CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00136-00(64716)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00136-00(64716)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES - Decreto de las medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES – Improcedencia MEDIDAS CAUTELARES – Se debe indicar las razones para la procedencia En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 5100088730 del Banco Davivienda, las cuentas, o bien de ahorros, o de otro tipo, que a cualquier título bancario o financiero posea el demandado en los siguientes establecimientos financieros: Banco Bancolombia, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco Agrario y la cuenta de ahorros en la que perciba los salarios como empleado de la Fiscalía General de la Nación; (ii) el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles: el ubicado en la calle 23 D No. 82-58, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-67914 y referencia catastral No. AA0075ZPHY, en la ciudad de Bogotá, D.C. y el ubicado en la carrera 4 No. 32-15, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1077995, en la ciudad de Bogotá, D.C; y (iii) el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas DNN-810 o los que estén inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito a nombre del demandado. En la solicitud de medidas cautelares no se expresaron las razones por las cuales
resultaba procedente la petición. MEDIDAS CAUTELARES – Normatividad aplicable / MEDIDAS CAUTELARES – Existencia de norma especial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA La normatividad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares en los procesos de repetición es la Ley 678 de 2001, que regula la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior, al existir norma especial que desarrolla su decreto y práctica en esta clase de procesos, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el título V, capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud del principio de especialidad, definido en los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 3º de la Ley 153 del mismo año. Principio que, en la práctica, se traduce en la preferencia de la norma especial respecto de la general, con lo cual, "no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad", tal como ocurre en este caso en el que el CPACA fue expedido con posterioridad a la Ley 678 de 2001. […] Por otra parte, en virtud de la integración normativa y supletoria que contempla en materia de medidas cautelares la Ley 678 de 2001, en los procesos adelantados bajo el trámite del medio de control de repetición y cuyos asuntos no
estén previstos en esa norma especial, el juez deberá acudir al Código General del Proceso. Finalmente, en lo referente a los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas con relación al referido instrumento procesal, el juez deberá dar aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la remisión expresa que contempla el artículo 23 de la Ley 678 de 2001. NORMA DEMANDADA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 678 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 23
COMPETENCIA - Para conocer en única instancia de los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia para la resolución sobre medidas cautelares / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y
entidades del orden nacional, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. En el caso sometido a estudio, el Despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por la calidad del sujeto pasivo. En efecto, el medio de control de repetición se ejerce en razón de las actuaciones que realizó el demandado como Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que se encuentra constituida como un establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de
1996. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, la competencia para adoptar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de repetición está radicada en cabeza del Consejero Ponente, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado, por tratarse del director de un establecimiento público del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 31
MEDIDAS CAUTELARES – Herramienta procesal para proteger de manera provisional y transitoria / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Tienen relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES – Debe estar debidamente sustentada Las medidas cautelares son aquellas herramientas procesales por medio de las cuales el ordenamiento jurídico protege de manera provisional y transitoria,
mientras dura el proceso, a quien pretende de la administración de justicia, la declaración, constitución o ejecución de un derecho, frente a las contingencias que puedan sobrevenir respecto de las personas y/o los bienes, para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante. Por lo tanto, las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que garantizan la efectividad y el cumplimiento de la decisión judicial, […] Ahora bien, este tipo de medidas en los procesos judiciales suponen la imposición de una restricción, limitación o un gravamen al uso, goce y disposición del bien objeto de la medida, sea sacándolo del comercio con su aprehensión material y administración por parte de un tercero a órdenes del juez, o simplemente con la vinculación del bien objeto del litigio al proceso, independientemente de su titular, a través del registro de la demanda. Es así como los mecanismos cautelares implican una permanente tensión entre la necesidad de que existan herramientas procesales que tiendan a garantizar la efectividad y el cumplimiento de los efectos de una decisión judicial, y el hecho de que su decreto pueda eventualmente causar un daño injustificado al demandado. De ahí que, “la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados”. Justamente, la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido que toda medida cautelar
debe estar debidamente sustentada sobre dos pilares fundamentales: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris. En tal virtud, siempre se tendrá que acreditar en el proceso, por un lado, la amenaza del daño por el peligro que representa en la demora del proceso el no adoptar la medida y, por la otra, la apariencia de buen derecho de la pretensión que funda el objeto del litigio. […] Por otra parte, el Código General del Proceso que, como se explicó atrás, es la regulación procesal aplicable al asunto bajo estudio por integración normativa y supletoria, establece en su artículo 590 las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos. De conformidad con el citado artículo, para el embargo y secuestro de bienes en este tipo de procesos “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 590
EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES – Presupuestos en procesos declarativos / MEDIDAS CAUTELARES – Presupuestos que debe verificar el
juez al momento de decretar medidas cautelares Así las cosas, el estatuto procesal civil impone al juez al momento de decretar el embargo y secuestro de bienes en los procesos declarativos, la obligación de: (i) Identificar claramente el interés para actuar de las partes. Este deber exige llevar a cabo un análisis preliminar acerca de la legitimación en la causa de quien solicita la medida y del demandado, sin que ello implique un examen definitivo del presupuesto procesal. (ii) Analizar la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Esta obligación supone verificar que la demanda sea seria y ostensible y que, por tanto, de los hechos alegados se pueda intuir la amenaza o vulneración del derecho. De ahí que este requisito sea equiparado por la doctrina a la causa petendi o interés para actuar. (iii) Verificar que haya apariencia de buen derecho. Para el efecto se debe constatar que el demandante haya aportado un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador (fumus boni iuris). (iv) Constatar que la medida cautelar sea necesaria, efectiva y proporcional. La necesidad supone verificar que se cuenta con los elementos que permiten establecer que la cautela solicitada es imprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial, en caso de que resulte favorable al demandante. Lo que en materia contencioso administrativa se traduce en probar “[q]ue resultaría más gravoso para el interés público [negarla] que concederla”; “[q]ue al no otorgarse (…) se caus[aría] un perjuicio irremediable” o que “los
efectos de la sentencia serían nugatorios”. De igual manera, se debe examinar que la medida cautelar solicitada sea efectiva, es decir, que el fin perseguido con ésta pueda cumplirse en caso de obtener una sentencia favorable. Sobre la necesidad y efectividad, la doctrina ha establecido que la medida debe ser “indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere el derecho” . Finalmente, el juez deberá hacer un juicio de ponderación según lo pedido y cuantificado en la demanda para establecer la proporcionalidad de la medida, lo que implica que “debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada”. En virtud de lo expuesto, cuando el juez decida sobre el decreto de medidas cautelares como las que se solicitan en el sub-judice, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris, también deberá “proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad”. MEDIDAS CAUTELARES – Presupuestos en el medio de control de repetición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La entidad debe allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo con que se acusa la actuación dolosa o gravemente culposa del agente, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador [A]l tenor de los artículos 23, 24 y 27 de la Ley 678 de 2001, las medidas
cautelares en los procesos de repetición son: (i) el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro; (ii) el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro; y (iii) la inscripción de la demanda cuando versen sobre bienes sujetos a registro. Por lo demás, éstas podrán ser adoptadas hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, siempre que se reúnan los requisitos previstos para su procedencia. Adicional a los requisitos generales dispuestos en la ley, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando una entidad estatal persiga en sede de repetición la indemnización de los perjuicios causados por la actuación dolosa o gravemente culposa de la conducta del demandado, la parte actora deberá allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo con que se acusa la actuación del agente, pues a juicio de esta Sección, la afectación de los derechos patrimoniales de los demandados no puede depender de la sola afirmación del demandante de que se actuó en tal forma, sino de un principio de prueba que haga al menos verosímil o presumible la responsabilidad de su comportamiento. Por lo anterior, resulta indispensable en materia de medidas cautelares en los procesos de repetición, la exigencia de prueba sumaria del dolo o culpa grave del agente público para su decreto, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 23 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 24 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 27
REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento / MEDIDAS
CAUTELARES – Improcedencia Como se señaló atrás, el artículo 590 del Código General del Proceso establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos, como es el caso de los asuntos promovidos en ejercicio del medio de control de repetición. De conformidad con dicho precepto normativo, al momento del decreto de la cautela el operador judicial debe apreciar la existencia de: (i) la legitimación o el interés para actuar de las partes; (ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; (iii) la apariencia de buen derecho; y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. En el caso bajo estudio se encuentran acreditados los requisitos referidos a “la legitimación o el interés para actuar de las partes”, "la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” y “la apariencia de buen derecho”, esto por cuanto con la demanda se allegó: (i) copia de la Resolución No. 1108 del catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por la que se nombra al señor Valdés Moreno en el cargo de Director de la entidad; (ii) copia del acta de posesión en el cargo, del mismo mes y año; (iii) copia de la Resolución No. 000668 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) suscrita por el señor Valdés Moreno en su condición de director, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Vera Rueda ; iv) copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) , que dispuso en el
trámite de segunda instancia la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho; y v) copia de los certificados de pago expedidos por el Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la entidad los días veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) , que establecen el pago de la suma de dinero adeudada al señor Vera Rueda. Estos elementos, en principio, permiten inferir que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asumió la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dispuso la anulación por falsa motivación del acto de desvinculación del señor Ernesto Vera Rueda, el cual había sido expedido por el señor Carlos Eduardo Valdés Moreno en su condición de Director de la entidad. Lo anterior en modo alguno significa que la declaración que se persigue en sede de repetición necesariamente esté llamada a prosperar, pues ello sólo podrá determinarse una vez se agote el debate probatorio y se profiera la respectiva sentencia, pero si permite concluir, luego de una apreciación provisional, la posible existencia de un derecho, al menos en apariencia. Empero, lo propio no ocurre con relación al cumplimiento de los presupuestos procesales de “necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, dado que en el acápite X de la demanda, que trata la solicitud de medidas cautelares, la apoderada de la entidad demandante se limitó a relacionar de manera escueta unos bienes sujetos a registro respecto de los cuales pretende la materialización de la medida de embargo y la práctica del secuestro, así como
de unas cuentas bancarias sobre las que busca el embargo y retención de sumas de dinero. En efecto, no realizó razonamiento alguno que justifique objetivamente que su decreto resulta imprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante, en caso de llegar a negarse la medida. Así las cosas, la parte actora omitió discernir argumentos que evidencien la necesidad de adoptar las medidas cautelares, en tanto que, de no otorgarse, resultaría más gravoso para el interés general negarlas que concederlas; o que, de negarse su decreto, se pueda causar un perjuicio irremediable; o que existen serios motivos para considerar que, de no accederse a la solicitud, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Lo anterior, aunado a la ausencia de elementos en el expediente que den cuenta de la existencia de motivos serios que lleven al Despacho a la convicción de que el demandado realizará alguna de las conductas que justifican razonadamente su decreto, imposibilitan adelantar un estudio de ponderación que incluya el análisis de proporcionalidad y efectividad de la medida. Finalmente, observa el Despacho que no se encuentra probada la titularidad de los bienes sujetos a registro, por lo que no es posible determinar si en la actualidad el demandante ostenta el derecho de dominio sobre los mismos. Esta prueba pudo haber sido allegada por la parte demandante para el caso de los inmuebles mediante los certificados de registro expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y para el caso de los vehículos mediante el certificado del Registro Nacional de Automotores (RNA).
En síntesis, como la solicitud de medidas cautelares formulada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no contempla los presupuestos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, el Despacho no accederá a su decreto y, en tal sentido, se resolverá el presente proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 590
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00136-00(64716)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
Demandado: CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO Acción: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Asunto: Resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares El Despacho decide sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda interpuesta por la Nación - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en contra del señor Carlos Eduardo Valdés Moreno, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) y en la Ley 678 de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Nación - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó demanda en ejercicio del medio
de control de repetición en contra del señor Carlos Eduardo Valdés Moreno, quien fuera Director de la entidad, en la que solicita que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ernesto Vera Rueda identificada bajo el radicado número 68001-33-33-014-2013-00102-00-01. En el mencionado proceso, mediante sentencia de doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)1, se dispuso la anulación de la Resolución No. 000668 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), expedida por el señor Carlos Eduardo Valdés Moreno en su condición de Director, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante en el cargo de Profesional Universitario Forense, clase I, grado 6, adscrito a la Dirección Regional Nororiente. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó su reintegro al cargo y el pago de ciento veintiséis millones setecientos ochenta y nueve mil treinta y nueve pesos mcte ($126789.039) por concepto de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Para fundamentar su decisión el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de segunda instancia, sostuvo que: “[E]l acto acusado está viciado de ilegalidad pues la motivación en él contenida no constituye razón suficiente para dar por terminada la vinculación provisional del demandante, incurriendo así en el vicio de falsa motivación, toda vez que la aludida afectación en la prestación del servicio no se acreditó dentro del plenario”.
2. Solicitud de medidas cautelares En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 5100088730 del Banco Davivienda, las cuentas, o bien de ahorros, o de otro tipo, que a cualquier título bancario o financiero posea el demandado en los siguientes establecimientos financieros: Banco Bancolombia, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco Agrario y la cuenta de ahorros en la que perciba los salarios como empleado de la Fiscalía General de la Nación; (ii) el embargo y secuestro de
los siguientes bienes inmuebles: el ubicado en la calle 23 D No. 82-58, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-67914 y referencia catastral No. AA0075ZPHY, en la ciudad de Bogotá, D.C. y el ubicado en la carrera 4 No. 32-15, identificado 1 Folios 40 a 47 del cuaderno principal. con matrícula inmobiliaria No. 50C-1077995, en la ciudad de Bogotá, D.C; y (iii) el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas DNN-810 o los que estén inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito a nombre del demandado. En la solicitud de medidas cautelares no se expresaron las razones por las cuales resultaba procedente la petición.
I. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable
La normatividad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares en los procesos de repetición es la Ley 678 de 2001, que regula la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior, al existir norma especial que desarrolla su decreto y práctica en esta clase de procesos, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el título V, capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud del principio de especialidad, definido en los artículos 5º de la Ley 57 de 18872 y 3º de la Ley 153 del mismo año3. Principio que, en la práctica, se traduce en la preferencia de la norma especial respecto de la general, con lo cual, "no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad"4, tal 2 “Artículo 5º Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial,
Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”. 3 “Artículo 3º. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-005 de 1996. M.P. José Gregório Hernández Galindo. como ocurre en este caso en el que el CPACA fue expedido con posterioridad a la Ley 678 de 2001. Sobre el alcance de este principio, la Corte Constitucional sostuvo: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año” 5. Por otra parte, en virtud de la integración normativa y supletoria que contempla en materia de medidas cautelares la Ley 678 de 2001, en los procesos adelantados bajo el trámite del medio de control de repetición y cuyos asuntos no estén
previstos en esa norma especial, el juez deberá acudir al Código General del Proceso6. Finalmente, en lo referente a los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas con relación al referido instrumento procesal, el juez deberá dar aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la remisión expresa que contempla el artículo 23 de la Ley 678 de 20017.
2. Competencia De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8,9, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los medios de control 5 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 7 Ley 678 de 2001. “Artículo 28. Recursos. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo”. 8 “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. En el caso sometido a estudio, el Despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por la calidad del sujeto pasivo. En efecto, el medio de control de repetición se ejerce en razón de las actuaciones que realizó el demandado como Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que se encuentra constituida como un establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 199610. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem11, la competencia para adoptar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de repetición está radicada en cabeza del Consejero Ponente, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado, por tratarse del director de un establecimiento público del orden nacional.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Direc
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