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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00025-00(65738)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00025-00(65738)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Infundado DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO - Recusación / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALNo haberse constituido el tribunal en forma legal. Causal tercera SÍNTESIS DEL CASO: durante el trámite arbitral, el apoderado de la parte convocante recusó a un árbitro, entre otras, en virtud de que este había participado en la campaña política de la candidata a la Alcaldía de Santa Marta, cuando la parte convocada era el Distrito de Santa Marta. Los dos restantes miembros del Tribunal declararon infundada la recusación. Con ocasión de lo anterior, la convocante presentó recurso de anulación con fundamento en la causal tercera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE SANTA MARTA / ENTIDAD TERRITORIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y los artículos 285 y 286 de la Constitución Política, así como la Ley 1617 de 2013, que disponen que los Distritos son entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 285 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO

46 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No haberse constituido el tribunal en forma legal. Causal tercera / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que será causal de anulación “no haberse constituido el tribunal en forma legal”. La referida causal procede cuando se invoque que se han contravenido las reglas de integración del Tribunal, definidas en el pacto arbitral y en la ley, relativas a: la designación de los árbitros y del secretario; el procedimiento para la integración del Tribunal; la observancia de los deberes de información y el régimen de conflicto de intereses, impedimentos y recusaciones y su trámite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de agosto de 2020, Exp. 63973, C.P. Alberto Montaña Plata.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 3

ÁRBITRO / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO - Deber de información sobre circunstancias que puedan generar dudas sobre su imparcialidad o independencia / FUNCIONES DEL ÁRBITRO - Temporales En lo relativo al deber de información a cargo de los árbitros y secretarios, el cual constituye una de las principales innovaciones de la Ley 1563 de 2012, este está contemplado en el artículo 15 del referido ordenamiento (…) La citada norma se refiere a la obligación de los miembros del Tribunal de informar a las partes las circunstancias que puedan generar dudas sobre su imparcialidad o independencia,

tanto al momento de la aceptación de su nombramiento como durante el trámite arbitral. De la lectura de la disposición se desprende la amplitud del deber de información y el hecho de que este es exclusivo de los árbitros, pues no aplica respecto de los jueces. Lo anterior obedece, por una parte, a que la función del árbitro es temporal, está concentrada en un litigio concreto y, por lo tanto, a diferencia del juez, este usualmente ejerce otros cargos distintos a sus labores dentro del Tribunal Arbitral. Por otra parte, este deber emerge de la posibilidad de que en un procedimiento arbitral, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, las mismas partes elijan a los árbitros que, a la postre, resolverán sus diferencias, por lo que resulta esencial la protección de la voluntad de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 15

DESIGNACIÓN DE ARBITRO - Deber de información / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DEBERES DEL ARBITRO - Faltar al deber de información puede configurar la causal tercera de anulación de laudo

arbitral / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS

DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD

[L]a falta al deber de información puede configurar la causal tercera de anulación del Laudo Arbitral. Este último supuesto ha sido confirmado por jurisprudencia de la sección tercera y de esta subsección, en particular, bajo el entendido de que el cumplimiento del deber de información garantiza el debido proceso, el acceso a la

administración de justicia y el principio de imparcialidad, contemplado en el artículo 1 del Estatuto Arbitral. (…) Ya que el deber de información no se agota al momento de la aceptación del nombramiento de los árbitros, la configuración de la causal tercera de anulación por violación de este deber también puede darse durante todo el proceso arbitral. De hecho, más allá del momento de la constitución del Tribunal, al momento de proferir el Laudo, resulta esencial que los integrantes del Panel Arbitral sean absolutamente imparciales e independientes.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de julio de 2016, Exp. 55477 y sentencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA AL DEBER DE INFORMACIÓN / CARGAS PROCESALES Para efectos de la configuración de la causal, destaca la Sala que la recurrente no tiene la carga de probar la efectiva falta de imparcialidad o independencia del árbitro, sino que, en palabras del artículo 15 del Estatuto Arbitral, existieron circunstancias o hechos que podían generar “dudas” justificadas para las partes, que no fueron reveladas por el integrante del Tribunal. Así, contrario a exigir la certeza de la recurrente respecto de un interés del árbitro en las resultas del proceso, basta con probar una “duda” justificada en cabeza de la parte sobre que

una circunstancia no revelada pudiese afectar su imparcialidad o independencia. En otras palabras, si un tercero razonable puesto en la posición de una parte podía tener una duda justificada sobre la transparencia del árbitro con ocasión de una circunstancia no revelada, habría lugar a anular el Laudo por el incumplimiento al deber de información. Ello, ya que con su actuar, el árbitro impidió a las partes tener elementos de juicio suficientes para formarse una idea razonada acerca de su independencia e imparcialidad y les cercenó la posibilidad legal de solicitar su separación del Tribunal Arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 15

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALRequisito de procedibilidad / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto de asunción de competencia / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - No exigible para alegar causal tercera de anulación Se destaca que, en este caso, no era exigible a la recurrente haber interpuesto recurso de reposición contra el Auto de competencia para poder presentar el recurso de anulación. El referido requisito de procedibilidad solo es exigible cuando la parte está en condiciones de agotarlo, supuesto que no se cumplió, pues los motivos que configuraron la causal, al ser circunstancias sobrevinientes, solo fueron conocidos por la parte después de la constitución del Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52992B, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / FALTA AL DEBER DE INFORMACIÓN - Causal tercera de anulación / DEBER DE IMPARCIALIDAD La causal de anulación invocada no permite reabrir un debate respecto de la objetividad de un árbitro sobre la cual ya existió una decisión del Tribunal que, además, según el artículo 17 del Estatuto Arbitral, no es susceptible de recurso. En cambio, en el supuesto en el cual el árbitro hubiese incumplido su deber de información y la parte no hubiese tenido la posibilidad de conocer la circunstancia que, a su juicio, afectaba su imparcialidad durante el proceso y, por ende, no hubiese podido recusarlo, la Sala podría estudiar la configuración de la causal tercera de anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 17

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Causal tercera infundada [N]o encuentra la Sala que se haya configurado la causal tercera de anulación, pues sobre los primeros dos hechos alegados por la recurrente ya existió decisión del Tribunal y, por lo tanto, no le corresponde a esta Corporación decidir al respecto, además, la tercera circunstancia presentada en el recurso no corresponde a una violación al deber de información por parte del presidente del Tribunal. En virtud de lo anterior, la Sala considera que resulta infundada la causal de anulación invocada.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL ESTATUTO

DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que la anulación haya sido presentada por el Ministerio Público. Al ser esta Sentencia la decisión de un recurso extraordinario de anulación interpuesto contra un Laudo Arbitral, en materia de la liquidación de las costas, le es aplicable el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece que, en la sentencia que resuelva el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. Se aclara que debe preferirse la aplicación del Estatuto Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que el Estatuto es el ordenamiento especial en la materia. En relación con el recurso de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las causales del recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 –

ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00025-00(65738)

Actor: GEYCOM GESTIÓN Y CONSULTORÍA LTDA.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA

MARTA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – causal 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – deber de información de los árbitros Síntesis: durante el trámite arbitral, el apoderado de la parte convocante recusó a un árbitro, entre otras, en virtud de que este había participado en la campaña política de la candidata a la Alcaldía de Santa Marta, cuando la parte convocada era el Distrito de Santa Marta. Los dos restantes miembros del Tribunal declararon infundada la recusación. Con ocasión de lo anterior, la convocante presentó recurso de anulación con fundamento en la causal tercera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por GeycomGestión y Consultoría Ltda. en contra del Laudo Arbitral de 15 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral, conformado por los árbitros Omar Avendaño Calvo, Francisco Martínez Ariza y Marcos Rafael Rosado Garrido, integrado para dirimir las controversias surgidas entre Geycom-Gestión y Consultoría Ltda. (Geycom), como parte convocante, y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de

Santa Marta (el Distrito), como parte convocada. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 20121 y los artículos 285 y 2862 de la Constitución Política, así como la Ley 1617 de 20133, que disponen que los Distritos son entidades territoriales.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Recusación y trámite – 1.3. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.4. Recurso extraordinario de anulación y trámite 1.1. Antecedentes del proceso arbitral

1. El 18 de diciembre de 2009, Geycom presentó demanda4, en ejercicio de la acción contractual, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, en contra del Distrito de Santa Marta.

2. El 18 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió Sentencia5 y negó las pretensiones de la actora, quien presentó recurso de apelación contra la decisión6.

3. Mediante la providencia de 29 de julio de 20157, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo actuado por falta de 1 “Artículo 46. COMPETENCIA. (...) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.

2“Artículo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado”. “Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”. 3 “Artículo 2. Régimen aplicable. Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. (…)”. 4 F. 2-14 del cuaderno principal 1. 5 F. 493-505 del cuaderno principal 3. 6 F. 511-522 del cuaderno principal 3. 7 F. 15-27 del cuaderno principal 1. jurisdicción, revocó la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena y remitió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este, luego, fue remitido al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta8, pues la cláusula compromisoria indicaba que la sede del arbitraje era dicha ciudad.

4. En aplicación del numeral 4 del artículo 14 del Estatuto Arbitral9, ya que las

partes no designaron a los árbitros, el 28 de febrero de 201810, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta nombró como árbitros principales a Marcos Rosado Garrido, Rodrigo Oñate Villa y Juan Carlos Expósito Vélez y como árbitros suplentes a Francisco Javier Martínez Ariza, Ricardo Hoyos Duque y Juan Polo Figueroa. En virtud de una excusa presentada por parte de Juan Carlos Expósito, Omar Avendaño fue nombrado como árbitro principal.

5. El 22 de enero de 201911, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal y se designó a Omar Avendaño como presidente del Tribunal.

6. El 1 de febrero de 201912, Rodrigo Oñate presentó su renuncia como miembro del Tribunal Arbitral, por lo que fue sustituido por el árbitro suplente Francisco

Javier Martínez Ariza13.

7. Mediante el Auto de 26 de marzo de 201914, el Tribunal inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 11 de abril de 201915 16. 8 F. 28-29 del cuaderno principal 1. 9 “Artículo 14. Integración del tribunal arbitral. Para la integración del tribunal se procederá así:

(...)

4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación. (...)”. 10 F. 139 del cuaderno principal 1. 11 F. 194-196 del cuaderno principal 1.

12 F. 201 del cuaderno principal 1. 13 F. 207 del cuaderno principal 1. 14 F. 212-215 del cuaderno principal 1. 15 F. 297-323 del cuaderno principal 1. 16 Sus pretensiones fueron: "4.1 Se declare que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ahora a cargo de las obligaciones del liquidado Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del distrito de Santa Marta ‘En Liquidación’, por cuenta de lo dispuesto en el art. 36 del Decreto 133 de 17 de julio de 2015 y de conformidad con el articulo 32 del Decreto Ley 254 del ario 2000, incumplió el contrato suscrito con la sociedad Gestión y Consultoría Limitada ‘Geycom Ltda en Liquidación’, el 6 de octubre de 2005 y prorrogado el 26 de septiembre de 2007, que tenía por objeto la implementación del sistema de cobro de las cuotas pensionales, que diferentes Entidades Publicas le adeudaban al Fondo Distrital de Pensiones Publicas de Santa Marta en Liquidación. 4.2 Que, en razón de dicho incumplimiento, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta debe pagar a Gestión y Consultoría Limitada ‘Geycom Ltda’, los perjuicios materiales que esta sociedad sufrió.

8. El 28 de mayo de 2019, el Distrito de Santa Marta contestó la demanda17. 1.2. Recusación y trámite

9. El 14 de noviembre de 201918, el apoderado de Geycom recusó al presidente del Tribunal, Omar Avendaño Calvo, ante el Tribunal Arbitral, en virtud de 2

hechos: (1) el presidente del Tribunal había sido candidato a la Asamblea Departamental de Magdalena en la pasada jornada electoral, siendo “integrante del grupo ganador de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y Gobernación del Departamento de Magdalena” y (2) había formado parte del equipo de empalme de la actual administración.

10. Como prueba de tales hechos, el apoderado anexó al escrito un video y varias fotografías “en las que (al árbitro) se le ve celebrando con los ganadores de los referidos cargos”. Alegó que tales pruebas daban cuenta de “circunstancias que por sí solas configuran el impedimento para dirimir la controversia”, pues generan dudas sobre su imparcialidad e independencia. “Aún más, cuando, como viene dicho, es parte integrante de los ganadores”. Adicionalmente, la convocante adujo que existía una “subordinación subyacente” entre el árbitro y “quienes detentarán la representación de los entes gubernamentales”.

11. Según la convocante, el miembro del Tribunal violó el artículo 15 del Estatuto Arbitral, que dispone el deber de los árbitros de revelar cualquier circunstancia sobrevenida (se trascribe): 4.3. Que, a consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al pago a la actora, Gestión y Consultoría Limitada ‘Geycom Ltda’, por concepto de perjuicios, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que se declaran bajo juramento estimatorio conforme lo ordenado por el articulo 206 del Código General del Proceso, cuya

tasación razonable es la siguiente: 4.3.1 Perjuicios materiales por las siguientes sumas de dinero: 4.3.1.1 Daño Emergente: Por la suma de DOS MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DOCE CTVS ($2.095.534.635.12) equivalentes al 18% de honorarios sobre ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($11.641.859.083), por concepto del cumplimiento del objeto del contrato en cuanto a las cuotas pensionales adeudadas por el Departamento del Magdalena. Lucro cesante. Por la suma de DOS MIL TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS (2.003.041.635.00) M/ CTE., cantidad debidamente actualizada hasta enero 31 de 2019, con suma de intereses liquidados hasta la mencionada fecha. Total daño emergente mas lucro cesante: CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO MILLOIVES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($4.098.576.000,00) 4.4 Que se condene al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a pagar los costos del Tribunal y las agendas en derecho". 17 F. 412-645 del cuaderno principal 1. 18 F. 1257-1267 del cuaderno principal 4. “es lo cierto entonces que el impedimento esgrimido es el consagrado en el inciso final del artículo 15 ibídem, pues ninguna información fue suministrada por el respetado presidente, tal como bien puede comprobarse con la

auscultación del expediente, siendo éste un deber cuyo incumplimiento ha sido fijado como una falta de tal magnitud, en diversas y reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia C-538/16 al resaltar la importancia de que la norma instaurara como causal de recusación ‘el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior’”.

12. Durante la audiencia de 15 de noviembre de 2019, el árbitro Avendaño rechazó la recusación y los hechos que supuestamente la configuraban19. En el transcurso de la misma audiencia, y según el artículo 17 del Estatuto Arbitral, los dos restantes miembros del Tribunal declararon infundada la recusación (se trascribe): “no se configuraba la causal alegada por el apoderado de la convocante en virtud a que el árbitro recusado, no obstante, su participación como candidato a la asamblea departamental del Magdalena, ni antes, ni durante el trámite de este Tribunal ha tenido relación de carácter familiar o personal con las partes o sus apoderados, su condición de candidato en nada afecta su imparcialidad en la decisión de este Tribunal de Arbitramento, habida cuenta de las

siguientes motivaciones:

1. El convocado en este Tribunal es el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, cuyo representante legal hasta el día 31 de diciembre de 2019, es el Doctor Rafael Martínez.

2. Presumir por el solo hecho de unas imágenes fotográficas y una videograbación en que aparecía el árbitro recusado con candidatos a la alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y

gobernación del Magdalena, que existe una relación de carácter personal entre ellos que pueda afectar su imparcialidad en la decisión de este Tribunal, se escapa a todo razonamiento lógico, máxime cuando ninguna de estas personalidades hoy fungen ni como partes ni como apoderados dentro de este proceso arbitral.

3. Para esta sala dual es de importante valor lo dicho por el árbitro recusado al rechazar el escrito de recusación, en el sentido de que su candidatura se encontraba avalada por una coalición de partidos que no eran los de los candidatos electos ni a la alcaldía distrital ni a la gobernación departamental, en tal sentido la afirmación esgrimida por el apoderado recusante carece de veracidad.

4. Para esta Sala es claro que la causal invocada por el recusante no encuadra en la tipicidad señalada en la norma, por cuanto las causales de recusación son de interpretación restrictiva y en ningún caso, las motivaciones argüidas por el recusante encajan dentro de las normas que regulan estos casos”. 1.3. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral

13. El pacto arbitral en virtud del cual se presentó la demanda está incluido en la cláusula vigésima del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta en Liquidación –hoy 19 F. 1269-1270 del cuaderno principal 4. liquidado– (luego Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta –hoy liquidado–) y Geycom(se trascribe): “CLÁUSULA COMPROMISORIA: las diferencias que surjan entre las partes

con relación a la interpretación, el desarrollo y/o ejecución de este contrato, se resolverán de manera directa. Si pasados diez (10) días de manifestada por escrito la diferencia sin haberse logrado acuerdo, se convocará a un Tribunal de arbitramento, que funcionará de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 o a las normas que rijan para la ocasión. El Tribunal funcionará en el Municipio de Santa Marta” 20.

14. El 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo21, en el cual decidió declarar la “nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de prestación de servicios”, “negar las pretensiones de la demanda y las excepciones a la misma” y ordenar a Geycom pagar a la convocada $ 122’957.280, por concepto de agencias en derecho22. 1.4. Recurso extraordinario de anulación y trámite

15. El 30 de diciembre de 2019, Geycom presentó recurso extraordinario de anulación23 contra el Laudo Arbitral e invocó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 41 del Estatuto arbitral, relativa a una indebida constitución del Tribunal. Ello, de conformidad con 3 hechos: (1) el presidente del Tribunal había sido candidato a la Asamblea Departamental de Magdalena en la pasada jornada 20 F. 269 del cuaderno principal 1. 21 F. 1271-1343 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 “PRIMERA: Niéguese la excepción de falta de competencia propuesta por parte de la convocada y el Ministerio Publico de conformidad a las motivaciones contenidas en el presente laudo.

SEGUNDO: Decretar probada la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de prestación de servicios para la implementación y apoyo del cobro mediante el procedimiento de cobros persuasivos y jurisdicción coactiva de los créditos causados a favor del contratante del Fondo Distrital de Pensiones en Liquidación de Santa Marta por concepto de cuotas partes suscrito en fecha 6 de octubre de 2005 así como el otro sí de fecha 26 de septiembre de 2007, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por sustracción de materia, negar las pretensiones de la demanda y las excepciones a la misma, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Niéguese las restituciones mutuas solicitadas por el Agente del Ministerio Público de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de este laudo.

QUINTO: Niéguese la solicitud de compulsa de copias instada por el Ministerio Público como quiera que no se encuentran méritos para ello de conformidad a la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Condenar a GEYCOMGESTION Y CONSULTORIA LTDA a pagarle a el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA agencias en derecho de conformidad con lo establecido al interior del acuerdo No. PSSA 16-10554 de 5 agosto de 2016, articulo 5, literal g, punto (iii) correspondiente al tres por ciento (3%), por la suma de Ciento Veintidós Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta Pesos moneda corriente

($122.957.280), dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del laudo e intereses a la más alta tasa en caso de pagarse en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo”. 23 F. 1350-1365 del cuaderno del Consejo de Estado. electoral y había "form(ado) equipo con el partido de la electa alcaldesa distrital y el gobernador del Magdalena”; (2) había formado parte del equipo de empalme de la actual administración y (3) Jorge Agudelo, quien había comparecido como testigo en el proceso –como liquidador del Fondo Cuenta–, luego había participado en la campaña del árbitro Omar Avendaño a la Asamblea Departamental y había trabajado como secretario de hacienda en la administración del alcalde Rafael Martínez.

16. El apoderado de Geycom manifestó que, dos días antes de la audiencia de lectura del Laudo, se había enterado de que Omar Avendaño Calvo “habiendo sido candidato a la Asamblea Departamental en la recién pasada jornada electoral, hizo campaña a los ganadores de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y Gobernación del Departamento de Magdalena, señores Virna Lizi Jhonson Salcedo y Carlos Caicedo Omar (...) También (...) que el indicado Presidente del Tribunal de Arbitramento, hace parte del equipo de empalme de la actual administración con la del alcalde electo”. El miembro del Tribunal “empezó campaña electoral y formó equipo con el partido de la electa alcaldesa distrital y el gobernador del Magdalena (...) la naturaleza de la aspiración y la irrefutable participación del distinguido árbitro con el grupo ganador, genera dudas sobre su

imparcialidad e independencia”.

17. El apoderado de la convocante se había enterado, además, de que Jorge Agudelo, quien compareció como testigo en el proceso –como liquidador del Fondo Cuenta–, luego, había participado en la campaña del presidente del

Tribunal.

18. Respecto de la causal tercera de anulación, afirmó que, según el Consejo de Estado, esta se configuraba cuando “el árbitro se enc(ontraba) en una causal de inhabilidad o incompatibilidad con posterioridad a la asunción de competencia”.

19. Adujo, además, que no podía aplicarse el requisito de procedibilidad, pues “las circunstancias que configuran esta causal solo podrán alegarse en sede de anulación”. Según la recurrente, hasta la fecha del escrito de recusación “conoció la real situación personal que involucraba al árbitro (...) hasta el 14 de noviembre de 2019 campeaba absoluto silencio sobre esa situación, razón por la cual es irrefutable que la misma se ocultó a las partes, ya que ninguna manifestación sobre tales puntos se observa en el expediente”.

20. El 24 de enero de 2020, el Ministerio Público presentó concepto frente al recurso24 y solicitó que no se accediera a lo pretendido en tal escrito. La Procuraduría hizo referencia a la interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación.

21. Respecto del árbitro recusado, afirmó que este había “expres(ado) públicamente y en varias ocasiones en la sede de la Cámara de Comercio, en presencia de todos los que acudíamos a las audiencias del Tribunal de

arbitramento, incluido el apoderado y el representante legal de Geycom, que aspiraba a la Asamblea, mencionando en varias oportunidades el movimiento político en

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