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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00043-00(65994)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00043-00(65994)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSOS

CONTRA AUTOS / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE PONENTE / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / FALLO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO APELABLE / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO DEL EXPEDIENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición del recurso, disponía que el recurso de reposición procedía contra los autos que no eran susceptibles de apelación o de súplica. El artículo 246 de la misma ley ordenaba que el recurso de súplica procedía contra los autos que por su naturaleza fueran apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia. Como el auto que rechaza la demanda es apelable, ADECÚASE el recurso interpuesto al de súplica. Por secretaría, SÚRTASE el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y ENVÍESE el expediente al Magistrado Ponente que sigue en turno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 246 INCISO 3

PARTE DEMANDANTE / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE

DEMANDANTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / OPORTUNIDAD DE

SOLICITUD DE NULIDAD / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE LICITACIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

[L]a Fundación [demandante], a través de su representante legal, formuló demanda de nulidad contra la [entidad demandada] con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución [expedida]. [E]l Magistrado Ponente rechazó el medio de control, porque operó la caducidad. La parte demandante interpuso recurso de reposición. Esgrimió que la demanda fue interpuesta en tiempo, porque el proceso de licitación pública en el que se expidió el acto acusado, fue suspendido provisionalmente en otro proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00043-00(65994)

Actor: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE Referencia: NULIDAD APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Recurso de reposición interpuesto antes de la Ley 2080 de 2021.

RECURSO DE REPOSICIÓN LEY 1437 DE 2011-No procede contra el auto que rechaza la demanda. ADECUACIÓN DEL RECURSO LEY 1437 DE 2011-El recurso de reposición se adecúa al de súplica. El 5 de marzo de 2020, la Fundación Contratación Estatal Transparente, a través de su representante legal, formuló demanda de nulidad contra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n°. 747 de 2015. El 17 de abril de 2020, el Magistrado Ponente rechazó el medio de control, porque operó la caducidad. La parte demandante interpuso recurso de reposición. Esgrimió que la demanda fue interpuesta en tiempo, porque el proceso de licitación pública en el que se expidió el acto acusado, fue suspendido provisionalmente en otro proceso. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición del recurso, disponía que el recurso de reposición procedía contra los autos que no eran susceptibles de apelación o de súplica. El artículo 246 de la misma ley ordenaba que el recurso de súplica procedía contra los autos que por su naturaleza fueran apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la

segunda o única instancia. Como el auto que rechaza la demanda es apelable, ADECÚASE el recurso interpuesto al de súplica. Por secretaría, SÚRTASE el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y ENVÍESE el expediente al Magistrado Ponente que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MGL/DFF/1C+2T

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