CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00180-00(65383)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00180-00(65383)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 306
JURISDICCIÓN - Presupuestos / JURISDICCIÓN – Finalidad / JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Determinación de los asuntos que no son de conocimiento de la jurisdicción / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello. La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o
los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, […] [S]e encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley. Bajo el anterior contexto, la Sala procede a analizar el caso concreto con el fin de establecer si en el presente asunto se configura la excepción de que trata el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / AMPARO ADMINISTRATIVO – Regulación normativa / AMPARO ADMINISTRATIVO – La finalidad es dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros / AMPARO ADMINISTRATIVO - La decisión con la que culmina el trámite de la
querella de amparo administrativo minero es un acto jurisdiccional / FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo / AMPARO ADMINISTRATIVO – Naturaleza de acto jurisdiccional En el sub examine, la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones GSC No. 000574 del 20 de septiembre de 2018 y 000485 del 24 de julio de 2019, proferidas por la Agencia Nacional de Minería y a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca la existencia de cosa juzgada formal y material por los hechos de amparo administrativo conocidos y decididos en primera instancia por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar mediante Resoluciones 011 y 0181 de 2015 y en segunda instancia por la Gobernación de Cundinamarca mediante Resolución 034 de 2018. Al efecto, se advierte que estas decisiones tienen origen en la querella de amparo administrativo presentada el 30 de marzo de 2017 ante la Agencia Nacional de Minería por la empresa Miner Group S.A.S. y en contra del señor Gildardo Rodríguez Vargas, como consecuencia de la perturbación de los derechos reconocidos en el área del Contrato de Concesión No. 16432. Al respecto, conviene comenzar señalando que el amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título
minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo, cuya naturaleza es eminentemente policiva, se caracteriza porque: i) sólo lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada Ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente. A su turno, debe resaltarse que las decisiones proferidas por la autoridad minera, mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional, pues a través de las mismas se dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas. En efecto, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado que las decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo, como en efecto lo es el amparo administrativo minero, son de contenido jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 29 de marzo de 2019, exp. 60302; auto de 24 de mayo de 2018, exp. 59535 y sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 27088, reiterada en
sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37246 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 58202.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 316 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE MINAS ACTO POLICIVO – Diferencia entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía / AMPARO ADMINISTRATIVO – La decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa / AMPARO ADMINISTRATIVO – Es un acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía
[E]n punto del amparo administrativo minero, esta Corporación en forma reiterada ha indicado que “[…] pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado –característica propia de un asunto administrativo–, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros” . Además, respecto a la diferenciación que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección ha sostenido que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo
administrativo no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, sino un verdadero acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares. FUNCIÓN JURISDICCIONAL – La ejercen excepcionalmente autoridades administrativas en cuestiones de índole civil / FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Se ejerce en juicios policivos / FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / AMPARO ADMINISTRATIVO – Se asimilan a controversias de índole jurisdiccional y las decisiones que en los mismos sean adoptadas no corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa, sino a actos jurisdiccionales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA Con todo, el Despacho se aparta de lo resuelto las providencias proferidas en sede de tutela por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2019 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como se ha expuesto atrás, las autoridades administrativas excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los
juicios policivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, y en tales eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 105 numeral 3º del CPACA. Como lo ha señalado en numerosas oportunidades esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, los amparos administrativos se asimilan a controversias de índole jurisdiccional y las decisiones que en los mismos sean adoptadas no corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa, sino a actos jurisdiccionales. Así, en sentencia C-063 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, la Corte Constitucional concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera en el procedimiento de amparo administrativo minero, tienen naturaleza jurisdiccional, por cuanto resuelven conflictos jurídicos entre particulares. En efecto, en la referida sentencia se lee: “Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepción
naturaleza judicial, y no administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, y con la jurisprudencia constitucional y administrativa citadas en el numeral anterior.” De igual modo, en sentencia T-187 de 2013, la Corte analizó la naturaleza de los actos que conceden amparos administrativos en aplicación de los artículos 306 y siguientes del Código de Minas, concluyendo que se asimilan a controversias de índole jurisdiccional, por lo que en principio procede la acción de tutela […] Con fundamento en lo expuesto, el Despacho concluye que las Resoluciones GSC No. 000574 del 20 de septiembre de 2018 y 000485 del 24 de julio de 2019, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, corresponden a decisiones de carácter jurisdiccional, pues se profirieron dentro de una actuación de amparo administrativo minero que se adelantó con ocasión de la querella formulada por la empresa Miner Group S.A.S. en contra del señor Gildardo Rodríguez Vargas, como consecuencia de la perturbación de los derechos reconocidos en el área del Contrato de Concesión No. 16432. Por lo anterior, la decisión demandada no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previstos en el artículo 105, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que en la demanda que aquí nos ocupa la parte actora cuestiona su legalidad, bajo el entendido de que se trata de
un acto administrativo objeto de control. Lo anterior conduce al rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 2070 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00180-00(65383)
Actor: GILDARDO RODRIGUEZ VARGAS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Auto que decide sobre la admisión de la demanda Temas: AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO – La decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo minero es un acto jurisdiccional. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Excepciones. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley no hacen
parte del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Gildardo Rodríguez Vargas contra la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 20 de noviembre de 20191, el señor Gildardo Rodríguez Vargas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, planteando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se decrete la Nulidad de las Resoluciones Resolución GSC No 000574 del 20 de septiembre de 2018 y Resolución GSC No 000485 del 24 de julio de 2019 proferidas por el Gerente Nacional de Seguimiento y Control de la
Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior Nulidad, se le ordene a la Agencia Nacional de Minería dar por terminado el proceso de Amparo Administrativo
1Fls. 1 a 23, C.Ppal. solicitado por la empresa Miner Group S.A.S. el día 30 de marzo de 2017 en contra de Gildardo Rodríguez Vargas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de Cosa Juzgada formal y material por los hechos de Amparo Administrativo conocidos y decididos en primera instancia por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar mediante Resoluciones 011 y 0181 de 2015 y en segunda instancia por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca mediante Resolución
Departamental 034 de 2018.
CUARTO: Se conmine a la Agencia Nacional de Minería para que, al interior de la misma y en un término razonable se imponga o reglamente el Órgano, funcionario y procedimiento para la atención y tramite de las solicitudes de amparo administrativo señaladas en los artículos 306 y s.s. de la Ley 685 de 2001, Código de Minas”. 1.2 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. El señor Gildardo Rodríguez Vargas es propietario del predio denominado Villa Paula, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S40151954, ubicado en
la localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C., el cual se encuentra superpuesto en su área con el título minero No. 16432, del cual es titular la empresa Miner Group S.A.S. 1.2.2. La empresa Miner Group S.A.S, en su calidad de titular del contrato de concesión No. 16432, promovió en contra del señor Rodríguez Vargas un proceso de servidumbre minera, tramitado bajo el radicado 2012190880100016E, con ocasión del cual la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C. dictó el “Memorando 20131930071911 del 21 de agosto de 2013” y la Resolución 0721 del 17 de octubre de 2017. Refiere la parte demandante que esta última se encuentra ejecutoriada y fue ordenado el archivo del expediente.
1.2.3. Añade que “también fue Querellado por la empresa Miner Group S.A.S en el proceso de Amparo Administrativo Radicado Orfeo 201419880100062E tramitado y decidido en primera instancia por la Alcaldía Local de la Ciudad de Bolívar y en segunda instancia por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, del cual se obtuvieron los siguientes fallos, respectivamente:” la Resolución No. 11 del 23 de enero de 2015 y la Resolución No. 034 del 3 de octubre de 2018. Refiere que mediante la primera de las resoluciones mencionadas, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar concedió el amparo administrativo solicitado por Miner Group S.A.S. sobre el área objeto del contrato de concesión No. 16432 por la perturbación para la explotación, en el predio denominado Villa Paula de la ciudad de Bogotá, del Parque Industrial Minero El Mochuelo y ordenó la suspensión inmediata de la perturbación. Y mediante la segunda, la Gobernación de Cundinamarca revocó la decisión de amparo administrativo minero concedida por la Alcaldía Local, dispuso que para hacer uso eficiente de la servidumbre minera impuesta sobre el predio Villa Paula debía acreditarse anticipadamente el pago de la indemnización fijada por la Alcaldía Local y precisó “al señor Gildardo Rodríguez Vargas, que una vez perciba anticipadamente el pago efectivo de la indemnización fijada por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar (…) se encuentra en la obligación de retirar los bienes existentes en su propiedad y permitirle a Miner Group S.A.S. y/o sus representantes, operadores y contratistas el acceso al precio Villa Paula, y
por tanto abstenerse de realizar por sí mismo o a través de terceros cualquier acto que pueda perturbar la actividad minera del titular”. 1.2.5. Señala que el día 30 de marzo de 2017, la empresa Miner Group S.A.S. presentó ante la Agencia Nacional de Minería una nueva solicitud de amparo administrativo contra el señor Gildardo Rodríguez Vargas “por los mismos hechos conocidos y tramitados en primera instancia por parte de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y que en ese momento estaban en estudio de segunda instancia por parte de la Gobernación de Cundinamarca”. 1.2.6. La Agencia Nacional de Minería mediante Resolución GSC No. 000574 del 20 de septiembre de 2018, decidió no conceder el amparo administrativo minero solicitado por la empresa Miner Group S.A.S. 1.2.7. El 23 de noviembre de 2018, el señor Gildardo Rodríguez presentó recurso de reposición contra los artículos segundo al séptimo de la Resolución GSC No. 000574 del 20 de septiembre de 2018. Por su parte, el 31 de diciembre de 2018 Miner Group S.A.S. presentó recurso de reposición contra los artículos primero y segundo de la referida resolución. 1.2.9. La Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución GSN No. 000485 del 24 de julio de 2019, resolvió el recurso de reposición, en el que revocó la Resolución GSC No. 000574 del 20 de septiembre de 2018, para en su lugar conceder el amparo administrativo solicitado por la empresa Miner Group S.A.S. contra el señor Gildardo Rodríguez Vargas. En consecuencia, ordenó “el desalojo
y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realiza el querellado dentro del área del título minero No. 16432”. 1.2.10Finalmente, añade que presentó acción de tutela por violación al debido proceso, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declarando improcedente la acción constitucional por existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GSC 000574 de 2018 y GSC 000485 de 2019. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de noviembre de 2019. 1.3. En punto a las normas violadas, el extremo activo indica como disposiciones normativas quebrantadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 5, 6 y 11, numeral 2º, de la Ley 489 de 1998 y los artículos 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001. Por su parte, en cuanto al concepto de la violación afirma que las decisiones demandadas: (i) afectaron el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de cosa juzgada, doble instancia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (ii) “se expidieron por un funcionario que no tenía competencia para decidir en trámites de Amparos Administrativos”; (iiii) fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, pues no se observaron las disposiciones del Código de Minas que regulan el trámite del proceso de amparo administrativo; y (iv) violaron el
principio de cosa juzgada, por cuanto “la Resolución No. 034 de 2018 expedida por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca al resolver en segunda instancia el proceso de Amparo Administrativo, dio por terminado este proceso, cobró ejecutoria e hizo tránsito a Cosa Juzgada. Por lo tanto, era imposible para la Agencia Nacional de Minería debatir en época posterior sobre el mismo proceso, con identidad de partes, causa y objeto y más imposible aún proferir nueva sentencia mediante Resolución GSC 000485 de 2019, la cual tiene el agravante de ser contraria a la decidida por la Gobernación de Cundinamarca.” 1.4 Por último, en el escrito de demanda la parte actora solicitó que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución GSC No. 000485 del 24 de julio de 2019.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)3, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados4.
2. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello5. 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2)
de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los
diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). […] Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico. Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que
La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia6. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos
ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso admini
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