CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00154-00 (64896)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00154-00 (64896)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE ANULCIÓN CONTRA LAUTO ARBITRAL – El término se contabiliza en días hábiles [L]os recursos extraordinarios de anulación fueron presentados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Subsección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018); Exp. 11001-0326-000-2017-00022-00 (58705).
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Se alegaron las causales invocadas / NOTIFICACIÓN / TRASLADO DEL RECURSO – Se corrió el traslado de los recursos / REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Satisfechos Por otra parte, en los recursos de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las causales 7ª, 8ª y 9ª contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) Consta, igualmente, que el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012, notificó y corrió traslado de los recursos de anulación formulados (…) Posteriormente, la Secretaria del Tribunal Arbitral, con oficio del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), remitió a esta Corporación los memoriales con los que fueron sustentados los recursos de anulación interpuestos, junto con el proveído en el que se corrió traslado de estos y el escrito de oposición de la entidad demandada, entre otros documentos, según lo previsto en el artículo 40 de la
Ley 1563 de 2012. (…) En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación presentados.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563
DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00154-00 (64896)
Actor: EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO,
ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P.
Demandado: FUNDACIÓN CREDESARROLLO Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral – Ley 1563 de
2012 El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la parte convocada, Fundación Credesarrollo y, la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., contra el laudo arbitral proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento
del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Facatativá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.A. E.S.P., parte convocante, y la Fundación Credesarrollo.
I. ANTECEDENTES I.1. La Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., promovió el 8 de agosto de 2018, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Facatativá1, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la Fundación Credesarrollo, derivadas de la ejecución del Convenio de Servicios, suscrito entre las partes el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), en virtud del pacto arbitral definido en la Cláusula Décima Séptima denominada “Solución de Conflictos”2. 1 Folio 1 al 48 del cuaderno 1 2 El objeto del Convenio de Servicios del 21 de diciembre de 2015 se pactó en los siguientes términos: “(…) AUNAR ESFUERZOS CON EL FIN DE PODER ADELANTAR POR PARTE DE LA EMRPESA (sic) AGUAS DE FACATATIVA EAF SAS ESP LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS EN LO RELACIONADO CON LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
DE RECEPCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y CAMBIO DE FACTURAS, ASÍ COMO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A PÚBLICO A CARGO DE LA FUNDACIÓN CREDESARROLLO EN EL RECAUDO I.2. El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo del 28 de junio de 2019, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual: (i) declaró que la Fundación Credesarrollo, incumplió parcialmente el Convenio de Servicios suscrito el 21 de diciembre de 2015 con la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.A. E.S.P., por haber retenido sin tener derecho legal o contractual la suma de $177.756.246; así mismo, (ii) declaró resuelto el citado Convenio de Servicios y, en consecuencia, (iii) condenó a la Fundación Credesarrollo a pagar a la demandante la suma de $47.756.246, y (iv) al llamado en garantía Seguros del Estado S.A., a pagar a favor de la Empresa Convocante, la suma de $180.000.000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia; por último, (v) declaró la nulidad absoluta de las estipulaciones contenidas en el Convenio de Servicios, en las cuales la Empresa demandante le impuso a la Fundación Credesarrollo, que en ningún caso recibiría pago por el recaudo de cada factura, además que, negó las demás pretensiones de la demanda junto con las
excepciones que propuso la demandada y el llamado en garantía3. I.3. Las solicitudes de aclaración y complementación del laudo que formularon el día ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) los apoderados de la convocada Fundación Credesarrollo y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., fueron negadas por el panel arbitral por medio de Auto No. 21 del quince (15) de julio de esa anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa providencia4. I.4. El veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Seguros del Estado S.A., presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales e invocó las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)5; por su lado, la Fundación Credesarrollo hizo lo propio con fundamento en las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 ejusdem6. I.5. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019, la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., descorrió el traslado de los recursos presentados y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas por lo que solicitó que se declaren infundados7.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de
anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO”. 3 Folios 775 al 971 del cuaderno principal 4 Folios 1004 al 1020 del cuaderno principal 5 Folios 1025 al 1037 del cuaderno principal 6 Folios 1038 al 1055 del cuaderno principal 7 Folios 491 al 531 del cuaderno principal Administrativo (CPACA)8 y el artículo 46 de la Ley 1563 de 20129, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional10. 2.2. Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) por medio de Auto No. 21 del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), el panel arbitral resolvió las solicitudes de aclaración y complementación del laudo que formularon la convocada Fundación Credesarrollo y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., y, ese mismo día, conforme al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, la decisión fue notificada a las partes11; y que, (ii) los recursos extraordinarios de anulación fueron interpuestos el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Fundación Credesarrollo y Seguros del Estado S.A., respectivamente.
2.2.2.- De esta manera, los recursos extraordinarios de anulación fueron presentados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 201212, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Subsección13. 2.2.3.- Por otra parte, en los recursos de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las causales 7ª, 8ª y 9ª contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: (i) “7ª. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; (ii) “8ª. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” y, (iii) “9ª. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem14. 2.2.4.- Consta, igualmente, que el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, en cumplimiento de lo previsto en los
artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012, notificó y corrió traslado de los recursos de anulación formulados a la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., así como al representante del Ministerio Público, para que en el término de quince (15) días se manifestaran sobre el particular. La entidad demandada se pronunció por medio de 8 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 9 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 10 En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 8 de agosto de 2018, la normativa aplicable es la Ley 1563 de
2012, pues esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012 (Cfr. Folio 1 del cuaderno1). 11 Folio 1004 al 1020 del cuaderno principal 12 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00022-00 (58705). 14“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. escrito radicado el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)15; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.2.5.- Posteriormente, la Secretaria del Tribunal Arbitral, con oficio del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), remitió a esta Corporación los memoriales con los que fueron sustentados los recursos de anulación interpuestos, junto con el proveído en el que se corrió traslado de estos y el escrito de oposición de la entidad
demandada, entre otros documentos, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201216. 2.2.6.- En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación presentados. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la convocada, Fundación Credesarrollo y la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., contra el laudo arbitral proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Facatativá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., parte convocante, y la Fundación Credesarrollo, derivadas de la ejecución del Convenio de Servicios suscrito entre las partes el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 15 Folios 1067 al 1091 del cuaderno principal
16 Folio 1092 del cuaderno principal – se anexan un (1) cuaderno principal de tres (3) tomos AZs de 1092 folios; un (1) cuaderno de pruebas de 702 folios; un (1) cuaderno de medidas cautelares de 6 folios; un (1) CD de la primera audiencia de trámite; dos (2) CDs de las audiencias de pruebas; un (1) CD de la audiencia de alegatos de conclusión y, un (1) CD de la audiencia de lectura del laudo arbitral.