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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00186-00(65440)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2019-00186-00(65440)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / EMPRESA PRESTADORA

DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

CEDELCA / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD

ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en procesos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. (…) Por lo anterior, comoquiera que Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.PCEDELCA es una entidad estatal que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, constituida como una Empresa de Servicios Públicos Mixta vinculada al

Ministerio de Minas y Energía, resulta claro que esta Corporación es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 / DECRETO NÚMERO 1073 DE 2015ARTÍCULO 1.1.2.2.7.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P - CEDELCA, consultar providencias de 21 de noviembre de 2013, Exp. 27444, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; y de la Corte Constitucional, de 07 de febrero de 2007, Exp. A-031, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; de 19 de septiembre de 2007, Exp. C-736, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra.

ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL

ÁRBITRO / ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / OBJETO

DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DEL

ARBITRAJE / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / FINALIDAD DEL

PROCESO ARBITRAL / CONCEPTO DE PROCESO ARBITRAL /

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL

[L]a jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la

Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. (…) Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre

disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función jurisdiccional de los árbitros y la naturaleza del pacto arbitral, consultar providencias de 7 de marzo de 2012, Exp. 18013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 9 de mayo de 2012, Exp. C-330, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con las características del arbitraje, consultar providencias 8 de marzo de 2017. Rad.: 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, de 26 de enero

de 2001, Exp. C-060, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR

IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual el recurso debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial. Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…). iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue

con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. (…) iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé..

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las generalidades y alcances del arbitramento y del recurso extraordinario de anulación de laudos, consultar providencias de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 31 de octubre de 2016, Exp. 57422, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa; de 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 23 de abril de 2018, Exp. 59731, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 5 de mayo de 2020, Exp. 64890 C.P. Alberto Montaña Plata.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DE

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / INCONGRUENCIA EN

EL LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

CONGRUENCIA DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DEL FALLO / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA

PETITA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

/ REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, (…) responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que para verificar el respeto del principio de congruencia en el laudo arbitral, en el ámbito del recurso de anulación, es necesario efectuar una comparación entre lo decidido por el tribunal de arbitramento y lo planteado por las partes como litigio sometido a su decisión, sin que tal disonancia pueda consistir en el hecho de que la cuestión litigiosa haya sido considerada por el juzgador de manera distinta a la que una de las partes

considera la adecuada, o en que se haya abstenido de decidir a partir de los puntos de vista expuestos por alguna de ellas, toda vez que la referida causal no permite que el juez de la anulación entre en el fondo de la decisión del panel arbitral. (…) Por otro lado, también ha reiterado la jurisprudencia, que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato. (…) Finalmente, cabe señalar que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse

pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance de la causal contenida en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consultar providencias de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 31 de octubre de 2016, Exp. 59949, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 19 de septiembre de 2019, Exp. 62027, C.P. María Adriana Marín; de 5 de marzo de 2020, Exp. 64627, C.P. María Adriana Marín; de 6 de junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Acerca del principio de congruencia de la decisión, consultar providencia de 1° de marzo de 2006, Exp. 15.898, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO

EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA /

CLASES DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO EN DERECHO /

CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / ARBITRAJE EN DERECHO /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN /

REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En pronunciamientos anteriores, la Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal [numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012], precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia. A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda

consideración jurídica o probatoria, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia. (…) De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) El laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice. Por otra parte, el Consejo de Estado también ha señalado que no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido “en derecho”, sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado. (…) En este orden de ideas, si los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el

pronunciamiento será en derecho. (…) A su turno, el desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral, no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7ª de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso. Así, le está vedado al juez de la anulación entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que le imprimió el panel arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del fallo en conciencia y el fundamento probatorio del laudo, consultar providencias de 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de febrero de 2011, Exp. 38621, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 18 de enero de 2012, Exp. 40082, C.P. Enrique Gil Botero; de 2 de mayo del 2016, Exp. 55307, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 24 de mayo de 2017, Exp. 58675, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio

de 2017, Exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 28 de octubre de 2019, Exp. 64280, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / EXCLUSIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / FALLO CITRA PETITA / DECISIÓN DEL JUEZ /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

/ IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que las acusaciones formuladas

por el apoderado de CEDELCA con sustento en la causal 9ª de anulación, se encaminan a controvertir el Laudo Arbitral acusado y la providencia (…) que resolvió la solicitud de aclaración y adición del mismo por considerar que constituye un fallo infra o citra petita, dado que, según sostiene el recurrente, el Tribunal no resolvió ni se pronunció acerca de las excepciones cuarta y novena propuestas frente a las pretensiones de la demanda de reconvención. En este orden, de la revisión formal realizada por la Sala al laudo arbitral acusado, así como a la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición, a la luz de los hechos y pretensiones de la demanda principal y la de reconvención en su versión reformada y de las excepciones propuestas en las contestaciones, se concluye que la causal invocada por CEDELCA no tiene la vocación de prosperar (…). [L]a Sala colige que todas las excepciones propuestas por CEDELCA frente a la demanda de reconvención fueron resueltas al estar incluidas expresamente en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo y decididas de fondo mediante el análisis y pronunciamiento que efectuó el Tribunal al despachar negativamente todas las pretensiones de la demanda principal y acceder, en consonancia, a la pretensión primera de la demanda de reconvención -dirigida, precisamente, a declarar la validez del Otrosí No. 1y encontrar que, por lo mismo, no estaban probadas las excepciones propuestas frente a ella. Por lo demás, cabe añadir que al analizar la congruencia de las providencias judiciales, la Corte Suprema de

Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que no existe omisión en la resolución de alguno de los extremos de la litis cuando la aceptación de una pretensión implica necesariamente el de otra o de una excepción, bien porque sean incompatibles o bien porque en la parte motiva expresamente se expusieron las circunstancias que dieron lugar al rechazo. (…) De otra parte, la Sala reitera que el recurso extraordinario de anulación es de carácter restringido, motivo por el cual la competencia del juez de la anulación se limita a definir si el laudo se pronunció efectivamente sobre las pretensiones y excepciones, sin que sea admisible valorar los argumentos expuestos por el panel arbitral, dado que ello implicaría desbordar los precisos límites fijados por el legislador para este tipo de mecanismos de impugnación de naturaleza extraordinaria. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el Laudo Arbitral impugnado guardó consonancia con las pretensiones y excepciones de la demanda principal y la de reconvención y, por lo tanto, el cargo analizado no configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la omisión en la resolución de alguno de los extremos de la litis cuando la aceptación de una pretensión implica necesariamente el de otra o de una excepción, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, 7 de octubre de 2016, sentencia SC14426-2016, Radicación

nº 41001-31-03-004-2007-00079-01. Sobre el recurso carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, consultar providencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 64627, C.P. María Adriana Marín.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / DECISIÓN ARBITRAL /

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO

ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / ERROR EN EL LAUDO

ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN

PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO

ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN IUDICANDO /

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /

INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL

[L]a Sala evidencia que las acusaciones formuladas por el apoderado de CEDELCA con sustento en la causal séptima invocada en su recurso, se encaminan a controvertir el laudo arbitral por considerar que constituye un fallo en conciencia y no en derecho, por cuanto, a juicio del recurrente: (i) dada la forma como se resolvieron las excepciones cuarta y novena formuladas por CEDELCA frente a la demanda de reconvención, el Tribunal en la parte resolutiva del laudo realizó una inclusión meramente formal de la decisión adoptada sobre las mismas, prescindiendo de toda consideración jurídica y probatoria y fallando con “total desapego” a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y sin referencia alguna al Manual de Contratación de CEDELCA; y (ii) al valorar la pretensión relativa a la nulidad del Otrosí No.1 por desviación de poder, el Tribunal de Arbitramento, a pesar de haber hecho alusión a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se habría apartado “…de la ley que rige la materia, la jurisprudencia que la desarrolla y las pruebas pertinentes para su determinación”. Al respecto, con fundamento en las pretensiones de la demanda principal y de reconvención y las excepciones propuestas, así como la consideraciones y la parte resolutiva del laudo arbitral, la Sala no encuentra que las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento hubieren sido adoptadas en conciencia y no en derecho, observando a partir de la estructura argumental del laudo que el panel arbitral fundamentó su fallo en normas vigentes y aplicables, que respondieron al problema jurídico materia de la controversia, así como en las

pruebas que soportaron los hechos y las pretensiones y, además, incluyó la motivación o exposición de las razones que fundamentaron las decisiones adoptadas. (…) Así las cosas, la Sala observa que el recurrente pretende que el juez de la anulación aborde aspectos de fondo relacionados con el estudio efectuado por el panel arbitral respecto al objeto y alcance del Otrosí No. 1 y la alegada nulidad por desviación de poder, frente a lo cual cabe reiterar que el análisis realizado por el panel arbitral no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia y tampoco puede entrar a calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribual en el laudo proferido, los cuales exceden el marco del recurso extraordinario de anulación y escapan al ámbito de competencia de esta Corporación. (…) [L]a formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento. No es posible entonces disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso. (…) Como se ha señalado anteriormente, el recurso de anulación no constituye una instancia para debatir la interpretación de la ley o rebatir la valoración de las pruebas y la circunstancia de que la lectura o

interpretación normativa efectuada por los árbitros en relación con las normas legales y/o las disposiciones contractuales no coincida con la que el recurrente sostiene acerca de las mismas, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia, y su debate solo resultaría pertinente en el ámbito de la impugnación de un fallo por vicios in iudicando, tarea ajena a la que compete al juez del recurso de anulación de un fallo arbitral. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, en conclusión, el cargo formulado por el recurrente con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar (…). Por lo anterior, no prosperando las causales invocadas por CEDELCA, es consecuencia obligada declarar infundado el recurso extraordinario de anulación y condenar en costas al recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los eventos en los que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia, consultar providencia de 22 de febrero de 2017. Exp. 58068, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 19 de septiembre de 2019, Exp. 62027, C.P. María Adriana Marín.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COSTAS

PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS

PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / TARIFA DE

LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO

[S]e dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se aprobarán mediante auto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” determina que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, comoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de CEDELCA, que se fijarán en diez (10) SMLMV a la fecha de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 43 / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR

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