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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00143-00(64827)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00143-00(64827)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / TERCERA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la información (sic) de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo como uso indebido de este medio de impugnación aquél que signifique la apertura de un nuevo debate probatorio o

interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) También procede el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) También procede el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, exp.

1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA [Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación] (…) De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elementonulidad originada en la sentenciaesta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP,

de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso (…) La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar el vicio que ocurre antes de la emisión del fallo, cuando todo el proceso se encuentra afectado de nulidad. (…) En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / C.P.A.C.A –

ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. .1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, exp. REV-093; C.P. Mario Rafael Alario;

sentencia del 18 de octubre de 2005, exp. 2000-00239, C.P. Rafael Ostau de Lafont; sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. REV-2003-00133, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 1997, exp. REV-080, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2009, exp. REV-1998-00170, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de junio de 2005, exp. REV-062, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp. 2002-02456-01(35824), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 2007-00107-01(47300), C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 11 de octubre de 2005, exp. 2003-079401 (Rev.), C.P. Filemón Jiménez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de abril de 2004, exp. REV-19960132-01, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2008-35319-00 (Rev), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, exp. C-5037, M.P. José Fernando Ramírez. De igual forma, consultar, Corte Constitucional, sentencia C491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández y sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur DEMANDA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALTA DE

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FALSA DE MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA / PLAZO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE

CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

/ NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO En la demanda se afirmó que la sentencia (…) pretermitió la instancia por cuanto declaró probada la excepción de caducidad sin que se hubiera configurado ese fenómeno jurídico; además, omitió pronunciarse frente a la certificación que expidió la Procuraduría (…) Judicial II (…) en la que señaló que no se encontró registro sobre la entrega de constancia a la parte convocante, con lo cual se incurrió (…) [en falsa motivación o motivación inexistente, generando una irregularidad que nulita la sentencia] En acápite precedente se dejó expuesto que el recurso extraordinario de revisión no comprende un medio para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al plenario del proceso primigenio. La causal de nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento

sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. (…) En el caso que se analiza, el argumento principal del recurso se centra en sostener que la providencia cuestionada contabilizó erróneamente el término de caducidad, por cuanto se estimó que dicho plazo se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó cuando se celebró la audiencia de conciliación y no cuando vencieron los tres meses otorgados para agotar dicha diligencia, como establece la ley. Revisada la providencia objeto de estudio se observa que lo resuelto se soportó en el recuento procesal que antecedió a la decisión, para lo cual se tuvo en cuenta la etapa de conciliación prejudicial, así mismo, se hizo una aplicación correcta de la norma, de modo que no se incurrió en falsa motivación (…) [E]l término de caducidad, suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, se reanuda en tres supuestos: i) cuando se logra acuerdo conciliatorio; ii) cuando se expide la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2004, y iii) cuando vence el término de tres meses otorgado para adelantar la diligencia de conciliación, lo que ocurra primero. (…) [S]e desprende que la parte recurrente agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que la habilitaba para ejercer el derecho de acción de reparación directa ante esta jurisdicción, con el fin de perseguir el pago de indemnización por los perjuicios que padeció a raíz de la

muerte del señor (…) En criterio de la parte recurrente, el documento que elaboró la procuraduría de conocimiento en la fecha de la audiencia no coincide con la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, por tanto, no puede entenderse que fue a partir de su expedición que se reanudó el término de caducidad, sino al vencimiento de los tres meses que otorga la ley para agotar el trámite de la conciliación. (…) [L]a Sala observa que no le asiste razón a la interesada. En efecto, si bien el documento que expidió la Procuraduría del caso no se denomina expresamente (…) [constancia], es evidente que cumple con las formalidades de dicho documento, pues da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación y, además, contiene la información que debe aparecer inserta en esos casos. (…) [E]l acta de conciliación corresponde al documento que se expide cuando se logra acuerdo conciliatorio y en él se insertan las condiciones del pacto, mientras que la constancia da cuenta de la realización de la diligencia de conciliación y de su fracaso, bien porque no se logró acuerdo, las partes o alguna de ellas no concurrió a la audiencia programada o el asunto no era conciliable. Junto con la constancia, se hace devolución de los documentos presentados por la parte convocante (…) Ahora, puede ocurrir que la delegada del Ministerio Público expida, a su vez, un acta de la audiencia de conciliación con el relato de lo sucedido en la diligencia, documento que al constituir prueba del trámite de la conciliación prejudicial resulta suficiente para entender agotado dicho requisito de

procedibilidad. Al margen de la denominación que se dé al certificado expedido en los casos en los que no se logra acuerdo conciliatorio, lo que resulta relevante a fin de entender cumplido el requisito de procedibilidad es el agotamiento del trámite conciliatorio, lo cual debe constar en documento proveniente de la Procuraduría General de la Nación, el que deberá ponerse a disposición del interesado. Así las cosas, el escrito de (…) emanado de la Procuraduría Judicial (…) de asuntos administrativos (…) reúne las características de la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, toda vez que su expedición obedeció a la celebración de la audiencia de conciliación en la que no se logró acuerdo y, además, contiene la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en la que se celebró la audiencia y el asunto objeto de conciliación. Ese documento, que aparece firmado por los asistentes a la diligencia, fue entregado en la fecha de su elaboración, junto con la solicitud y los anexos, a la apoderada de la parte convocante, tal como establece el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. En ese entendido, es claro para la Sala que el efecto de la suspensión de términos logrado con la radicación de la solicitud de conciliación finalizó una vez se celebró la audiencia de conciliación que resultó fallida y se dejó constancia de ello, en la medida en la que fue el primer evento que ocurrió, de aquellos señalados en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. Por consiguiente, no es cierto que la sentencia

revisada incurrió en el error del que se le acusa, comoquiera que el conteo del término de caducidad se efectuó en la forma que establece la ley. Entender que nunca se expidió la constancia y que por ello no se reanudó el término de caducidad sino hasta el vencimiento de los tres meses concedidos para el trámite de la conciliación, como manifiesta la parte recurrente, es una imprecisión que contraría lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, si se tiene en cuenta que la suspensión de términos finaliza en el momento en el que se presenta alguno de los supuestos que pone fin al trámite de la conciliación lo primero que ocurra y, en todo caso, el evento referido al lapso de tres meses hace alusión al tiempo máximo para intentar la audiencia de conciliación, lo que presupone la falta de celebración de la misma o la imposibilidad de culminarla. Ahora bien, aun cuando la sentencia cuestionada, para efectos de contabilizar el término de caducidad, no se detuvo en la explicación de las razones por las cuales el documento de (…) reúne las características de la constancia aludida en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que el estudio de la oportunidad de la demanda se efectuó en debida forma y tuvo en cuenta la etapa de la conciliación prejudicial, por lo que no se incurrió en una conducta violatoria del derecho al debido proceso. La Sala tampoco advierte una situación errónea, incompleta o alguna circunstancia que

hubiera incidido en una resolución amañada del litigio (…) [E]n el presente asunto (…) la parte recurrente conoció y recibió copia de la certificación de la audiencia celebrada el (…) ese mismo día (…) [E]l término de caducidad, suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, se reanudó efectivamente cuando se expidió la constancia sobre el fracaso de la audiencia y ésta se puso a disposición de la interesada. Así las cosas, dado que la sentencia en cuestión estuvo motivada y sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar la validez de dicha providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 2003-00944-01(34612), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 2003-0094202(34664), C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del de 29 de abril de 1988, M.P. José Bonivento y Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 1100-0203-000-2004-00729-01, M.P Edgardo Villamil Portilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00143-00(64827) Actor: KATIUSKA EMPERATRÍZ MEDINA NÚÑEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIAse presenta cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando los argumentos fundantes se basan en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción

de caducidad y se dio por terminado el proceso.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Katiuska Emperatriz Medina Núñez, en su nombre y en representación de sus hijos menores Valeria Sofía Rodríguez Medina y Héctor Augusto Rodríguez Medina; Martha Cecilia Montoya; Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya interpusieron acción de reparación directa, con el fin de que se declarara al Invías patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron por la muerte del señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya, ocurrida el 8 de mayo de 2007, cuando el vehículo en el que se transportaba se accidentó, supuestamente debido al mal estado de la vía que conduce de Pueblo Nuevo a Bosconia.

En ese proceso, en primera y en segunda instancia se declaró probada la excepción de caducidad. Los demandantes pretenden la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso al declarar la caducidad cuando ésta no se había configurado. Para el efecto, invocaron la causal quinta de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa 1.1. Demanda El 6 de agosto de 2009, los señores Katiuska Emperatriz Medina Núñez, en su nombre y en representación de sus hijos menores Valeria Sofía Rodríguez Medina

y Héctor Augusto Rodríguez Medina; Martha Cecilia Montoya; Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa en contra del Instituto Nacional de Vías -Invíascon el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron a partir de la muerte del señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya, ocurrida el 8 de mayo de

2007. El deceso se produjo en el accidente de tránsito que se presentó en la vía Pueblo Nuevo-Bosconia, supuestamente por el mal estado de la vía.

A título de reparación se solicitó condenar a la demandada al pago de perjuicios morales, a la vida de relación y materiales, a favor de los accionantes. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 8 de mayo de 2007, el señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya sufrió un accidente en el vehículo en el que se transportaba en calidad de pasajero, cuando éste se salió de la vía debido a un hueco que había en la carretera. Las heridas que padeció le ocasionaron la muerte. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del conductor del automotor por el delito de homicidio culposo y, en decisión de 28 de mayo de 2008, ordenó la preclusión de la investigación al considerar que el accidente se presentó por el mal estado de la vía, circunstancia imprevisible e irresistible para el conductor. El Invías incurrió en omisión de sus funciones por cuanto no mantuvo en buen estado la carretera, por lo que debe reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida en el proceso de reparación

directa radicado bajo el número 47001-33-31-001-2009-00338-00, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y se inhibió de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, expuso el siguiente razonamiento: La muerte del señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya ocurrió el 8 de mayo de 2007, por lo que el término para ejercer la acción de reparación directa inició a correr el 9 de mayo de 2007 y, por tanto, en principio, finalizaba el 8 de mayo de 2009. El 7 de mayo de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban dos días para que venciera el plazo para interponer la demanda. La presentación de la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad. El 15 de julio de 2009 se celebró audiencia de conciliación prejudicial que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, de modo que al día siguiente se reanudó el término de caducidad, el cual vencía el 17 de julio siguiente. No obstante, la demanda se radicó el 6 de agosto de 2009, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 29 de agosto de 2017, en la cual confirmó el fallo de primera instancia, luego de efectuar el mismo conteo del término de caducidad que realizó el juez a-quo. Se indicó que el día en el que se celebró la audiencia de conciliación, la

Procuraduría a cargo hizo la devolución de la solicitud de conciliación y sus anexos a la apoderada de los convocantes y dejó constancia de la fecha de radicación de la solicitud. Por consiguiente, el término de caducidad se reanudó una vez fue expedida la constancia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, pues hasta ese momento operó la suspensión de términos, en virtud del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. En providencia de 10 de octubre de 2018, se corrigió la sentencia de 29 de agosto de 2018, en punto a establecer que ese fallo fue proferido en el año 2018 y no en el año 2017, como erróneamente se anotó en la decisión.

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 11 de septiembre de 2019, los señores Katiuska Emperatriz Medina Núñez, en su nombre y en representación de sus hijos menores Valeria Sofía Rodríguez Medina y Héctor Augusto Rodríguez Medina; Martha Cecilia Montoya; Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena. El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Como pretensiones se solicitó revocar la sentencia objeto del recurso

extraordinario, decretar la inexistencia de la caducidad y ordenar “continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo”. En la demanda se adujo que la sentencia cuestionada es violatoria del derecho al debido proceso por cuanto pretermitió la instancia “al proferir una sentencia con una motivación inexistente, incurriendo en una irregularidad estructurante de la nulidad”, por las razones que pasan a exponerse. La Procuraduría 43 judicial II para asuntos administrativos no expidió la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, tal como lo certificó esa autoridad administrativa en la prueba que se aportó al proceso. El documento mediante el cual se acreditó el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial corresponde al acta de audiencia y no a la constancia antes aludida. Por lo anterior, el término de caducidad permaneció suspendido desde la radicación de la solicitud de conciliación hasta que vencieron los tres meses de que trata el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por cuanto no se logró acuerdo conciliatorio y tampoco se expidió la constancia. En esa medida, la demanda se radicó oportunamente. En criterio de los recurrentes, “en el presente asunto el problema jurídico es el mismo punto estudiado por el Consejo de Estado” en la providencia de 16 de agosto de 2018, en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2016-00149-01, mediante la cual se revocó un auto que había declarado la caducidad. La ley no establece que el término de caducidad, suspendido con la presentación

de la solicitud de conciliación, se reanude a partir de la celebración de la audiencia de conciliación, por tanto, la interpretación que se realizó en la sentencia recurrida configura un defecto procedimental absoluto que genera nulidad. 2.2. Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. Mediante auto de 14 de noviembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma. En providencia de 1º de septiembre de 2020 se ordenó notificar la demanda personalmente a la sociedad QBE-Central de Seguros, como llamada en garantía. 2.2.2. La sociedad Zurich Colombia Seguros S.A, (la cual absorbió mediante fusión a la sociedad QBE Seguros S.A.), de manera oportuna, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que las sentencias proferidas en las respectivas instancias del proceso ordinario no son violatorias del acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó condenar en costas a la parte recurrente. Indicó que el error que alega la parte recurrente no se configuró en la sentencia que puso fin al proceso, toda vez que los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa son los mismos que se expusieron en el recurso extraordinario de revisión. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la certificación que expidió la procuraduría del caso, en la que indicó que no se encontró registro sobre la entrega de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, manifestó que la intención con el recurso extraordinario de revisión es reabrir el

debate jurídico e introducir una línea argumentativa idéntica a la planteada en sede ordinaria, además, dicho documento no se solicitó ni aportó con las formalidades para constituir prueba en segunda instancia. Precisó que la providencia cuestionada no adolece de falta de motivación en la medida en que realizó el estudio de la caducidad, excepción mixta que podía ser declarada de oficio por el juez, según lo dispuesto en el artículo 164 del CCA. Adujo que el acta de audiencia de conciliación expedida el 15 de julio de 2009 cumple con las formalidades de la constancia referida en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, en tanto señala la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en la que se celebró la audiencia y el asunto objeto de conciliación; en todo caso, la misma parte recurrente admitió que dicho documento constituye la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad. Finalmente, esbozó las razones por las cuales considera que no le asiste responsabilidad en los hechos invocados en el proceso de reparación directa. 2.2.3. El Instituto Nacional de Vías y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable y oportunidad del recurso En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de agosto de 2018 y quedó ejecutoriada el 27 de septiembre siguiente1, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011-2. 1 La sentencia de 29 de agosto de 2018 fue corregida mediante proveído de 10 de octubre de 2018; sin embargo, esa última providencia no afectó la fecha de ejecutoria del fallo, toda vez que

en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, y sólo cuando se pida aclaración o complementación de la decisión, qued

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