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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00048-00(66031)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00048-00(66031)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL –

Parcialmente infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Anula parcialmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal octava / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Su competencia para resolver la pretensión atinente al enriquecimiento sin causa implica un análisis distinto al relativo al estudio de los elementos que configuran el enriquecimiento sin

causa / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Es competente para conocer de las pretensiones de enriquecimiento sin causa / FALLO EN CONCIENCIA – Configurado / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Presupuestos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – La ausencia de causa es un elemento esencial para la configuración del enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Es contradictorio concebir que un enriquecimiento sin causa tenga como fuente un incumplimiento contractual / CONFIGURACIÓN DE FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD / DAÑO – Originado en un contrato y paralelamente un enriquecimiento sin causa / DAÑO - Una obligación no puede tener una fuente contractual y no tener causa a la vez RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA – Para la resolución / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Con una participación pública superior al 50% La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, pues DISPAC es una empresa de servicios públicos domiciliarios con una participación pública superior al 50%.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La caducidad de la

acción, la falta de jurisdicción o de competencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Es requisito de procedibilidad interponer recurso de reposición contra el auto que asume competencia Pese a la posible caducidad de la acción y la cuestionable competencia del Tribunal Arbitral para conocer y decidir sobre la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa, la Sala no estudiará la configuración de las causales de anulación de caducidad y falta de jurisdicción o competencia del Tribunal Arbitral, pues la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad contemplado en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Esto es, no interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563

DE 2012 – ARTÍCULO 41 PENÚLTIMO INCISO ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Falta de estudio de excepción de inepta demanda / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No configurada Contrario a lo afirmado por la recurrente, esta excepción sí fue estudiada y, motivadamente, negada por el Tribunal. La Sala comparte la afirmación de DISPAC, quien sostuvo que es claramente errada la apreciación del Panel según la cual en los trámites arbitrales debe preferirse la aplicación de los Laudos Arbitrales frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ello, pues el hecho de que un litigio sea resuelto por un Tribunal Arbitral no exonera al Panel de aplicar la jurisprudencia del juez de lo contencioso administrativo, ya que la cláusula

compromisoria implica que un caso relacionado con un contrato estatal será decidido por un juez diferente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero ello no conlleva una modificación en el derecho o la jurisprudencia aplicable a este. No obstante, a juicio de la Sala, el Tribunal fundamentó en derecho la negación de la excepción, pues hizo referencia a varias decisiones arbitrales con supuestos de hecho similares en las cuales la convocante solicitó que se declarara el incumplimiento de un contrato sin solicitar que se anulara su liquidación y a la consideración que el Panel no podía declarar la nulidad del acta de liquidación por el régimen privado del contrato. En virtud de lo anterior, la causal séptima se declarará infundada por este supuesto. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Habilita al juez de anulación a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone declarar la nulidad cuando este advierta que la misma carece de forma manifiesta de estos fundamentos / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Configurada / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Falta de estudio de la excepción de ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de ir contra sus propios actos /

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Efectos de la anulación parcial / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No califica la decisión del Tribunal como correcta o errada La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Esta causal habilita al juez de anulación a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone declararla cuando este advierta que la misma carece –de forma manifiesta– de estos fundamentos. Puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión , y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión. [...] En conclusión, la falta de estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos en la motivación de la decisión sobre la excepción implicó, no solo la omisión del estudio de una excepción formulada por la convocada, sino la configuración de un fallo en conciencia evidente y ostensible, con lo cual se cumple la totalidad de los requisitos legales para la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Ahora, de cara a la aplicación del

primer inciso del artículo 43 de la misma ley, se impone la anulación del contenido de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que fue fruto de este vicio. Por una parte, deberá anularse la negación de la citada excepción (numeral TERCERO, subnumeral III). Por otra, deberá anularse la declaración de incumplimiento de la convocada (numeral QUINTO, subnumeral I). Esto último, pues la eventual concesión de la excepción hubiera enervado la declaratoria de incumplimiento de DISPAC. Aunque a la Sala no le corresponde estudiar cuál debió haber sido la decisión del Tribunal respecto de la excepción, lo cierto es que, al negarse a analizarla, el Panel cercenó a la convocada la posibilidad de defenderse jurídicamente del incumplimiento alegado en la demanda. […] No sobra advertir que, mediante esta decisión, la Sala no está pronunciándose sobre el fondo de la controversia, pues no está calificando la decisión del Tribunal como correcta o equivocada. En efecto, a la Sala le es indiferente la decisión del Panel, ya que no estudia si tal excepción debió haber sido declarada probada o debió haber sido negada, sin embargo, la Sala recalca, en su calidad de juez de anulación, que la decisión sobre la excepción debió haber sido motivada en derecho por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Configurada / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Falta de estudio de la excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Su competencia para resolver la

pretensión atinente al enriquecimiento sin causa implica un análisis distinto al relativo al estudio de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Es competente para conocer de las pretensiones de enriquecimiento sin causa / CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA La Sala declarará fundada la causal séptima de anulación por este supuesto, en virtud de que el Tribunal no estudió la excepción de “inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa”, de lo cual se colige que la decisión del Tribunal respecto del enriquecimiento sin causa se tomó con ausencia de fundamento jurídico. En la contestación de la reforma de la demanda presentada por DISPAC, esta formuló la referida excepción. La convocada señaló que “el enriquecimiento sin causa, por si solo es la fuente de las obligaciones, no requiere de un acto jurídico ni un hecho que le den vida” y concluyó que en el caso concreto no se cumplían los elementos que permitían la configuración de dicha institución. Como ya se referenció al exponer las consideraciones del Laudo, luego de resolver que sí era competente para decidir sobre la pretensión relativa al enriquecimiento sin causa, el Tribunal decidió no estudiar esta excepción, por considerar que su análisis estaba subsumido dentro de la determinación de su competencia […] La referida argumentación del Tribunal es errada. Su competencia para resolver la pretensión atinente al enriquecimiento sin causa implica un análisis distinto al relativo al estudio de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa. Así, es equivocada la consideración de que el análisis de la excepción estaba subsumido en la definición de su competencia, lo que da

cuenta de la falta de estudio por parte del Tribunal de la citada excepción. Adicionalmente, la falta de análisis de los elementos del enriquecimiento sin causa configuró un fallo en conciencia o equidad, pues, antes de conceder la pretensión SEXTA BIS –que pretendía la declaración de enriquecimiento sin causa–, el Tribunal debió haber estudiado la presencia de los elementos definidos por la jurisprudencia para la configuración de la institución. ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Presupuestos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – La ausencia de causa es un elemento esencial para la configuración del enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Es contradictorio concebir que un enriquecimiento sin causa tenga como fuente un incumplimiento contractual / CONFIGURACIÓN DE FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD / DAÑO – Originado en un contrato y paralelamente un enriquecimiento sin causa / DAÑO - Una obligación no puede tener una fuente contractual y no tener causa a la vez Los elementos del enriquecimiento sin causa han sido definidos por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo del Estado. Si bien pueden encontrarse diferencias entre los pronunciamientos que los definen, la jurisprudencia de las dos Altas Cortes coincide en señalar tres elementos básicos de esta institución: “i) un aumento patrimonial a favor de una persona; ii) una disminución patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones”. El Tribunal no ahondó en el estudio de los dos primeros elementos, pero concluyó, al resolver las pretensiones de la reforma de la

demanda, “que hubo enriquecimiento sin justa causa a favor de [...] DISPAC, con el correlativo empobrecimiento de DISICO”. Además, el Panel no estudió y ni siquiera hizo mención al tercer elemento. Resulta incuestionable que la ausencia de causa es un elemento esencial para la configuración del enriquecimiento sin causa. […] Así, resulta contradictorio concebir que un enriquecimiento sin causa tenga como fuente un incumplimiento contractual, pues el mismo fundamento de la figura indica que en enriquecimiento debe ser ausente de causa o fuente obligacional. No obstante, para sustentar su competencia frente a la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, el Tribunal afirmó en el Laudo que las “pretensiones subsidiarias [de DISICO], sí guarda[ban] relación directa con la ejecución del contrato”, “se ref[erían] a controversias presentadas en el marco de la relación jurídica que da vida a este proceso” y “no se trata[ban] pues de hechos sin ninguna relación de causalidad con el contrato”. Luego, en la aclaración del Laudo, reiteró que “el enriquecimiento sin causa hac[ía] parte de las controversias relacionadas con el contrato”. Adicionalmente, el Panel falló en conciencia o en equidad al declarar el enriquecimiento sin justa causa a favor de DISPAC, en la medida en que los fundamentos fácticos y probatorios con base en los cuales el Tribunal concedió la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa fueron los mismos fundamentos presentados para declarar el incumplimiento de la entidad. Es decir, los mismos fundamentos son usados, a la vez, para declarar un incumplimiento y un enriquecimiento sin justa causa, sin que esta contradicción

encuentre fundamento jurídico alguno en la decisión adoptada por el Tribunal; lo que revela un fallo en consciencia o equidad. […] De la exposición del Laudo se colige que tanto el incumplimiento contractual de DISPAC como el enriquecimiento sin justa causa tienen el mismo fundamento, correspondiente a la falta de pago por parte de la empresa de las mayores cantidades de obra “acordadas por la parte convocante y la interventoría”. Además, la confusión entre incumplimiento y enriquecimiento sin justa causa se hizo evidente cuando, al estudiar este último, el Tribunal indicó que en virtud del contrato, DISICO tenía derecho a cobrarle a la convocada “todos los elementos destinados para la buena ejecución de la obra” y que “todo lo incorporado en el Proyecto” debía pagarse de conformidad con el contrato. Lo anterior da cuenta de la falta de estudio del Tribunal del tercer elemento del enriquecimiento sin justa causa, correspondiente a su ausencia de justificación, pues al considerar que el fundamento del enriquecimiento sin justa causa es el mismo que el del incumplimiento contractual de DISPAC, el Panel desconoció la esencia misma de la institución jurídica. En efecto, el enriquecimiento sin justa causa no puede tener origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones contempladas en el artículo 1494 del Código Civil y el contrato es una de ellas. De las consideraciones del Laudo se desprende que el daño sufrido por DISICO tiene como fuente el contrato pero, paralelamente, corresponde un enriquecimiento sin justa causa y en esa conclusión reside el fallo en conciencia, pues el Tribunal no motivó su decisión con base en el derecho vigente. Las fuentes de las obligaciones son diversas y, por lo tanto, una

obligación no puede tener una fuente contractual y no tener causa, a la vez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Desconocimiento de los elementos / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Configurada la causal séptima de anulación / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Tiene como efecto la anulación del contenido de la parte resolutiva que fue fruto del vicio [E]l desconocimiento de los elementos del enriquecimiento sin justa causa, cuyo análisis era el fundamento jurídico en el que el Panel estaba obligado a sustentar su decisión respecto de la pretensión SEXTA BIS implicó, no solo la omisión del estudio de una excepción formulada por la convocada, sino la configuración de un fallo en conciencia evidente y ostensible, con lo cual se cumplen la totalidad de los requisitos legales para la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Ahora, de cara a la aplicación del primer inciso del artículo 43 de la misma ley, se impone la anulación del contenido de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que fue fruto de este vicio. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Configurada [L]a Sala declarará fundada la causal 7 de anulación, en virtud de que el Tribunal falló en conciencia o equidad al omitir estudiar las excepciones de “ejecución de

los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos” e “inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa”. Con ocasión de lo anterior, se anularán integralmente los subnumerales III y VIII del numeral TERCERO y el numeral QUINTO de la parte resolutiva del Laudo. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal octava / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Improcedencia Para fundamentar esta causal, la recurrente repitió el último argumento referido, pero ahora bajo la causal 8 de anulación. En virtud de la fundamentación ya presentada, la Sala la declarará infundada. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Improcedencia Como consecuencia de que prosperó la anulación del Laudo por la configuración de la causal séptima, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la causal novena. Ello, pues los supuestos presentados bajo esta causal persiguen que se anulen los apartes de la parte resolutiva ya anulados, correspondientes al resuelve

QUINTO (numerales II, III y IV). CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por declararse una anulación parcial del laudo arbitral / HONORARIOS – Procedencia del reembolso de honorarios de los árbitros De conformidad con el inciso final del artículo 48, que establece que “si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”, se ordenará a los tres árbitros del Tribunal reembolsar a las partes el 50% de los honorarios recibidos. Por otra parte, en virtud de que el recurso de anulación se declarará parcialmente fundado, no se condenará en costas, de acuerdo con el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 –

ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00048-00(66031)

Actor: DISICO S.A.

Demandado: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. –DISPAC

RECURRENTE: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. –

DISPAC

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO

ARBITRAL Laudo Arbitral recurrido Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Síntesis: mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal declaró el incumplimiento de un contrato por parte de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y, a la vez, declaró que hubo enriquecimiento sin justa causa a favor de la contratante y, como consecuencia, la condenó a pagar al contratista las mayores cantidades de obra, material y mano de obra en los que este tuvo que incurrir. La empresa recurrió el Laudo e interpuso, entre otras, la causal séptima de anulación.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. E.S.P. (DISPAC) en contra del Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre DISICO S.A. (DISICO), como parte convocante, y DISPAC, como parte convocada. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, pues DISPAC es una empresa de servicios públicos domiciliarios con una participación pública superior al 50%1 2.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Solicitudes de aclaración, corrección y complementación del Laudo – 1.4.

Recurso extraordinario de anulación y trámite 1.1. Antecedentes del proceso arbitral

1. El 20 de septiembre de 2019, DISICO presentó demanda arbitral3 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para resolver en derecho las diferencias surgidas con DISPAC, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato DG002-2013, celebrado el 16 de mayo de 2013.

2. El 4 de mayo de 2019, la convocante reformó la demanda4 y formuló pretensiones principales y subsidiarias. En las pretensiones principales

(primera a sexta), se refirió a su cumplimiento del contrato y al incumplimiento de DISPAC, al no haberle pagado la totalidad de obras y actividades realizadas y solicitó la condena de la empresa. Como pretensión subsidiaria de aquella de condena, pidió que se declarara el 1 El 75% de sus acciones pertenecen al Ministerio de Minas y Energía; y el 24% al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., Composición Accionaria. Disponible en: https://dispac.com.co/nuestra-empresa/composicion-accionaria/. 2 Para determinar si la convocada es una entidad pública para los efectos del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, deberá consultarse lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y lo dispuesto por esta Corporación y la Corte Constitucional, que han determinado que las empresas de servicios domiciliarios mixtas, independientemente de su conformación accionaria, son entidades descentralizadas. Ver Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 2 de marzo de 2006, exp. 29.703 y Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007. 3 Folios 1-75 del Cuaderno Principal No.1. 4 Folios 1-68 del Cuaderno Principal No 2. enriquecimiento sin justa causa a favor de DISPAC y que se condenara a la convocada con ocasión de este. Además, dentro de las pretensiones principales incluyó un grupo de “pretensiones relacionadas con los sobre costos por mayor administración” (séptima a décima) y otro de “pretensiones relacionadas con otro sobre costo en que la demandante debió incurrir y falta de pago de materiales” (undécima a duodécima).

3. Luego, presentó dos grupos de pretensiones subsidiarias, uno relativo al desequilibrio económico del contrato y al enriquecimiento sin justa causa y el segundo atinente al abuso del derecho y a la ejecución del contrato en contra de la buena fe. A continuación, se trascribirán las pretensiones concedidas por el Tribunal y aquellas pertinentes para el estudio de la

anulación del Laudo: “a) PRINCIPALES a.1.) Pretensiones relacionadas con la obra ejecutada y no reconocida PRIMERA: QUE se declare que el contrato DG-002-2.013 y sus varios otrosíes incluyeron a cargo de Dispac S.A. ESP las siguiente obligaciones pertenecientes a su naturaleza, como contraprestación a las obligaciones a cargo de la contratista y ahora demandante Disico S.A., principalmente en contraprestación de obligación contenida en su cláusula tercera, parte final, conforme a la cual esta última quedó ‘responsable de realizar todas las

actividades que requiera la puesto en operación y entrega a satisfacción de Dispac del proyecto...’ i) Acordar con el contratista los precios unitarios de los ítems y actividades que no se previeron en el contrato, pero cuya ejecución, para el contratista, era obligatoria bajo la exigencia consignada indicada cláusula tercera, parte fina, del contrato DG-002 de 2.013 de realizar todas las actividades que requiera la puesta en operación y entrega a satisfacción de Dispac del sistema de transmisión de energía eléctrica, objeto de dicho contrato. [...] iii) Pagar toda la obra ejecutada por el contratista, tanto aquella que representara mayor cantidad de la prevista, como la que hubiera resultado necesaria ejecutar para entregar y poner en funcionamiento el proyecto, peor que no fue prevista en el contrato; [...].

SEGUNDA: Que se declare que la demandante Disico S.A. cumplió el contrato DG-002 de 2.013 y sus varios otrosíes suscritos con la demandada Dispac S.A.

ESP [...].

TERCERA: Que se declare que Dispac S.A. ESP incumplió el contrato DG002 de 2.013 y sus varios otrosíes e incurrió en mora, por cualquiera de las siguientes

razones: [...] iii) Porque no le pagó al contratista la totalidad de la obra y actividades que éste realizó, la cual consta, con la firma de la interventoría, en las plantillas de obra, en los planos récord o ‘as built’ y en la certificación de ejecución para liquidación enviada por la Interventoría en correo de septiembre 23 de 2.016, carta WSP-5254-16.

[...].

CUARTA: Que se declare que la correcta ejecución del contrato DG-002 de 2.013 y de sus otrosíes hizo necesario incluir los ítems, inicialmente no previstos [...], que la interventoría relaciona en su comunicación WSP 4560 de agosto 27 de 2.014, y que ello ocurrió a los precios allí sugeridos.

QUINTA: Que se declare como obra realmente ejecutada por el contratista la que aparece relacionada, con la firma de la interventoría, en las planillas de ejecución de obra y en los planos ‘as built’; y que se declare que el contratista ejecutó, en las mayores cantidades que se establezcan dentro del proceso con relación a las reconocidas por Dispac en su liquidación unilateral [...] y que para la cumplida ejecución del contrato, el contratista debió ejecutar, además y en las cantidades que se determinen dentro del proceso, los ítems nuevos [...].

SEXTA: Que se condene a Dispac S.A. ESP a pagarle a Disico S.A., al día siguiente de aquel en que adquiera ejecutoria el Laudo que aquí se dicte, los siguientes valores y conceptos, tanto por concepto de mayor cantidad de obra ejecutada con relación a la reconocida por Dispac en su liquidación unilateral, como por la que el contratista debió ejecutar en cumplimiento a su obligación de realizar todas las actividades que requiera la puesta en operación y entrega a satisfacción de Dispac del proyecto . . .’, y a titulo de

perjuicios moratorios:

  1. La cantidad de $ 500’924.941,42, por concepto de mayor cantidad de ejecución de los ítems 1.1, 1.8, Nuevo, 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.6, 6.2.1,

6.2.2, 6.2.3, 6.2.5, 6.3.3 y 6.3.4 respecto de la que Dispac reconoció en su liquidación unilateral, la cual es el resultado de sumar sus valores de $ 391’960.048, a costo directo, $ 105’829.213,96 de costo indirecto y $ 3’135.680,38 de Iva sobre la utilidad; ii. La cantidad de $ 2.192’263.979,65, por concepto de la ejecución de los ítems, inicialmente no previstos en el contrato, de números 23, 24, 29, 30, 31, 50 y 71, resultado de sumar sus valores de $ 1702’068.307,18, a costo directo, 476’579.126,01 de costo directo y $ 13’616.546,65 de Iva sobre la utilidad. iii. Más los intereses moratorios sobre la cantidad indicada en el literal i) anterior ($ 500’924.941,42), a liquidar a la tasa máxima legalmente permitida para operaciones comerciales desde el 28 de septiembre de 2.016, día siguiente a aquel en que Dispac le comunicó a la demandante la liquidó unilateral del contrato, hasta que se realice el pago íntegro de lo adeudado, o subsidiariamente desde la notificación a Dispac S.A ESP del auto que admita la presente reforma de demanda. Esta liquidación, efectuada desde entonces hasta el 30 de abril de 2.019, asciende a $ 411’223.198,99 y aparece en el hecho 52 de esta reforma a la demanda.

SEXTA BIS: Para el caso de que el Tribunal llegase a estimar que los ítems y

actividades que el contrato no previó, no fueron parte del objeto del anotado contrato, a pesar de lo consignado en la parte final de su cláusula tercera en el sentido de que la obligación del contratista incluía ‘…realizar todas las actividades que requiera la puesta en operación y entrega a satisfacción de Dispac del proyecto…’ subsidiariamente solicito declarar que Dispac se enriqueció injustamente a causa del correlativo empobrecimiento de Disico, con lo cual le ocasionó a esta última daño antijurídico,

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