CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00163-00(65020)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00163-00(65020)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PARTE
DEMANDANTE / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]l recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca cumple con los requisitos para su admisión, por lo que el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite, en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. […] [E]l Despacho procederá a admitir el presente recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESIGNACIÓN DE LAS
PARTES DEL PROCESO / NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE /
CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / ASPECTOS FÁCTICOS /
ANÁLISIS JURÍDICO / SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL / APORTE DE
LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA
[L]a demanda fue subsanada […] y con ello se pudo comprobar que el recurso fue
interpuesto oportunamente. [S]e dio cumplimiento a los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, ya que i) se designaron las partes y sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente; ii) se señaló la causal de revisión que se invoca, esto es, la establecida en el numeral 5o de artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA) y se explicaron razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta; iii) se adjuntó el poder especial otorgado al apoderado judicial […], y, iv) se allegaron las pruebas que tenían en su poder, a la vez que solicitaron las que pretenden hacer valer en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESENTACION DE LA DEMANDA / COPIA DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA EN MEDIO MAGNÉTICO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA El artículo 252 del CPACA establece los requerimientos formales que deben ser satisfechos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión, así: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el
nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. Adicionalmente, en estos casos deben satisfacerse también las exigencias previstas en el artículo 166 del CPACA. [J]unto con la demanda deberá acompañarse copia de ella y sus anexos con destino al archivo del despacho judicial y a las personas a quienes deba correrse traslado, así como, del medio magnético de la demanda para estos mismos efectos, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00163-00(65020)
Actor: DOMITILA LLANTEN GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión
El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido por el apoderado de los señores Domitila Llanten Guerrero y otros, contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)1, el apoderado judicial
de los señores Domitila Llantén Guerrero, Libardo Calvache Cifuentes, Alexander Calvache Llantén, Arnovi Calvache Llantén, Viodeli Ester Ledezma Meneses y Caren Doreyi Calvache Ledesma, solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintisiete (27) de septiembre de dos mil 1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. dieciocho (2018)2, dentro del proceso de reparación directa promovido por los ahora recurrentes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional3, mediante la cual modificó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)4, en el sentido de disminuir la condena impuesta por lucro cesante y negar el reconocimiento de perjuicios morales y del daño a la vida de relación. Planteó como causal de revisión la establecida en el numeral 5o de artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA), esto es, “Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la que no procede recurso de
apelación.”
2. Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)5, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, con el fin de que procediera a subsanarlo. Para tal efecto, se dispuso que se debía: (i) allegar constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión, para tener certeza sobre la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de un año previsto en la ley para su interposición; (ii) aportar documento que pruebe, conforme lo exige la ley, que los señores Arnovi Calvache Llantén y Viodeli Ester Ledesma Meneses, ejercen la representación de la menor Caren Doreyi Calvache Ledesma y; (iii) adjuntar los traslados necesarios para efectos de realizar la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 166 del CPACA.
3. El cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)6, el apoderado de la parte recurrente presentó oportunamente memorial con el objeto de subsanar los defectos formales advertidos por el Despacho. Junto con su escrito aportó los siguientes documentos: (i) constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca7, en la que se indica que la providencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018); (ii) copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Caren Doreyi Calvache Ledezma, en el cual consta que sus padres son
los señores Arnovi Calvache Llantén y Viodeli Ester Ledezma Meneses, quienes 2 Folios 11 a 24 del cuaderno principal. 3 Expediente No. 19001-33-33-008-2014-00027-02. 4 Folios 45 a 58 del cuaderno principal. 5 Folios 28 a 31 del cuaderno principal. 6 Folios 34 a 35 ibídem. 7 Folio 37 del cuaderno principal. ostentan su representación legal y, (iii) los traslados necesarios para realizar la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión Como se dispuso en el auto inadmisorio del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas8, de acuerdo con la causal que se
invoque9, de la siguiente manera:
CAUSALES INVOCADAS TÉRMINO PARA CÓMPUTO
ARTÍCULO 251 CPACA PRESENTAR EL RECURSO Siguiente a la ejecutoria Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6°13 y Un (1) año de la respectiva 8°14) sentencia. Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente Un (1) año A partir de la ejecutoria de por ilícitos cometidos en su la sentencia penal que así
8 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 9 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho
para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” expedición. lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del Un (1) año A partir de la ocurrencia reconocimiento la aptitud legal de los hechos que motiven necesaria, o perder esa aptitud con la causal. posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley Cinco (5) años Contados a partir de i) la 797 de 200315. Relativa a la ejecutoria de la revisión de prestaciones periódicas providencia judicial o ii) concedidas con cargo al tesoro desde el público o de fondos de naturaleza perfeccionamiento del pública. acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. De conformidad con la normativa en cita, se colige que la procedencia del recurso extraordinario de revisión está supeditada a la ejecutoria de la sentencia dictada por el a quo, pues es a partir de esa fecha que inicia la contabilización del plazo que permitirá establecer si la interposición del recurso extraordinario fue oportuna.
2. Requisitos para la admisión del recurso El artículo 252 del CPACA establece los requerimientos formales que deben ser
satisfechos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión, así: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. Adicionalmente, en estos casos deben satisfacerse también las exigencias
previstas en el artículo 166 del CPACA. Por otra parte, junto con la demanda deberá acompañarse copia de ella y sus anexos con destino al archivo del despacho judicial y a las personas a quienes deba correrse traslado, así como, del medio magnético de la demanda para estos mismos efectos, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código General del Proceso16.
3. Caso concreto Teniendo en cuenta que la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término con el que contaba para la interposición del recurso extraordinario de revisión era de un año (1) a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión, la cual, como se evidencia con la constancia aportada en el escrito de subsanación, fue el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Así, la parte demandante tenía hasta el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) para presentarlo, como lo hizo el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), su presentación oportuna.
Asimismo, se advierte que con el memorial subsanatorio se probó que los señores Arnovi Calvache Llantén y Viodeli Ester Ledezma Meneses son los padres de la menor Caren Doreyi Calvache Ledezma y que ostentan su representación legal, con lo cual se cumplió con el requisito de demostrar que los citados señores, a través de apoderado judicial, se presentan al proceso en representación de la menor Calvache Ledezma. Por último, también evidencia que se cumplió con el requisito de aportar los
traslados necesarios para realizar la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16 “Artículo 89. Presentación de la demanda. (…) Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados (…)”. Dicho esto, se tiene que la demanda fue subsanada en debida forma y con ello se pudo comprobar que el recurso fue interpuesto oportunamente. Asimismo, se dio cumplimiento a los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, ya que i) se designaron las partes y sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente; ii) se señaló la causal de revisión que se invoca, esto es, la establecida en el numeral 5o de artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA) y se explicaron razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta; iii) se adjuntó el poder especial otorgado al apoderado judicial para la interposición y trámite del recurso, y, iv) se allegaron las pruebas que tenían en su poder, a la vez que solicitaron las que pretenden hacer valer en el proceso. Por otra parte, se observaron las exigencias previstas en el artículo 166 del CPACA. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca cumple con los requisitos para su admisión, por lo que el
Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite, en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En consecuencia, el Despacho procederá a admitir el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado de los señores Domitila Llantén Guerrero, Libardo Calvache Cifuentes, Alexander Calvache Llantén, Arnovi Calvache Llantén, Viodeli Ester Ledezma Meneses y la menor Caren Doreyi Calvache Ledezma, representada por sus padres Arnovi Calvache Llantén y Viodeli Ester Ledezma Meneses, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19001-33-33-008-2014-00027-02, así como al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO. FIJAR la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) como gastos ordinarios del proceso, los cuales deberán ser depositados por la parte demandante dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.
CUARTO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: RECONOCER personería judicial al abogado José Luis Ibarra Prado,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.713.933 de Popayán y portador de la tarjeta profesional No. 196.486 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, de conformidad con el poder otorgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)17.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente 17 “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…).”