeral 2.4. de la providencia. 8 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por los señores Edson Boniek Hernández López y Ruth del Socorro López López, ejercida en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado legalmente establecida.”