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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00015-00(65601)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00015-00(65601)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SÍNTESIS DEL CASO: El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, formuló recurso de anulación contra el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por el Consorcio Equipamientos Comunales en contra del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, para resolver las controversias surgidas entre estas en virtud de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, con ocasión del pacto arbitral definido en la Cláusula Vigésima del acuerdo negocial. La solicitud de anulación se fundó en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la

Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

/ IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PODER DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por

violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios; (iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra ; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el

recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2017, Exp. 58527, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp. 25094, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULA

EXCEPCIONAL / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA /

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sala, luego de analizar los argumentos argüidos por las partes, el concepto presentado por el agente del Ministerio Público, así como el marco legal y

jurisprudencial que regula la materia, concluye que el cargo alegado no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En efecto, con la expedición de la sentencia C-1436 de 2000, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, quedó excluido de la justicia arbitral el juicio de legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades estatales en ejercicio de las facultades excepcionales, con la posibilidad, en todo caso, de pronunciarse sobre los efectos económicos de tales medidas. Ahora, si bien en esta sentencia de constitucionalidad condicionada no se hizo mención expresa al artículo 14 de la Ley 80 de 1993 -que regula en su numeral 2 las cláusulas excepcionales-, lo cierto es que esta providencia sí determinó que las decisiones de la administración que estaban excluidas de la competencia arbitral eran las relativas a la declaratoria de caducidad, terminación, modificación e interpretación unilateral que son las establecidas por la citada disposición. (…) teniendo en consideración que el legislador sólo excluyó del conocimiento de la justicia arbitral las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y así lo entendió la Corte Constitucional, cuando declaró la Constitucionalidad de los artículos 70 y 71 ejusdem, presupuesto sobre el cual se ha alineado la jurisprudencia de esta Corporación, para la Sala resulta claro que los árbitros sí tenían competencia para conocer sobre la legalidad de las Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018, por medio de las cuales la Alcaldía Local

de Kennedy declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No. COP 105 de 2014, confirmó esta medida y dispuso la liquidación unilateral del contrato, al no tratarse de decisiones exorbitantes. Con todo, quedó acreditado que los demás reproches formulados por el recurrente, desdibujan la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores procesales. Con fundamento en lo anterior, el cargo alegado no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 71 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALImprósperas / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [S]e impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada Bogotá D.C - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, es infundado, por cuanto no

prosperó la causal invocada, en su calidad de recurrente será condenado en costas. NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 es de $908.526.oo, las agencias en derecho ascienden en este caso a la suma de $9.085.260.oo M/Cte.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden encontrarse en el Exp. 60181-18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00015-00(65601)

Actor: CONSORCIO EQUIPAMIENTOS COMUNALES

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE

GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - FONDO DE DESARROLLO

LOCAL DE KENNEDY Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - LEY 1563 DE 2012

SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Bogotá D.C - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, contra el laudo arbitral proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Consorcio Equipamientos Comunales.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, formuló recurso de anulación contra el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por el Consorcio Equipamientos Comunales en contra del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, para resolver las controversias surgidas entre estas en virtud de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, con ocasión del pacto arbitral definido en la Cláusula Vigésima del acuerdo negocial. La solicitud de anulación se fundó en la

causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

II. ANTECEDENTES 2.1.- Entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, de un lado, y el Consorcio Equipamientos Comunales y las sociedades que lo integran, estas son, Innovación e Infraestructura SAS e Ingenieros Arquitectos Constructores Ltda.1, de otro lado, se 1 Conforme al acto de constitución de fecha 24 de junio de 2014, suscrito entre las partes (Cfr. Folio 31 del cuaderno 1) celebró el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, el quince (15) de agosto del año dos mil catorce (2014)2, -cuyo objeto se hizo constar en la siguiente cláusula:

“CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: “MEJORAMIENTO DE EQUIPAMIENTOS

A TRAVÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS SALONES COMUNALES DE

EL OLIVO, CALIFORNIA Y HORIZONTE OCCIDENTE EN LA LOCALIDAD DE KENNEDY”. 2.2.- Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en la Cláusula Vigésima del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, en la que convinieron: “(…) CLAUSULA VIGÉSIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un tribunal de arbitramento constituido para el efecto por la cámara de comercio de la jurisdicción más cercana dentro de los

treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes, y cuyos costos serán asumidos por igual tanto por el Fondo como por el contratista. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros especialistas en derecho administrativo o contratación estatal, y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho”. 2.3.- El Consorcio Equipamientos Comunales promovió el 18 de septiembre de 2018, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, derivadas de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, suscrito entre las partes el 15 de agosto de 2014, en virtud del pacto arbitral pactado en el acuerdo negocial3. En este documento, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones: “(…) 3. Pretensiones y condenas 3.1. Que se declare que el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY, incumplió el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014. 3.2. Que se liquide por parte del Tribunal de Arbitramento el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014. 3.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca y pague al CONSORCIO EQUIPAMIENTOS COMUNALES, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($468.874.478) por concepto de los pagos dejados de percibir durante la

ejecución del contrato. Esta suma deberá cancelarse con los respectivos intereses moratorios conforme tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.4 Que se reconozca y pague al CONSORCIO EQUIPAMIENTOS COMUNALES, la suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($108.729.362) correspondientes al 5% establecido en el parágrafo segundo numeral 3 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, esta suma deberá cancelarse con los respectivos intereses moratorios conforme la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5. Que se reconozca y pague al CONSORCIO EQUIPAMIENTOS

COMUNALES, la suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS

VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS

2 Folio 24 al 33 del Cuaderno de Pruebas No. 1 3 Folio 1 al 33 del cuaderno 1 ($108.729.362) correspondientes al 5% establecido en el parágrafo segundo numeral 4 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, esta suma deberá cancelarse con los respectivos intereses moratorios causados desde la liquidación hasta el momento que se produzca el pago efectivo, conforme la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.6. Que se reconozca y pague al CONSORCIO EQUIPAMIENTOS

COMUNALES, la suma de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES

SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.164.634.232), correspondiente a los perjuicios causados (daño emergente causado, la pérdida de oportunidad, rompimiento de la ecuación contractual e intereses moratorios), según dictamen pericial aportado. 3.7. Que se condene en costas al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY y se le ordene el pago de las agencias en derecho respectivas. (…)” 2.4.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el 15 de noviembre de 2018, tal como consta en el Acta No. 1 de esa fecha4; en la misma audiencia, por Auto No. 2, el panel arbitral inadmitió la demanda arbitral presentada de acuerdo con lo establecido en los artículos 82.7; 90.1 y 206 del CGP y, por tanto, ordenó su subsanación, en el sentido de que la parte convocante discriminara cada uno de los conceptos que contempla el juramento estimatorio conforme a las normas en cuestión5. 2.5.- La demanda arbitral fue, consecuentemente, subsanada, por medio de escrito presentado el día 19 de noviembre de 20186. En este documento, la parte convocante señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, estimo razonadamente la cuantía para el presente proceso arbitral la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.851.237.433), valor que recoge la totalidad de conceptos discriminados que se

reclaman en la presente demanda y se sustentan con el dictamen pericial aportado. Así mismo, bajo la gravedad de juramento y en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso -CGP, estimo que los perjuicios y demás conceptos económicos cuyo reconocimiento se solicita en la presente demanda, ascienden a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.851.237.433), discriminados como se precisó en los numerales 3 y 5.3. de la demanda (…)” 2.6.- Por medio de Auto No. 3 del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar el auto admisorio personalmente a la parte convocante y al Ministerio Público; dispuso, igualmente, correr traslado de esta por el término de 20 días hábiles y ordenó la notificación de lo anterior a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que se indicó que el término sólo comenzaría a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 612 del C.G.P7 2.7.- El día 5 de febrero de 2019, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones formuladas; además, aportó y solicitó pruebas, y formuló excepciones 4 Folio 93 del cuaderno 1

5 Folio 96 del cuaderno 1 6 Folio 99 al 100 del cuaderno 1 7 Folio 125 del cuaderno 1 de mérito8. En este orden, el tribunal por medio de Auto No. 4 del 19 de febrero de 2019, corrió traslado a la parte convocante de las excepciones propuestas por la convocada en el escrito de contestación de la demanda9 2.8.- El día 4 de marzo de 2019, la parte convocante presentó reforma de la demanda10, que fue admitida por Auto No. 5 del 12 de marzo de esa anualidad11. Luego, el 29 de marzo de ese año, el apoderado judicial de la parte convocada contestó la reforma a la demanda12. Seguidamente, el panel arbitral por medio de Auto No. 6 del 3 de abril de 2019, corrió traslado a la parte convocante de la contestación a la reforma de la demanda13, quien se pronunció en escrito de fecha 10 de abril de esa anualidad, por conducto de su apoderado judicial14. 2.9.- El día 11 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, diligencia que se declaró fracasada ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, tal como quedó consignado en el Auto No. 7 de esa fecha15; en consecuencia, el panel ordenó continuar con el trámite y a continuación tuvo lugar la audiencia de fijación de gastos y honorarios del tribunal arbitral16. 2.10.- El día10 de junio de 2019, se cumplió la primera audiencia de trámite en la que

el Tribunal analizó el contenido de las controversias puestas en su conocimiento y encontró acreditada la existencia del pacto arbitral; consideró, igualmente, que las controversias planteadas estaban cobijadas por este acuerdo y, por tanto, por medio del Auto No. 12 de esta fecha, resolvió declararse competente para decidir en derecho las diferencias sometidas a su consideración, tanto en la demanda arbitral y su reforma, como en su contestación y, por tanto, decretó las pruebas solicitadas por las partes. Con todo, el panel arbitral resolvió sobre su competencia para conocer del asunto, al denegar la objeción formulada por la convocada en el escrito de contestación de la demanda, que denominó “falta de competencia por indebida integración del tribunal”17. 2.11.- Contra la decisión en la que el tribunal se declaró competente para resolver la controversia, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición, el cual, fue resuelto por Auto No. 13 del 10 de junio de 2019 en el sentido de confirmar la decisión inicial18. 2.12. Una vez concluida la etapa probatoria, se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión referida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para lo cual, las partes y el agente del Ministerio Público, formularon de manera verbal sus alegaciones en el marco de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019; así mismo, entregaron sendos escritos que se incorporaron al expediente, tal como quedó consignado en el Acta No. 17 de esa fecha19. 2.13.- El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo de fecha 5 de noviembre

8 Folio 136 al 181 del cuaderno 1 9 Folio 182 del cuaderno 1 10 Folio 189 al 227 del cuaderno 1 11 Folio 228 al 229 del cuaderno 1 12 Folio 231 al 242 del cuaderno 1 13 Folio 245 al 246 del cuaderno 1 14 Folio 247 al 253 del cuaderno 1 15 Folio 255 del cuaderno 1 16 Folio 257 al 259 del cuaderno 1 17 Folio 278 al 284 del cuaderno 1 18 Folio 284 al 288 del cuaderno 1 19 Folio 429 al 431 del cuaderno 1 de 2019, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda principal reformada20. Así, el panel arbitral dispuso lo siguiente: “(…) Primero: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY incumplió el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014. En este sentido de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa, prospera la pretensión 3.1. de la demanda reformada.

Segundo: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, la nulidad de las Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018. En este sentido prosperan las pretensiones 3.3, 3.4. y 3.5. de la demanda reformada.

Tercero: Condenar a la Alcaldía Local de Kennedy a pagar a favor del Consorcio Equipamientos Comunales la suma de $417.006.513, por concepto de los pagos dejados de percibir durante la ejecución del

contrato, valor que se encuentra actualizado en la forma que se indica en la parte motiva. En este sentido prospera parcialmente la pretensión 3.6 de la demanda reformada.

Cuarto: Condenar a la Alcaldía Local de Kennedy a pagar a favor del Consorcio Equipamientos Comunales la suma de $120.689.592, correspondiente al 5% establecido en el parágrafo segundo numeral 3 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, valor que se encuentra actualizado en la forma que se indica en la parte motiva. En este sentido prospera parcialmente la pretensión 3.7 de la demanda reformada.

Quinto: Condenar a la Alcaldía Local de Kennedy a pagar a favor del Consorcio Equipamientos Comunales la suma de $108.729.362, correspondiente al 5% establecido en el parágrafo segundo numeral 4 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, valor que se encuentra actualizado en la forma que se indica en la parte motiva. En este sentido prospera parcialmente la pretensión 3.8 de la demanda reformada.

Sexto: Negar la pretensión 3.9 de la demanda reformada.

Séptimo: Declárese liquidado el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014 celebrado entre el Consorcio Equipamientos Comunales y la Alcaldía Local de Kennedy, en la forma expuesta en el presente laudo.

Octavo: Declarar por las razones expuestas y con el alcance expuesto en la parte motiva, que prospera parcialmente la excepción que formuló la Demandada bajo la siguiente denominación: Incumplimiento del

contrato de Equipamientos Comunales.

Novena: Declarar por las razones expuestas y con el alcance expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones que formuló la Demandada bajo las siguientes denominaciones: El contrato COP 105 de 2014 se encuentra liquidado; Cobro de lo no debido; Falta de legitimación jurídica para el cobro; Presunción de legalidad de la actuación administrativa y actos administrativos demandados

(Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018); e, Innominada.

Décima: Por las razones expuestas en la parte motiva, abstenerse de condenar en costas a las partes. 20 Folio 1 al 69 del cuaderno principal Undécima: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal. Las partes entregarán en un plazo de quince (15) días a los Árbitros y a la Secretaría los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con sus honorarios.

Duodécima: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

Decimotercera: Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro Presidente del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo a las partes en la siguiente proporción: 50% junto con

la correspondiente cuenta razonada.

Decimocuarta: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)” 2.14.- La solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral que formuló el apoderado de la parte convocante el día 7 de noviembre de 2019, fue negada por medio del Auto No. 29 del 18 de noviembre de esa anualidad, por las razones y en los términos allí señalados21.

2.15. El 18 de diciembre de 2019, el apoderado de Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. Invocó, para tal efecto, la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en ese sentido, alegó una supuesta falta de competencia del panel arbitral para conocer de la controversia presentada, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo proferido el 5 de noviembre de 2019; solicitó, además, la suspensión de esta decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ejusdem22. 2.16. El 15 de enero de 2020, el Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse infundado23. Por su lado, 16 de enero de esa

anualidad, el Consorcio Equipamientos Comunales descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación formulado24. 2.17. El 18 de febrero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador dictó auto por el cual dispuso, de una parte, avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación formulado y, de otra, suspender la ejecución del laudo arbitral en atención a la solicitud formulada por la parte convocada25. Contra esta decisión el Consorcio Equipamientos Comunales formuló oportunamente recurso de súplica, pues, en su criterio, la convocada no justificó debidamente la solicitud de suspensión del laudo arbitral26. 21 Folio 76 al 79 del cuaderno principal 22 Folios 82 al 86 del cuaderno principal 23 Folio 90 al 102 del cuaderno principal 24 Folios 103 al 109 del cuaderno principal 25 Folios 114 al 115 del cuaderno principal 26 Folios 117 al 121 del cuaderno principal 2.18. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en proveído de fecha 11 de noviembre de 2020, confirmó el auto proferido por el magistrado sustanciador el 18 de febrero de ese año, por cuanto, consideró, que la exigencia de sustentar la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral no responde al espíritu del artículo 42.3 de la Ley 1563 de 2012, además que, dicho supuesto contraviene la naturaleza del recurso extraordinario de anulación27. 2.19. En memorial radicado el 25 de mayo de 2021, el apoderado de la parte

convocante renunció al término de ejecutoria del auto proferido el 11 de noviembre de

202028. En atención a esta solicitud, el despacho del magistrado ponente dictó el auto de fecha 15 de julio de 2021, en el que señaló que, como el auto del 11 de noviembre de 2020 -que resolvió el recurso de súplica y contra el que no procedía recurso alguno-, fue notificado el 24 de mayo de 2021 y, como el memorial en que la convocante renunció a términos fue presentado al día siguiente, la decisión quedó ejecutoriada en esta fecha; en consecuencia, ordenó continuar con el trámite correspondiente29.

III. LA CAUSAL DE ANULACIÓN La causal invocada para deprecar la anulación del laudo del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es la prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: “2ª.

La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes tópicos: (i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (ii) El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características, (iii) La

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