CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00049-00(66033)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00049-00(66033)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de
2012. En este caso, se está en presencia de un laudo arbitral en el que intervino la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la cual, para el inicio del trámite arbitral, ya estaba constituida como una Empresa de Servicios Públicos Mixta con un capital mayoritariamente público, de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de
2009. Por lo anterior, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 5 de febrero de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 / LEY 1341 DE
2009
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de diciembre de
2010; Exp. 38344; C.P. Enrique Gil Botero.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
ARBITRAJE / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS
DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONCEPTO DE
ARBITRAJE / CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / DEBIDO PROCESO
ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL PROCESO
ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL
ARBITRAJE / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO /
DEBERES DEL ÁRBITRO / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / EJERCICIO DEL
ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…) la jurisdicción o facultad de
impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. (…) administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. (…) la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación , en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE
2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de marzo de 2012; Exp. 18013, del 8 de marzo de 2017; Exp. 46745 y de la Corte Constitucional, C 060 de 2001 y C 330 de 2012.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ERROR DE PROCEDIMIENTO / FACULTAD EXCEPCIONAL SOBRE VICIOS DE FONDO EN EL LAUDO ARBITRAL / ERROR IN JUDICANDO / ADMISIÓN
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN PROCEDENDO / PRINCIPIO DISPOSITIVO El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está
instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial. Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben
configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de junio de 2019; Exp. 63494; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 31 de agosto de 2015; Exp. 53585 y del 31 de octubre de 2016; Exp. 57422; C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / FALTA DE JURISDICCIÓN /
FALTA DE COMPETENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL /
NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. Esta misma disposición establece, de igual modo, que para efectos de la procedencia de la causal sub examine se requiere que dentro del proceso arbitral el recurrente haya hecho valer los motivos constitutivos de la causal de anulación, a través de la interposición del recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia. (…) apuntando a la protección del interés general, el legislador
colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo. Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción , a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05 y sentencias de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
PROCESO ARBITRAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / FACULTADES DEL JUEZ / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas. (…) la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el
ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia, a petición de parte o inclusive de oficio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de agosto de
2018; Exp. 58225; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
ARBITRAJE / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS
DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DEBIDO PROCESO
ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL PROCESO
ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL
ARBITRAJE / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
[S]i bien el arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos se rige por las normas especiales de la materia, en tratándose de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones
procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento. A su vez, de conformidad con lo señalado de tiempo atrás por esta Corporación, la causal de anulación (…) podrá invocarse en aquellos eventos en los cuales, habiendo operado este fenómeno preclusivo de orden público, el Tribunal Arbitral no lo hubiere declarado. Cosa distinta ocurre cuando el Panel Arbitral declara la caducidad y la parte recurrente alegue que no se configuraba, pues dicho supuesto conduciría al juez de la anulación a pronunciarse sobre las valoraciones y consideraciones del Tribunal Arbitral -errores in iudicando, lo cual escapa a su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de octubre de 2016; Exp. 57422; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 9 de julio de
2014; Exp. 49812; C.P. Enrique Gil Botero.
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN PÚBLICA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLAS DE COMPETENCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / ARBITRAJE / ASPECTOS JURÍDICOS DEL
ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS
DEL PROCESO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN
DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / RECURSO DE REPOSICIÓN /
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
[L]a jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello, incluidos los árbitros mientras desempeñan sus funciones. Por su parte, la competencia hace referencia a la distribución que se realiza para el ejercicio de la función pública de administrar justicia, fundamentalmente debido a la complejidad y extensión de los asuntos, distribución a partir de la cual se determina, según distintos factores como la cuantía, la calidad de las partes, el domicilio, entre otros, cuál funcionario que tiene jurisdicción ha de conocer en particular un determinado asunto. (…) al hablar de competencia en materia arbitral es necesario hacer referencia al principio de habilitación o voluntariedad, en virtud del cual son las partes quienes en ejercicio de la autonomía dispositiva otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos. (…) con fundamento en la habilitación constitucional y legal y la contenida en el pacto arbitral, que debe abordarse la casual 2ª que se analiza, pues constituye el marco de acción que delimita la competencia de los árbitros. A partir de lo anterior, en punto a la causal 2ª de anulación y, particularmente, a los supuestos que configuran la falta de jurisdicción y competencia, se concluye que el tribunal arbitral carecerá de jurisdicción cuando quiera que el asunto o materia que se
somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan la Constitución y la ley para ser resueltos por esta vía, y no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. Por último, respecto a la procedencia de esta causal, así como también de las causales 1 y 3, dispone el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que el recurrente deberá hacer valer los motivos constitutivos de la causal mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia, pues de lo contrario no podrán alegarse en sede de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de agosto de 2006; Exp. 32499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 31 de octubre de 2016; Exp. 57422; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 13 de abril de 2016; Exp.
54405; C.P. Guillermo Sánchez Luque.
EJERCICIO DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL
ÁRBITRO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO /
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA /
CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / NATURALEZA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje y puede ser en derecho, en equidad o técnico (…) el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia. A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia. (…) no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido “en
derecho”, sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado. si los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el pronunciamiento será en derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de julio de 2017; Exp. 59067; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 18 de enero de 2019; Exp. 62476; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 21 de febrero de 2011; Exp. 38621; C.P. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 24 de mayo de 2017; Exp. 58675, del 18 de enero de 2012; Exp. 40082; C.P. Enrique Gil Botero y del 7 de junio de 2007; Exp. 32896; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO
EN CONCIENCIA / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / CARACTERÍSTICAS DEL
FALLO EN CONCIENCIA / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL
[E]l desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral, no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7 de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso. Así, le está vedado al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que le imprimió el panel arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2016; Exp. 55307; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 28 de octubre de 2019; Exp.
64280; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE
CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL
LAUDO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
[L]a causal que se analiza se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte
motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo. De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. (…) De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre si y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución (…) la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal, ni mucho menos controvertir su valoración probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 INCISO 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2017; Exp. 59913; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 12 de noviembre de 2014; Exp. 51304; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 13 de abril de
2015; Exp. 52556; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 22 de noviembre de 2009; Exp. 36427; C.P. Enrique Gil Botero, del 30 de noviembre de 2011; Exp. 39496 y del 20 de agosto de 2014; Exp. 41064; C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo.
ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error en el cálculo de la operación. Bajo este entendido, se trata de un yerro cuya corrección no conduce a la modificación o revocatoria de la decisión, toda vez que ello comportaría el examen del caso por errores in iudicando. En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso, ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena. En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales
que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto y, por otro lado, respecto a la posibilidad contemplada en la Ley 1563 de 2012 en el sentido de poder tratarse de errores contenidos en la parte motiva (…) el error por omisión, cambio o alteración de palabras, se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento , razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de marzo de 2011; Exp. 38484; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 3 de mayo de 2013; Exp. 45007; C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo, del 9 de junio de 2017; Exp. 58109 y del 27 de noviembre de 2017; Exp. 59913; C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DEL ARBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL
[C]omoquiera que en el laudo arbitral proferido el 5 de febrero de 2020 el Tribunal
de Arbitramento declaró probada la caducidad de la acción de controversias contractuales, el estudio de los argumentos expuestos por la sociedad recurrente al amparo de la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relacionados con la norma aplicable tratándose de la caducidad y con el momento a partir del cual se debió contabilizar la misma, no resultan procedentes, puesto que el examinar estas temáticas implicaría por parte del juez de la anulación adentrarse en el estudio de fondo acerca de las consideraciones que tuvo en cuenta el Panel Arbitral para decretar dicha excepción, lo cual resulta ajeno a la competencia del juez de la anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de mayo de 2019; Exp. 62086; C.P. Nicolás Yepes Corrales, del 18 de febrero de 2010; Exp. 37004; C.P. Enrique Gil Botero, del 9 de julio de 2014; Exp. 49812; C.P. Enrique Gil Botero, del 31 de agosto de 2015; Exp. 53585 y del 5 de marzo de 2020; Exp.
61579; C.P. María Adriana Marín.
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES
DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
[L]a formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia. No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por último, es oportuno anotar que aunque el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece que las causales 1ª , 2ª y 3ª de anulación, sólo podrán invocarse si el recurrente “hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, en el caso concreto la Sala estima que dicho requisito resulta improcedente, dado que, se itera, la causal invocada está edificada para el evento en el que habiendo operado el fenómeno de la caducidad, el Tribunal decide el fondo del asunto puesto a su consideración, y no a la inversa, esto es, cuando el panel arbitral evidencia que en el caso concreto ha operado la caducidad de la acción y cumple con su obligación de declararla.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL /
EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / NATURALEZA JURÍDICA DE
LA ENTIDAD ESTATAL / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD APLICABLE /
RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTABILIZACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARATORIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l laudo arbitral recurrido examinó de manera amplia y detallada el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de controversias contractuales y analizó detenidamente las consideraciones expuestas por ambas partes en relación con la norma aplicable al caso concreto en materia de caducidad de la acción, así como la oportunidad para presentar la demanda, fundamentando sus conclusiones en el ordenamiento jurídico y en las pruebas del proceso. En efecto, en cuanto a la aplicación del plazo de caducidad de la acción de controversias contractuales, se advierte que el laudo recurrido anal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.